🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001220500020231007000-(18-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001220500020231007000-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA / CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD La Corte Constitucional… definió que a través de este medio constitucional se puede cuestionar la validez de las providencias judiciales, de manera excepcional y restrictiva, en razón a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, independencia, autonomía de los jueces y la definición de los conflictos por el juez natural… estableció como requisitos generales: i) la relevancia constitucional de la cuestión discutida; ii) el agotamiento de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa, requisito que podrá ser obviado cuando con la actuación denunciada se cause un perjuicio irremediable que amerite dispensa de justicia inmediata; iii) la inmediatez…; iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ella tengan incidencia en la decisión que se impugna… ACCIÓN DE TUTELA / CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD En relación con las causales específicas de procedibilidad… las sintetizó así: “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada. (ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Radicación Nro.: 66001220500020231007000

Referencia: Acción de Tutela

Accionante: María Teresita Ramírez Machado

Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Pereira

Vinculado: Municipio de Pereira, Parqueaderos Daytona

S.A.S. y Juzgado Sexto Administrativo de Pereira Providencia: Sentencia de primera instancia.

Tema a Tratar: Tutela contra providencias judiciales.

Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 29 de 15-03-2024 En auto ATL344-2024 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del trámite constitucional desde el auto admisorio del mismo proferido el 19 de diciembre de 2023, en tanto que se dictó sentencia de primer grado sin la vinculación del Juzgado Sexto Administrativo de Pereira.Acción de Tutela 66001-22-05-000-2023-10070-00 María Teresita Ramírez Machado Vs. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira

2 En consecuencia, el 07 de marzo de 2024 se admitió nuevamente la acción de tutela de la referencia y se vinculó al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, en consecuencia, después de transcurridos los términos de traslado se encuentra habilitada esta Corporación para dictar sentencia. Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela instaurada por María Teresita Ramírez Machado contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, trámite al que se vinculó al Municipio de Pereira , a los Parqueaderos Daytona S.A.S. y al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira.

ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los que se funda Quien promueve el amparo pretende la protección de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por el despacho accionado, pues a su juicio el despacho judicial indebidamente omitió informarle de la realización de una audiencia en la que se tomó una decisión que según la accionante era susceptible de recursos, sin que pudiera ejercerlos; por lo que, pretende que se declare la nulidad de las actuaciones y providencias dictadas por el despacho accionado el 28/11/2023.

Como fundamento de dichas pretensiones narró que i) en la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. se fijó para el 28/11/2023 a partir de las 08:00 a.m. la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ibidem, diligencia

en la que se practicarían los testimonios previamente decretados; ii) el día 24/11/2023 dio cuenta al juzgado de las órdenes de citación de los testigos y que uno de ellos acudiría directamente a rendir testimonio en las instalaciones del juzgado; iii) el 27/11/2023 recibió correo electrónico del juzgado en el que le informaron: “(…) el día de mañana no será necesario que cite a los testigos que fueron decretados para rendir declaración, en atención a que la Juez adoptará una medida de saneamiento que hará imposible realizar la práctica de la prueba testimonial en la fecha programada”. iv) En tanto que la primera actuación que debe realizarse conforme al artículo 80 ibidem es practicar las pruebas, entonces conforme a la misiva enviada por el juzgado “ la parte actora se convenció que la audiencia no se llevaría a cabo ” ; v) no obstante, el día 28/11/2023 el juzgado sí realizó la audiencia pero sin comparecencia de la parte demandante, inasistencia que ocurrió como consecuencia del “ confuso correo electrónico” que le remitió el juzgado el día anterior, a través del cual lo indujo en error de no asistir a la audiencia. vi) El despacho realizó la audiencia el día 28/11/2023, sin intentar mecanismo alguno para lograr la comparecencia de la parte pese a que conocen tanto su teléfono como correo electrónico.Acción de Tutela 66001-22-05-000-2023-10070-00 María Teresita Ramírez Machado Vs. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira

3 vii) En la citada audiencia se tomaron decisiones de fondo que la parte demandante no tuvo la oportunidad de contradecir o presentar los recursos pertinentes.

2. Pronunciamiento del despacho accionado El despacho de conocimiento allegó el link para la consulta de proceso ordinario laboral y contestó que, con ocasión al cambio de precedente jurisprudencial el conocimiento del asunto se trasladó a los jueces contenciosos administrativos, de allí la decisión de declarar la falta de jurisdicción e indicó que en el correo enviado a la parte no se indicó que se cancelaría la audiencia, sino que se limitó a indicar que no citara a los testigos decretados a su favor, pues se había decretado el testimonio de 31 personas, y con el propósito de evitar traumatismos es que se envió dicho correo, pero se itera en aparte alguno se informó que no se realizaría la audiencia.

3. Pronunciamiento de los vinculados El Municipio de Pereira solicitó la improcedencia del mecanismo constitucional porque las decisiones se toman en audiencia, única oportunidad para interponer los recursos pertinentes y la parte demandante estaba enterada de su realización.

El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira informó que no incurrió en trasgresión alguna a los derechos fundamentales de la actora e indicó que el asunto se encuentra en trámite. El restante vinculado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de esta acción, por cuanto este Tribunal es el superior funcional del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, en el que se tramita el asunto dentro del cual el accionante advierte una sedicente vulneración a sus derechos fundamentales.

2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por el accionante, la Sala se formula el siguiente

interrogante:

en el que se tramita el asunto dentro del cual el accionante advierte una sedicente vulneración a sus derechos fundamentales.

2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por el accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: i) ¿La acción de tutela presentada supera los requisitos generales de procedibilidad? ii) En caso de respuesta positiva ¿incurrió el despacho accionado en el defecto procedimental endilgado? 3.1. Requisitos generales de procedibilidadAcción de Tutela 66001-22-05-000-2023-10070-00

María Teresita Ramírez Machado Vs. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira 4 3.1.1 Fundamento jurídico La Corte Constitucional, fungiendo como órgano de cierre constitucional, definió que a través de este medio constitucional se puede cuestionar la validez de las providencias judiciales, de manera excepcional y restrictiva, en razón a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, independencia, autonomía de los jueces y la definición de los conflictos por el juez natural. La Corte Constitucional estableció como requisitos generales 1 : i) la relevancia constitucional de la cuestión discutida; ii) el agotamiento de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa, requisito que podrá ser obviado cuando con la actuación denunciada se cause un perjuicio irremediable que amerite dispensa de justicia inmediata; iii) la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un

tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ella tengan incidencia en la decisión que se impugna, salvo que se atente gravemente contra los derechos fundamentales; v) la identificación razonable de los hechos que dieron lugar a la vulneración, así como los derechos vulnerados y de haber sido posible, se hubieren alegado oportunamente en las instancias; vi) no se trate de una sentencia de tutela. 3.1.2. Fundamento fáctico Para el caso de ahora concurren los requisitos generales de procedibilidad en tanto que i) la controversia ostenta relevancia constitucional pues gira sobre la protección del derecho fundamental al debido proceso, administración de justicia, igualdad ante la ley; ii) en cuanto al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, el mismo se agotó en la medida que no pudo recurrir la decisión cuestionada ante la sedicente ausencia de enteramiento de la actuación del despacho. iii) el medio constitucional apenas dista de algunos días entre la última decisión proferida y la presentación de la tutela; iv) la ausencia de comunicación de que se realizaría la audiencia dio lugar a la imposibilidad de presentar recurso alguno contra la decisión de remitir el asunto a otra jurisdicción; v) la accionante identificó los hechos que generarían la violación a sus derechos, endilgando los defectos sustantivos que considera incurrió el despacho accionado; vi) la decisión controvertida no corresponde a un fallo de tutela.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.2.1 Fundamento jurídico En relación con las causales específicas de procedibilidad, en providencia de la

controvertida no corresponde a un fallo de tutela.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.2.1 Fundamento jurídico En relación con las causales específicas de procedibilidad, en providencia de la Corte Constitucional T-205-2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, las sintetizó así:

1 Requisitos generales reiterados en la providencia de la Corte Constitucional T-205-2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de Tutela 66001-22-05-000-2023-10070-00 María Teresita Ramírez Machado Vs. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira 5 “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada. (ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido. Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin

motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia . (viii) Violación directa de la Constitución que se configura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política”.

4. Caso concreto La accionante señala como defecto procedimental de la decisión recriminada haberla hecho incurrir en error que implicó su inasistencia a la audiencia en la que se tomó una decisión de fondo. Defecto procedimental que en el caso de ahora no se configuró y, por ende, el amparo se denegará como se explica a continuación.

Así, auscultado en detalle el expediente se advierte que:  En audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. se fijó para el 28/11/2023 a las 08:00 a.m. la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 ibídem (fl. 49, archivo 02, exp. Digital).  El día 27/11/2023 el despacho de primer grado remitió al apoderado de la

demandante, correo electrónico en el que le informó: “ Se le informa que el día de mañana no será necesario que cite a los testigos que fueron decretados para rendir declaración, en atención a que la juez adoptará una medida de saneamiento que hará imposible realizar la práctica de la prueba testimonial en la fecha programada” (fl. 67, ibidem).  El 28/11/2023 el despacho de primer grado realizó audiencia en la que tomó como medida de saneamiento a través de auto interlocutorio la declaratoria de la falta de jurisdicción y remitió el proceso a la oficina judicial para su reparto a los juzgados administrativos del circuito de Pereira (fl. 69, ibidem). Del anterior derrotero probatorio se desprende que el despacho accionado no incurrió en defecto procedimental alguno susceptible de ser amparado por este medio constitucional ni indujo en error a la accionante. En efecto, conforme al artículo 289 del C.G.P. las providencias judiciales, que son autos o sentencias – art. 278 ibidem – se hacen saber a las partes por medio de notificaciones con las formalidades que prescribe el código. Así, la normativa adjetiva contempla 4 formas a través de las cuales el despacho hace saber a las partes de una determinación, esto es, a través de la notificación personal – art. 290Acción de Tutela 66001-22-05-000-2023-10070-00 María Teresita Ramírez Machado Vs. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira 6 ibídem –; por aviso – art. 292 ibidem-; en estrados – art. 294 ibídem –; y finalmente por estados – art. 295 ibídem –. Ninguna otra forma de “ hacer saber” una determinación judicial aparece contemplada en la norma procesal.

ibídem –; por aviso – art. 292 ibidem-; en estrados – art. 294 ibídem –; y finalmente por estados – art. 295 ibídem –. Ninguna otra forma de “ hacer saber” una determinación judicial aparece contemplada en la norma procesal. Así, la audiencia a celebrar el 28/11/2023 fue debidamente notificada en estrados a la accionante en la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S., sin que pueda ahora la interesada pretextar la falta de comparecencia a dicha audiencia porque, el día anterior recibió un correo electrónico del despacho en el que aduce se le informó que no se realizaría la audiencia, pues se itera las únicas formas de notificación de determinaciones judiciales son las 4 ya anunciadas, dentro de las que no se encuentra la comunicación que entabló el juzgado con la parte a través de correo electrónico. Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera que la cuerda procesal de un proceso es modificable por cualquier comunicación entablada con el despacho regente, esto es, ajena a las estrictamente establecidas en la ley, lo cierto es que el juzgado accionado tampoco trasgredió derecho fundamental alguno pues del correo enviado a la accionante un día antes de la realización de la audiencia no se desprende una inducción en error con el propósito de impedir la comparecencia de la parte demandante a la audiencia que se realizará el día 28/11/2023. En efecto, en el correo enviado por el despacho se indicó: “Se le informa que el día de mañana no será necesario que cite a los testigos que

fueron decretados para rendir declaración, en atención a que la juez adoptará una medida de saneamiento que hará imposible realizar la práctica de la prueba testimonial en la fecha programada” (fl. 67, ibídem). Mensaje del que no se desprende en aparte alguno que el despacho hubiera comunicado que la audiencia programada para el 28/11/2023 no se realizaría, pues la única determinación allí inserta era que no se practicaría la prueba testimonial, pues se adoptaría una medida de saneamiento. Medidas de saneamiento dispuestas en el artículo 132 del C.G.P. que prescriben que el juez debe realizar el control de legalidad para corregir o sanear cualquier vicio que genere nulidad o alguna otra irregularidad del proceso, de ahí que la juzgadora estaba habilitada para tomar la medida de saneamiento en la audiencia fijada para el 28/11/2023, y es que rememórese que las actuaciones judiciales se deben realizar en audiencia pública, so pena de nulidad, tal como lo establece el artículo 42 del C.P.L. y de la S.S. Finalmente, ante la inconformidad de la accionante de que el despacho conocía su número telefónico y correo electrónico, y por ello, debía intentar su comparecencia haciendo uso de estos medios de comunicación es preciso acotar que no es obligación del despacho judicial realizar llamadas telefónicas a los apoderados judiciales para que estos comparezcan a las audiencias previamente notificada los mismos abogados, pues la forma de comunicación del despacho judicial con las partes es a través de las notificaciones, como previamente se explicó – art. 294 y ss del C.G.P.-, y en este caso la fecha para realizar la audiencia se notificó enAcción de Tutela 66001-22-05-000-2023-10070-00

partes es a través de las notificaciones, como previamente se explicó – art. 294 y ss del C.G.P.-, y en este caso la fecha para realizar la audiencia se notificó enAcción de Tutela 66001-22-05-000-2023-10070-00 María Teresita Ramírez Machado Vs. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira 7 estrados judiciales. En consecuencia, conforme al artículo 3º de la Ley 2213/2022 es deber de los sujetos procesales asistir a las audiencias y diligencias, sin parar mientes en la decisión que allí fuese a tomar el despacho, ya fuera una medida de saneamiento o la práctica de pruebas diferentes a las testimoniales; en consecuencia, de ninguna manera podía el apoderado de la demandante considerar que la comunicación de que se tomaría una medida de saneamiento, lo relevaba de su obligación de comparecer a la audiencia debidamente notificada para realizarse el 28/11/2023; máxime que como se indicó previamente, en el cuerpo del mensaje no se indicó que la audiencia se cancelaría y su propósito únicamente estaba encaminado a evitar traumatismos en la citación de testigos para una práctica testimonial que no se realizaría. Se reitera, no es deber del juzgado llamar telefónicamente a los apoderados judiciales para que comparezcan a las audiencias, pues en ellos recae el deber de comparecer a todas ellas, pues las actuaciones judiciales en el procedimiento ordinario laboral se efectúan oralmente en audiencia pública, salvo contadas excepciones que no obedecen a la situación expuesta.

En consecuencia, en tanto no hubo error alguno en el procedimiento de enteramiento de las decisiones judiciales, entonces una vez abierta la audiencia, aun sin la comparecencia de alguna de las partes o sus apoderados, sin solicitud alguna de aplazamiento o excusa de asistencia debidamente justificada - art. 30 del C.P.L. y de la S.S.-, bien podía la juzgadora proferir las decisiones que considerara pertinentes. Ahora bien, la decisión proferida por el despacho laboral consistió en la declaratoria de falta de jurisdicción de la especialidad laboral para dirimir la controversia, aspecto que implicó el reparto de las diligencias ante el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira que, conforme a la contestación aportada al trámite constitucional, indicó que el proceso se encuentra en turno para decidir si avoca conocimiento o propone conflicto de competencias; aspecto que por esta vía impide a esta Colegiatura realizar cualquier pronunciamiento sobre la constitucionalidad del auto proferido por el juzgado laboral en la medida que no puede interferir ni usurpar al juez natural del asunto, esto es, por un lado al juzgado administrativo en su decisión de avocar conocimiento y por otro, dirimir una controversia que no se ha propuesto como lo es un eventual con flicto de competencias, que por demás su resolución corresponde a la Corte Constitucional en virtud a la modificación de la cláusula constitucional vertida a través del Acto Legislativo 02 de 2015. CONCLUSIÓN Por consiguiente, se denegará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,Acción de Tutela 66001-22-05-000-2023-10070-00 María Teresita Ramírez Machado Vs. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira 8

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,Acción de Tutela 66001-22-05-000-2023-10070-00 María Teresita Ramírez Machado Vs. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira 8 Risaralda - Sala de Decisión , administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela presentada por María Teresita Ramírez Machado contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, trámite al que se vinculó al Municipio de Pereira y a los Parqueaderos Daytona S.A.S.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados el contenido de este fallo en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, informándoseles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a la notificación.

TERCERO: DISPONER que en caso de que la presente decisión no fuese impugnada, se remita el expediente para ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

Consultar sobre este documento ...