TSDJ PEI SL - 66001220500020240002200-(29-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001220500020240002200-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA … desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se ha decantado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que ésta resulta viable en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas. La teoría de las inicialmente denominadas "vías de hecho", que abre el paso a la tutela contra providencias judiciales, las caracterizó como decisiones contrarias a la Constitución y a la Ley, que desconocen la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso, siguiendo los lineamientos trazados en la ley… VÍAS DE HECHO / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL … debe precisarse que no toda irregularidad procesal genera una vía de hecho, más aún cuando quien se dice afectado, tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protección de sus derechos; pues no puede olvidarse que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario… De otro lado, insistentemente, se ha dicho que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el
funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada.
Providencia: Sentencia de 29 de julio de 2024
Radicación Nro.: 66001220500020240002200
Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Betancurt
Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira
Proceso: Acción de Tutela
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, 29 de julio de dos mil veinticuatro Acta de Discusión No 095 de 29 de julio de 2024 Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decir la acción de tutela iniciada por el señor Jhonatan Andrés Gómez Betancurt contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Informa el señor Jhonatan Andrés Gómez Betancourt que dentro del proceso ejecutivo adelantado a continuación del proceso ordinario laboral que inició en contra de la señora Olga Cecilia Giraldo Rendón, solicitó que se librara mandamiento de pago y se decretaran las medidas cautelares sobre los bienes de la deudora, lo cuales fueron debidamente identificados.
Refiere que mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira profirió mandamiento de pago y decretó las medidas previas
solicitadas; sin embargo, su comunicación fue ordenada de manera paulatina, iniciando por la que corresponde al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 290-12452, quedando supeditada la remisión de los demás oficios de embargo al resultado de ésta última.Jhonatan Andrés Gómez Betancour Vs Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira Rad. 66001220500020240002200 2 Cuenta que la notificación de la providencia antes referida fue realizada sin ninguna restricción por parte de Juzgado, es decir, sin mantener la reserva de expediente a pesar de encontrarse perfeccionándose las medidas cautelares. Afirma que no está de acuerdo con la violación de la reserva procesal y con la forma en que fueron comunicadas las medidas, básicamente porque no existen razones objetivas para concluir que se configura un exceso en las afectaciones patrimoniales de la demandada, situación que, en caso de acontecer, debe ser alegado por ésta y no por el Juzgado. Sostiene que el embargo fue aplicado de manera efectiva por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el día 5 de diciembre de 2023; que posteriormente solicitó la comunicación de las demás medidas, pero el juzgado en auto de 27 de junio de 2024, sin resolver su solicitud, ordenó el secuestro del inmueble previamente afectado a pesar de que en la acción ejecutiva aún no procede la notificación a la obligada; que respecto a esa decisión elevó solicitud de aclaración y/o adición , solicitud que no ha
sido definida a la fecha. Considera que la actuación del Juzgado accionado afecta los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de los cuales es titular, dado que se niega a practicar las medidas de embargo decretadas sobre los bienes inmuebles reseñados con la matrículas inmobiliarias 290-887796 y 290-25968 y desconoce la reserva de la actuación judicial, motivo por el cual solicita que se amparen dichas garantías y, en consecuencia, se mantenga la reserva del proceso ejecutivo hasta que se practiquen las medidas de embargo decretadas. Como medida provisional pidió la suspensión de la orden de secuestro ordenada en auto de 27 de junio de 2024 y la no vinculación de la señora Olga Cecilia Giraldo Rendon al trámite constitucional. TRÁMITE IMPARTIDO Admitida la acción, se ordenó la notificación al juzgado accionado concediéndoles el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la solicitud de amparo. La medida provisional fue negada toda vez que para ese momento no se tenía elementos de juicio en orden a establecer la posible afectación de derechos fundamentales, además de no observarse situación apremiante que obligara a proceder en ese sentido. La vinculación de la señora Olga Cecilia Giraldo Rendón no se produjo, dado que no ha intervenido en el trámite ejecutivo cuyo trámite se discute por esta vía
Dentro del término de traslado, el juzgado accionado puso a disposición de la Sala el expediente digital radicado con el número 66001310500320180042100 y se pronunció, pero no se pronunció en torno a los hechos de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALAJhonatan Andrés Gómez Betancour Vs Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira Rad. 66001220500020240002200 3 El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran el debido proceso del actor al ordenar el secuestro del bien embargado cuando se encuentran otras medidas previas pendientes de ser perfeccionadas? Con el propósito de dar solución al interrogante planteado la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:
1. PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.
Para resolver el interrogante es necesario tener en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se ha decantado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que ésta resulta viable en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas. La teoría de las inicialmente denominadas "vías de hecho", que abre el paso a la tutela contra providencias judiciales, las caracterizó como decisiones contrarias a la
Constitución y a la Ley, que desconocen la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso, siguiendo los lineamientos trazados en la ley y definiéndolo de conformidad con las pruebas oportuna y legalmente allegadas. Lo anterior por cuanto los servidores públicos y, específicamente, los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implicaría abandonar el ámbito de la legalidad y atentar contra los principios del Estado de Derecho. Sin embargo, debe precisarse que no toda irregularidad procesal genera una vía de hecho, más aún cuando quien se dice afectado, tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protección de sus derechos; pues no puede olvidarse que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, es decir, que sólo es procedente a falta de otros mecanismos de defensa judicial y no puede utilizarse para “ provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes”1 De otro lado, insistentemente, se ha dicho que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada. Si la decisión no es producto de una actuación
arbitraria o abusiva, sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela.
1 T-001-97Jhonatan Andrés Gómez Betancour Vs Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira Rad. 66001220500020240002200 4 En consecuencia, la labor del Juez constitucional se limita, en estos casos, a determinar si la actuación de la autoridad efectivamente es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, sin que le sea dable inmiscuirse en el trámite del proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien, en ejercicio de su función constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de Justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional, en sentencia T-054-15, ratificó los requisitos generales y específicos establecidos en la sentencia C-590 de 2005 para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, siendo éstos: “ Los primeros se acreditan siempre (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la
petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y, que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 3.4. Por su parte, los segundos, conocidos como requisitos específicos de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional, son: defecto orgánico, defecto sustantivo, defecto procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa a la constitución” . Frente a defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional lo ha definido como el que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido -SU-128-21-.
2. DEL DEBIDO PROCESO.
El artículo 29 superior, señala que " el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ", lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador.
3. CASO CONCRETO Previo a cualquier análisis de fondo que pueda realizar la Sala, es necesario determinar si se configuran los requisitos generales de procedibilidad para que por la
vía de tutela se cuestionen decisiones judiciales, encontrando que la parte accionante i) hizo la estimación de la afectación de sus derechos fundamentales, identificando plenamente los supuestos fácticos constitutivos de la violación que alega, esto es el silencio del juzgado frente a la solicitud de perfeccionamiento de medidas cautelares y publicidad que se daría a la actuación al ejecutarse la orden de secuestro ordenada sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 290-12452, ii) la providencia reprochada no fue proferida en el marco de una acción de tutela y ii ) se cumple el requisitos de inmediatez, toda vez que solicitud que se reprocha desatendida fueJhonatan Andrés Gómez Betancour Vs Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira Rad. 66001220500020240002200 5 elevada ante el Juzgado de conocimiento que se reprocha desatendida data de 27 de mayo de 2024. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, se tiene al no ser resuelta la solicitud a través de la cual se busca el perfeccionamiento de las medidas cautelares y la reserva del proceso, ningún recurso ni solicitud puede presentar la parte actora más allá de reiteración de la petición. Encontrando entonces que resulta viable la intervención del juez constitucional, se procede a verificar si se configura cualquiera de los requisitos específicos de procedibilidad citados en precedencia. Revisando el trámite procesal, se observa que, con ocasión a la solicitud de ejecución
de la sentencia proferida en el proceso ordinario que se adelantó entre el señor Jhonatan Andrés Gómez Betancur y la señora Olga Cecilia Giraldo Rendón, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023 libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos y sumas de dinero: $3.432.612 -auxilio de transporte- $363.1166 -cesantías año 2015- $43.580 -intereses a las cesantías 2015- $363.166 -prima segundo semestre de 2015- $161.087.50 -compensación dineraria de las vacaciones- $609.757 -diferencia cesantías de los años 2016, 2017 y 2018- $609-757 -diferencia de prima de los años 2016, 2017 y 2018- $73.171 -intereses a la cesantías- $754.390 -ajuste salarial- $22.143.818 -indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990- $26.041 diarios desde el 17/12/2018 hasta que se efectúe el pagoindemnización moratoria. $4.672.397 -costas del procesoEn esa misma providencia se ordenó el embargo de los productos bancarios de titularidad de la ejecutada en diversas entidades financieras, así como de los bienes inmuebles registrados en la ciudad de Pereira, identificados con matrículas inmobiliarias i) 290-12452, ubicado en la carrera 10 con calle 6 de propiedad de la ejecutada en un 50%; ii) 290-87796, ubicado en la calle 72-72C carrera 37/38
inmobiliarias i) 290-12452, ubicado en la carrera 10 con calle 6 de propiedad de la ejecutada en un 50%; ii) 290-87796, ubicado en la calle 72-72C carrera 37/38 urbanización “La Acuarela” lote N°27 y iii) 290-25968, ubicado en la calle 3 carrera 9 y 10 N° 9-45, estos últimos de propiedad de la ejecutada en un 100%. Para el perfeccionamiento de dichas medidas el juzgado ordenó remitir los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, anotando que una vez surtan efectos, procedería a decidir lo pertinente respecto al secuestro de los bienes. No obstante, más adelante se indicó que los embargos se limitarían a la suma de $139.000.000 y que se librarían los oficios de manera paulatina, empezando por el bien primeramente enlistado.Jhonatan Andrés Gómez Betancour Vs Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira Rad. 66001220500020240002200 6 Frente a la publicidad de la actuación, también se pronunció la a quo indicando que la notificación a la ejecutada se surtiría de manera personal, una vez se perfeccionaran las medidas cautelares decretadas. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, indicando, para lo que interesa al caso, que en la notificación que por estado se realizó del auto que libró mandamiento de pago se incluyó el nombre del demandante, el número de
radicado y el link que permite descargar la providencia, lo cual afecta la reserva legal y da al traste con las medidas cautelares decretadas, situación que se agrava con la orden del juzgado de comunicar a “cuenta gotas” el embargo de los bienes denunciados como propiedad de la ejecutada, empezando por aquél donde menos participación tiene la ejecutada -50%-. Por lo expuesto solicitó, entre otras peticiones, que se practicaran de manera simultánea los embargos decretados. En auto de fecha 15 de marzo de 2023 el juzgado mantuvo el mandamiento de ejecutivo tal como fue librado inicialmente, indicando al recurrente, en cuanto los puntos objeto de discusión en este trámite, que en la publicación del estado de 20 de febrero de 2023 en efecto se incurrió en el yerro enrostrado por el togado, por lo que procederían a corregir lo pertinente e inhabilitar el link de la providencia para la parte ejecutada, quedando solamente el promotor de la li tis facultado para consultar la actuación a través del enlace que le sería compartido. Respecto a la comunicación de las medidas, indicó la a quo que la potestad de limitar las mismas le fue conferida al operador judicial de manera expresa, pues así lo prevé el artículo 599 del Código General de Proceso y que, en el presente caso, la obligación cobrada asciende a la suma aproximada de $78.000.000, de allí que la medida de embargo se haya limitado a la suma de $139.000.0000, es decir que no excede el
doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudentemente calculadas. En lo que atañe a la comunicación de los embargos, indicó que el juzgado tuvo en cuenta el orden en que fueron enlistados los bienes por el ejecutante, que no es posible librar oficios de manera simultánea, pues las medidas hacen relación a 14 entidades bancarías y tres inmuebles que, de prosperar de manera concomitante, excedería el límite establecido por el despacho, quedando a cargo el ejecutante informar la medida que busca se informe inicialmente. Luego de varias actuaciones realizadas con el fin de efectivizar las medidas cautelares inicialmente comunicadas, esto es la relativa a los productos financieros de la obligada en Bancolombia y el embargo del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No 290-12452, finalmente, frente a esta último se inscribió el embargo según oficio del Registrador Principal de la Superintendencia de Notariado y Registro, datado 05 de diciembre de 2023 - numeral 26 del cuaderno 02Ejecutivo, del expediente digital de primera instancia -. Consecuente con lo expuesto, la parte ejecutante solicitó que se comunicara la medida decretada sobre el bien reseñado con el número de matrícula inmobiliaria NoJhonatan Andrés Gómez Betancour Vs Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira Rad. 66001220500020240002200 7 290-87796 ubicado en la ciudad de Pereira en la calle 72-72C Carrera 37/38 urbanización “La Acuarela” lote No 27 de propiedad de la ejecuta en el 100%.
Al respecto, la a quo se pronunció en auto de fecha 27 de junio de 2024 indicando que antes definir la petición del actor, procedería a ordenar el secuestro del bien sobre el cual surtió efectos el embargo, para lo cual se comisionó a la Secretaría de Gobierno de Pereira y designó como secuestre a la sociedad MAS OCHOA S.A.S. Frente a esa decisión, la parte actora solicitó el día 2 de los corrientes la aclaración y/o adición pidiendo un pronunciamiento del juzgado en torno a la petición radicada el 27 de junio de 2024, toda vez el embargo que solicita se le comunique a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira fue decretada sin ningún condicionamiento; sin embargo, el trámite que adelanta el juzgado parece estar encaminado a calificar como suficiente el embargo, determinación que requiere un pronunciamiento expreso en orden para habilitar la controversia por parte del interesado. También advirtió el recurrente que, de procederse con secuestro del bien embargado, se estaría forzando la notificación por conducta concluyente, lo cual podría en riesgo la efectividad del cobro. Esta petición no se observa atendida por el juzgado, como si lo fue la comisión para la diligencia de secuestro enviada al correo electrónico dispuesto por la Alcaldía de Pereira para notificaciones judiciales - numeral 35 del cuaderno 02Ejecutivo del expediente digital de primera instancia-. Conforme el anterior recuento procesal, observa la Sala que el Juzgado incurrió en un
defecto procedimental absoluto, toda vez que el día 5 de los corriente solicitó a la Secretaría de Gobierno de Pereira proceder con el secuestro del 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-14552, cuando el auto que lo ordenó no contaba con firmeza, toda vez que el señor Jhonatan Andrés Gómez Betancourt previamente había presentado solicitud de aclaración y/o adición del mismo y, en las voces del inciso 3º del artículo 287 del Código General del Proceso, el auto a adicionar es recurrible dentro del término de ejecutoria de aquél que resuelva sobre la complementación, actuación que en este trámite no se encuentra surtida. De acuerdo con lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso conculcado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y, en consecuencia, se ordenará a la titular del ese Despacho Judicial, doctora Sandra Inés Castro Zuluaga, que, el término de dos (2) días contados a partir de la notificación que se haga de la presente providencia, deje sin efecto la actuación surtida a partir del 5 de julio de 2024 inclusive en el proceso ejecutivo laboral iniciado por el señor Jhonatan Andrés Gómez Betancour en contra de la señora Olga Cecilia Giraldo Rendón, radicado con el número 66001310500320190042100, y proceda a remitir, dentro de ese mismo término, la comunicación en la que le solicite a la Secretaría de Gobierno de Pereira abstenerse de proceder con el secuestro del 50% del bien inmueble
identificado con matrícula inmobiliaria 290-12452 y notificar al secuestre designado por el Juzgado.Jhonatan Andrés Gómez Betancour Vs Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira Rad. 66001220500020240002200 8 En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular el señor Jhonatan Andrés Gómez Betancour.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA a través de su titular, doctora Sandra Inés Castro Zuluaga, que, el término de dos (2) días contados a partir de la notificación que se haga de la presente providencia, deje sin efecto la actuación surtida a partir del 5 de julio de 2024, inclusive, en el proceso ejecutivo laboral iniciado por el señor Jhonatan Andrés Gómez Betancour en contra de la señora Olga Cecilia Giraldo Rendón, radicado con el número 66001310500320190042100 y proceda a remitir, dentro de ese mismo término, la comunicación en la que le solicite a la Secretaría de Gobierno de Pereira abstenerse de proceder con el secuestro del 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-12452 y notificar al secuestre designado por el Juzgado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para lo de su competencia, en el evento de que esta providencia no sea apelada.
Notifíquese y Cúmplase.
CUARTO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para lo de su competencia, en el evento de que esta providencia no sea apelada.
Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado