TSDJ PEI SL - 66001220500020240003500-(28-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001220500020240003500-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / VÍAS DE HECHO / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD … desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se ha decantado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que ésta resulta viable en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas. (…) La teoría de las, inicialmente denominadas "vías de hecho", que abre el paso a la tutela contra providencias judiciales, las caracterizó como decisiones contrarias a la Constitución y a la Ley, que desconocen la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso… Sin embargo, debe precisarse que no toda irregularidad procesal genera una vía de hecho, más aún cuando quien se dice afectado, tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protección de sus derechos; pues no puede olvidarse que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario… AUTONOMÍA DEL JUEZ ORDINARIO / LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL … la labor del Juez constitucional se limita, en estos casos, a determinar si la actuación de la autoridad efectivamente es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, sin que le sea dable inmiscuirse en el trámite del proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple
quien, en ejercicio de su función constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de Justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho. REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD / INMEDIATEZ / REGLAS La Corte Constitucional, en sentencia T-054-15, ratificó los requisitos generales y específicos establecidos en la sentencia C-590 de 2005 para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales… frente al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la SU-189-2019, indicó que: “Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial… A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas…” Providencia: Sentencia de 28 de octubre de 2024
Radicación Nro.: 66001220500020240003500
Accionante: Luz Stella Ortiz Salazar y otros
Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y otros
Proceso: Acción de Tutela
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 0127 de 28 de octubre de 2024 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a decidir la acción de tutela iniciada por los señores Luz Stella Ortiz Salazar, Carlos Pompeyo Córdoba Pardo, Alejandro Córdoba Ortiz, Ana Cira Salazar Bastos y Martha Cecilia y Maritza Ortiz Salazar contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, la EPS Coomeva en Liquidación, la Superintendencia de Salud y la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia.Luz Stella Ortiz Salazar y otros Vs Juzgado Primero Laboral del Circuito y otros Rad 66001220500020240003500 ANTECEDENTES Informan los señores Luz Stella Ortiz Salazar, Carlos Pompeyo Córdoba Pardo, Alejandro Córdoba Ortíz, Ana Cira Salazar Bastos y Martha Cecilia y Martiza Salazar Bastos que al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira le correspondió el conocimiento del proceso ordinario laboral de primera instancia que instauraron en contra de la EPS Coomeva S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud; que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 6 de abril de 2022 y posteriormente
reformada. Cuenta que también impetraron una acción de igual naturaleza en contra de la Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia, la cual fue asignada el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en la cual ponen de presente la existencia del proceso adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad y solicitan la acumulación de ambos procesos. Refiere que, pese a que en este nuevo proceso la demanda fue inadmitida y subsanada oportunamente, el Juzgado la rechazó; no obstante, ante el recurso de reposición presentado en tiempo, en auto de 2 de febrero de 2024 el juzgado repuso la decisión, admitió la demanda, dispuso la acumulación al proceso ordinario laboral de primera instancia que se tramita ante el juzgado primero de igual categoría y especialidad de esta ciudad y ordenó remitir el expediente a dicho despacho judicial. Una vez recibió el expediente, este juzgado negó la acumulación alegando la preclusión de la oportunidad para ello, toda vez que en el asunto a su cargo fue fijada audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio el día 7 de octubre de 2024. Como consecuencia de esa decisión, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. Conforme lo narrado, estiman que esta decisión podría desencadenar fallos inhibitorios y un posible enriquecimiento sin justa causa en el evento en que se impongan condenas en ambos procesos, al paso que afecta los principios de buena
fe, economía procesal, seguridad jurídica, celeridad procesal y control de legalidad, así como el derecho fundamental al debido proceso, para el cual pide protección por la vía constitucional. Como consecuencia de ello, aspira que el juez de tutela ordene al funcionario accionado dejar sin efecto el auto que negó la acumulación de procesos y, en su lugar, autorizar la misma. TRÁMITE IMPARTIDO Admitida la acción se ordenó la notificación al juzgado accionado concediéndoles el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la solicitud de amparo. Igual lapso le fue concedido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, a la EPS Coomeva en Liquidación,Luz Stella Ortiz Salazar y otros Vs Juzgado Primero Laboral del Circuito y otros Rad 66001220500020240003500 a la Superintendencia de Salud y a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, los cuales fueron vinculados de oficio. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira intervino haciendo un recuento de lo acontecido en el proceso ordinario laboral de primera instancia iniciado por la señora Luz Stella Ortiz Salazar y otros en contra de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, radicado con el número 66001310500420230028901, para indicar que por auto de fecha 2 de febrero de 2024 ordenó la acumulación del asunto a su cargo al proceso tramitado en el Juzgado
Primero de la misma categoría y especialidad de esta ciudad, radicado con el número 66001310500120220003701 iniciado por los mismos demandantes en contra de la EPS Coomeva; sin embargo, en auto de 10 de abril de igual año, el Juzgado al que fue remitido el expediente rechazó la acumulación, alegando el agendamiento de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS. El Despacho accionado se pronunció relatando el trámite que se ha surtido en el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado con el número 66001310500120220003700, para señalar que una vez se surtió la notificación de las demandadas y descorrido el traslado para que dieran respuesta a la demanda, fijó fecha y hora en orden a que tuviera lugar la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio el día 7 de octubre de 2024. Informó también ese despacho que el día 5 de febrero de 2024 recibió del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira solicitud de acumular al trámite el proceso 66001310500420230028900, petición que fue negada al advertir que ya se había señalado fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, tal como lo consagra el numeral 3º del artículo 148 del Código General del Proceso; que esta decisión no fue recurrida y que el día 7 de los corrientes se llevó a cabo la instalación de la audiencia del artículo 77 del CPT y SS, pero se accedió a la suspensión de la misma en virtud a la iniciación de la presente acción constitucional y que se fijó como fecha para su continuación el día 14 de febrero de 2025. Frente a la solicitud de amparo de los tutelantes, señaló que la misma no cumple con
a la iniciación de la presente acción constitucional y que se fijó como fecha para su continuación el día 14 de febrero de 2025. Frente a la solicitud de amparo de los tutelantes, señaló que la misma no cumple con requisito de subsidiariedad, en la medida en que la decisión que se reprocha no fue recurrida y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela. Así mismo indicó que la providencia proferida por ese Despacho, a través de la cual negó la acumulación del proceso, se encuentra soportada en la norma procesal que regula la figura y, por lo tanto, considera que no ha vulnerado las garantías fundamentales cuya protección se solicita a través de este mecanismo. Coomeva EPS S.A. Liquidada, por medio de la apoderada constituida por el liquidador de la sociedad para gestionar las actividades remanentes del proceso liquidatorio, informó de manera detallada el trámite surtido en la Superintendencia Nacional de Salud para disponer la liquidación de esa entidad.Luz Stella Ortiz Salazar y otros Vs Juzgado Primero Laboral del Circuito y otros Rad 66001220500020240003500 Posteriormente, puso de presente que esa sociedad se encuentra actualmente liquidada y que no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídica procesal que surta los mismos efectos. Finalmente resalta que, de los hechos de la acción no se evidencia un nexo de causalidad entre la afectación de los derechos fundamentales para los que se pide protección y el actuar de Coomeva EPS en Liquidación, por lo que surge evidente que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Superintendencia de Salud a su turno adujo iguales argumentos a los expuestos
protección y el actuar de Coomeva EPS en Liquidación, por lo que surge evidente que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Superintendencia de Salud a su turno adujo iguales argumentos a los expuestos por la EPS liquidada, adicionando lo referente a la independencia y autonomía de las providencias judiciales, principios que, afirma, garantizan que en los asuntos puestos al conocimiento de la administración de justicia sean resueltos de manera imparcial. La Cooperativa Médica del Valle y de profesionales de Colombia Coomeva adujo en su defensa que no es cierto que Coomeva EPS liquidada haga parte de ese Grupo Empresarial Cooperativo Coomeva y que dicha EPS fue liquidada desde el 25 de enero de 2024. Por lo demás, realizó iguales apreciaciones que las otras vinculadas, además de referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y a la ausencia del principio de inmediatez en los hechos narrados por los accionantes, por lo que considera que debe imperar la improcedencia de la solicitud. Al conocer el ponente que en el proceso tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira radicado con el número 66001310500120230003700, se ordenó la integración como litisconsorte necesaria de Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante auto de fecha 23 de los corrientes se ordenó la vinculación de dicha entidad. Dentro del término de traslado, la Compañía Aseguradora se pronunció señalando que, de acuerdo con los hechos de la demanda, las decisiones que se tomen en los
procesos que se pretenden acumular corresponde exclusivamente al ejercicio de la administración de justicia, por lo tanto, esa entidad no está facultada para emitir ningún concepto ni tiene responsabilidad alguna en la afectación del derecho al debido proceso que se señala como vulnerado en este caso. En consideración con ello, solicita que se le desvincule de este trámite, al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?Luz Stella Ortiz Salazar y otros Vs Juzgado Primero Laboral del Circuito y otros Rad 66001220500020240003500 Con el propósito de dar solución a los interrogantes la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:
1. PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.
Para resolver el interrogante es necesario tener en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se ha decantado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que ésta resulta viable en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas. La teoría de las, inicialmente denominadas "vías de hecho" , que abre el paso a la tutela contra providencias judiciales, las caracterizó como decisiones contrarias a la
Constitución y a la Ley, que desconocen la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso , siguiendo los lineamientos trazados en la ley y definiéndolo de conformidad con las pruebas oportuna y legalmente allegadas. Lo anterior por cuanto los servidores públicos y, específicamente, los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implicaría abandonar el ámbito de la legalidad y atentar contra los principios del Estado de Derecho. Sin embargo, debe precisarse que no toda irregularidad procesal genera una vía de hecho, más aún cuando quien se dice afectado, tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protección de sus derechos; pues no puede olvidarse que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, es decir, que sólo es procedente a falta de otros mecanismos de defensa judicial y no puede utilizarse para “ provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes”1 De otro lado, insistentemente, se ha dicho que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada. Si la decisión no es producto de una actuación
arbitraria o abusiva, sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela. En consecuencia la labor del Juez constitucional se limita, en estos casos, a determinar si la actuación de la autoridad efectivamente es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, sin que le sea dable inmiscuirse en el trámite del proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien, en ejercicio de su función constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la
1 T-001-97Luz Stella Ortiz Salazar y otros Vs Juzgado Primero Laboral del Circuito y otros Rad 66001220500020240003500 administración de Justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional, en sentencia T-054-15, ratificó los requisitos generales y específicos establecidos en la sentencia C-590 de 2005 para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, siendo éstos: “ Los primeros se acreditan siempre (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y, que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Específicamente, frente al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la SU189-2019, indicó que: “ Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial . En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
2. CASO CONCRETO.
Previo a cualquier análisis de fondo que pueda realizar la Sala, es necesario determinar si se configuran los requisitos generales de procedibilidad para que por la vía de tutela se cuestionen decisiones judiciales, encontrando que la parte accionante i) hizo la estimación de la afectación de sus derechos fundamentales, identificando plenamente los supuestos fácticos constitutivos de la violación que alega, esto es la vulneración del debido proceso al negarse la acumulación delLuz Stella Ortiz Salazar y otros Vs Juzgado Primero Laboral del Circuito y otros Rad 66001220500020240003500 proceso tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, radicado con el número 66001310500120220003700 y el que se adelante en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, cuya radicación corresponde al número 660013105004202300289010, ii) la providencia reprochada no fue proferida en el marco de una acción de tutela y, iii ) se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el auto que niega la acumulación de procesos no se encuentra enlistados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,
en el marco de una acción de tutela y, iii ) se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el auto que niega la acumulación de procesos no se encuentra enlistados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como de aquéllos susceptibles de ser apelados y, en lo que toca al trámite previsto en el artículo 148 del Código General del Proceso, no se advierte que el auto que resuelva petición en ese sentido sea recurrible. No obstante, observa la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional fue proferida el 7 de febrero de 2024 y la acción de tutela iniciada el 4 de octubre de los corrientes, lo que indica que los accionantes tardaron poco menos de 8 meses en acudir a la jurisdicción constitucional luego de conocer la decisión desfavorable. Ahora bien, en ninguno de los hechos de la acción la parte actora se detiene a justificar el motivo de su tardanza y, revisado el trámite, tampoco se observa que éste haya tenido injerencia alguna, pues después de que se profirió el referido auto, la parte actora intervino presentando un nuevo poder el día 13 de febrero de 2024, volviendo a intervenir el día 4 de los corrientes cuando solicitó el aplazamiento de la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, programada para el 7 de octubre de 2024, en consideración a la presentación de esta acción de tutela.
Nótese que su inactividad en este asunto no sólo desacredita el cumplimiento de un prepuesto de procedibilidad como lo es la inmediatez sino que desdibuja la ocurrencia del perjuicio irremediable, pues habiéndose originado la supuesta afectación del debido proceso en la negativa del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira de acumular al expediente a su cargo el proceso que entre los accionantes y la Cooperativa Médica de Valle y de Profesionales de Colombia se tramitaba en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito bajo el radicado No 66001310500420230028900, lo que correspondía era actuar de manera diligente, porque este último trámite continuaría en el juzgado de origen, lo que en efecto aconteció, dado que a partir del 10 de abril de 2024 este Despacho, una vez recibido de su homologo, ordenó continuar la actuación disponiendo la notificación personal a la demandada, la cual ya se encuentra surtida -enlace contenido en el numeral 05 de la carpeta C02Tutela del cuaderno digital de primera instancia-. Pero aún, si en gracia de discusión se pasara por alto esta falencia, habría que decir que en ninguna irregularidad incurrió la funcionaria enjuiciada, pues la solicitud de acumulación se presentó cuando ya había sido fijada fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, lo cual impide que proceda tal figura conforme lo establece el numeral 3º del artículo 148 del Código General del Proceso. En efecto, revisada la demanda tramitada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Pereira, se tiene que esta fue presentada el día 27 de septiembre de 2023, dataLuz Stella Ortiz Salazar y otros Vs Juzgado Primero Laboral del Circuito y otros Rad 66001220500020240003500 en la que también se presentó la solicitud de acumulación, dado que la misma integra el libelo inicial - hoja 43 del numeral 02 del enlace que obra en el numeral 05 del cuaderno digital C02Tutela del cuaderno digital de primera instancia - y, el auto por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito citó a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio data del 30 de agosto de 2023 -hoja 2 del numeral 47 del enlace que obra en el numeral 06 del cuaderno C02Tutela del cuaderno digital de primera instanciaConforme lo dicho, la solicitud de protección elevada por los señores Luz Stella Ortiz Salazar, Carlos Pompeyo Córdoba Pardo, Alejandro Córdoba Ortíz, Ana Cira Salazar Bastos y Martha Cecilia y Martiza Salazar Bastos, no reúne la totalidad de los requisitos jurisprudenciales exigidos para controvertir decisiones judiciales por la vía constitucional, por lo que se declarará improcedente. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la protección constitucional solicitada por los
señores Luz Stella Ortiz Salazar, Carlos Pompeyo Córdoba Pardo, Alejandro Córdoba Ortíz, Ana Cira Salazar Bastos y Martha Cecilia y Martiza Salazar Bastos.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para lo de su competencia, en el evento de que esta providencia no sea apelada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado Con salvamento de votoLuz Stella Ortiz Salazar y otros Vs Juzgado Primero Laboral del Circuito y otros Rad 66001220500020240003500
Providencia: Sentencia de 28 de octubre de 2024
Radicación No: 6600122050002024003500
Accionante: Luz Stella Ortiz Salazar y otros
Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y otros
Proceso: Acción de Tutela
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
Magistrada: ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto me aparto de la decisión de la Sala mayoritaria por las siguientes razones: Me parece que hay una indebida interpretación del artículo 148 del CGP por
cuanto según esa norma la acumulación de procesos puede ser a petición de parte y esa petición debe hacerse antes de la fijación del litigio, tal como aconteció en este caso. Recuérdese que la petición de acumulación se hizo ante el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Pereira, quien por auto de fecha 2 de febrero de 2024 ordenó la acumulación del asunto a su cargo al proceso tramitado en el Juzgado Primero de la misma categoría y especialidad de esta ciudad, radicado con el número 66001310500120220003701 iniciado por los mismos demandantes en contra de la EPS Coomeva. El juzgado Primero debió asumir la competencia del proceso que se le remitió por su homólogo el juzgado cuarto; sin embargo, en auto de 10 de abril de igual año, el Juzgado rechazó la acumulación, bajo el argumento del agendamiento de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS. Como ante el juzgado primero no se hizo la petición de acumulación, NO TENÍA POR QUÉ RECHAZAR LA ACUMULACIÓN. Debía asumir la competencia de ese proceso y suspender el proceso más antiguo para igualarlo con el nuevo, y hecho lo anterior fijar fecha para las audiencias en los dos procesos. Hay una clara VIOLACIÓN DE HECHO por indebida aplicación del artículo 148 del CPG por parte del juzgado primero laboral y aunque, si bien, la parte interesada no propuso reposición de esta decisión, me parece que para que no se profieran dos decisiones sobre los mismos hechos debe pasarse por alto esa circunstancia. Lo anterior para precaver, SE INSISTE, la posibilidad de encontrarnos ante dos sentencias que resuelven los mismos hechos con decisiones distintas. En estos breves términos sustento mi salvamento de voto.
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada