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TSDJ PEI SL - 6600122050002024000400-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 6600122050002024000400-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN / TÉRMINO PARA RESOLVER El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)” A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” DERECHO DE PETICIÓN / EN PROCESO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA TUTELA No obstante lo indicado, es del caso hacer notar la improcedencia de la acción de tutela cuando se soporte en un derecho de petición presentado al interior de un proceso, en ese sentido, la Sala de Casación Laboral, en la Sentencia STL11988 de 2018 indicó: "Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas OMISIONES JUDICIALES / MORA EN LOS PROCESOS / VIABILIDAD DE LA TUTELA

Frente a las omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que estas son de relevancia para el derecho, ya que están relacionadas íntimamente con la carga funcional y el cumplimiento de los deberes de quienes están llamados a impartir justicia, responsables por sus actos y omisiones, tal como lo dispone el artículo 6º de la Constitución Política. También precisa esa Alta Magistratura que la mora judicial debe entenderse como un agravio al cumplimiento de tales cargas, dentro de las cuales se incluye la no observancia de los términos procesales conforme lo consagra el artículo 228 ibídem… para que proceda la acción de tutela es necesario que sean acreditados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Providencia: Sentencia de 15 de febrero de 2024

Radicación Nro.: 6600122050002024000400

Accionante: Javier de Jesús Guerra Martínez

Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

Proceso: Acción de Tutela

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, quince de febrero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión N° 016 de 15 de febrero de 2024

Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a decidir la acción de tutela iniciada por el señor Javier de Jesús Guerra Martínez contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

ANTECEDENTES Informa el señor Javier de Jesús Guerra Martínez que buscando hacer efectiva la condena impuesta a su favor dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 66001310500420190054400, solicitó se librara mandamiento de pago y se decretara el embargo y secuestro de unos bienes inmuebles de titularidad de los ejecutados. Cuenta que el juzgado por auto de 25 de enero de 2023 accedió a su solicitud; que el día 1º de febrero de 2023 por medio de derecho de petición, vía correo electrónico, pidió que fueran elaborados y enviados los oficios por medio de los cuales seJavier de Jesús Guerra Martínez Vs Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y otros Rad 6600122050002024000400 comunicaban las medias cautelares a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira y Apia, siendo atendida dicha solicitud solo 3 meses y nueve días después de presentada. Refiere que el 10 de mayo de 2023, por medio de derecho de petición, pidió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apia que le informara si ya podía pagar los derechos de registro del embargo, a lo cual la entidad le indicó que desde el 7 de febrero de 2023 ofició al juzgado comunicando sobre este tema en particular, quedando a cargo del despacho judicial informar de la cancelación de tales rubros; sin embargo a la fecha no le ha sido comunicado nada por parte del despacho accionado. Sostiene que el día 7 de septiembre de 2023 solicitó al juzgado la elaboración y envío

del despacho comisorio a la Alcaldía de Apia para realizar el secuestro del bien embargo, sin que a la fecha se conozca pronunciamiento al respecto. Considera, por tanto, que la omisión en que ha ocurrido el tutelado afecta los derechos fundamentales de petición, a una pronta y recta administración de justicia, a una pronta y recta justicia material e innominado y a la garantía constitucional a la empatía de los cuales es titular, por lo que solicita que se protejan por esta vía y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira que atienda sus requerimientos. TRÁMITE IMPARTIDO Admitida la acción, se ordenó la notificación al juzgado accionado concediéndoles el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la solicitud de amparo. El despacho accionado, integró la litis haciendo un recuento de lo acontecido en el proceso ejecutivo adelantado por el señor Javier de Jesús Guerra Martínez contra Martín Alonso Giraldo Pérez y Bienvenido de Jesús Loaiza Acevedo, exponiendo que la demanda fue presentada el día 22 de noviembre de 2022; que el mandamiento de pago fue librado el día 25 de enero de 2023, junto con las medidas cautelares solicitados; que los oficios en los que se comunica el embargo sobre bienes inmuebles fueron enviados a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira y Apía

el día 7 de febrero de 2023 y que el día 31 de mayo de igual año puso en conocimiento de la parte ejecutante lo informado por dichas entidades. Precisó también que el día 22 de junio de 2023 decretó el embargo de remanentes dentro del proceso de jurisdicción coactiva iniciado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPen contra de Martín Alonso Giraldo Pérez; decretó el secuestro del inmueble identificado con matrícula 292-1654 de la oficina de instrumentos públicos de Apía y comisionó al Alcalde de ese municipio para dicha actuación; que posteriormente se vinculó al trámite el señor Bienvenido de Jesús Loaiza Acevedo, ejecutado dentro del presente asunto, por lo que se tuvo notificado por conducta concluyente y se le reconoció personería a su apoderado para actuar en su representación.Javier de Jesús Guerra Martínez Vs Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y otros Rad 6600122050002024000400 Refiere además que el día 5 de julio de 2023 envió el oficio por medio del cual comunicó a la UGPP la medida decretada y que en esa misma data remitió el despacho comisorio a la Alcaldía de Apia. Por último, cuenta que el 6 de febrero del año que corre dio repuesta a la petición elevada por el apoderado judicial de la parte ejecutada, informándole la fecha en que fue remitido el despacho comisorio No 001 de 22 de junio de 2023 a la Alcaldía del

municipio de Apía, haciéndole notar de paso que, a toda la información requerida, puede acceder consultando el expediente digital que le fue compartido. Luego de revisado el expediente radicado con el número 66001310500420190044501, puesto a disposición de la Sala por el Juzgado accionado, se pudo establecer que el día 22 de junio de 2023 fue notificado por conducta concluyente el señor Bienvenido de Jesús Loaiza Acevedo, por lo que se dispuso su vinculación al presente trámite, más no así con relación al señor Martín Alonso Giraldo Pérez, quién aún no ha sido notificado de la iniciación del proceso ejecutivo, dado que aún no se han perfeccionado las medidas cautelares decretadas. El vinculado se notificó a través de quien lo apodera judicialmente en el proceso ejecutivo, quien cuenta con poder vigente. Dentro del término conferido para integrarse al trámite, guardó silencio. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO ¿ En un proceso judicial, se vulneran los derechos fundamentales de las partes cuando no se atienden solicitudes atinentes al trámite normal del mismo? Con el propósito de dar solución a los interrogantes la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:

1. DERECHO DE PETICIÓN

El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:Javier de Jesús Guerra Martínez Vs Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y otros Rad 6600122050002024000400 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

(…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

No obstante lo indicado, es del caso hacer notar la improcedencia de la acción de tutela cuando se soporte en un derecho de petición presentado al interior de un

que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

No obstante lo indicado, es del caso hacer notar la improcedencia de la acción de tutela cuando se soporte en un derecho de petición presentado al interior de un proceso, en ese sentido, la Sala de Casación Laboral, en la Sentencia STL11988 de 2018 indicó:

"Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].”

2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CASOS DE OMISIONES JUDICIALES El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.

Frente a las omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que estas son de relevancia para el derecho, ya que están relacionadas íntimamente con la carga

funcional y el cumplimiento de los deberes de quienes están llamados a impartir justicia, responsables por sus actos y omisiones, tal como lo dispone el artículo 6º de la Constitución Política. También precisa esa Alta Magistratura que la mora judicial debe entenderse como un agravio al cumplimiento de tales cargas, dentro de las cuales se incluye la no observancia de los términos procesales conforme lo consagra el artículo 228 ibídem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 270 de 1196 –T-186-2017-.Javier de Jesús Guerra Martínez Vs Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y otros Rad 6600122050002024000400 En cuanto a las omisiones judiciales relacionadas con tardanza en la toma decisiones en los asuntos puestos al conocimiento de las autoridades judiciales dijo esa Corporación, en providencia C-543 de 1992, traída a colación en la sentencia ya citada, que “ de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”.

No obstante ello, para que proceda la acción de tutela es necesario que sean acreditados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

3. CASO CONCRETO.

cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”.

No obstante ello, para que proceda la acción de tutela es necesario que sean acreditados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

3. CASO CONCRETO.

Sea lo primero advertir que, cuando se acciona contra los despachos judiciales, alegando omisiones judiciales o mora en las actuaciones a su cargo, es del caso determinar previamente la viabilidad del trámite de tutela, respecto a los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, los que de entrada se advierte se encuentran configurados, toda vez que la petición de protección fue presentada dentro de un término prudencial con relación a los hechos que la originaron, pues han transcurrido 5 meses desde que fue radicada la última solicitud por medio de la cual la parte actora solicita al juzgado accionado “ ordenar a quien corresponda el DESPACHO COMISORIO EN EL PROCESO EJECUTIVO con Radicado 2019-00554 para que la ALCALDÍA DE APÍA, por fin proceda al secuestro del bien ordenado por su despacho en la fecha 25 de enero de 2023”, petición que fue enviada al correo del juzgado el 7 de septiembre de 2023. - numeral 23 del expediente digital que obra en el numeral 6º del cuaderno digital de primera instancia-. A más de lo anterior, no se percibe un medio ordinario de defensa judicial que permita instar al juzgado a resolver tal solicitud. A tono con lo expuesto, procede la Sala a revisar el proceso ejecutivo laboral iniciado

por el señor Javier de Jesús Guerra Martínez contra Martín Alonso Giraldo Pérez y Bienvenido de Jesús Loaiza Acevedo, radicado con el número 66001310500420190055400, el cual fue puesto a disposición de la Sala por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira - numeral 6º del cuaderno digital de primera instancia-. Al respecto, se observa que la afectación de garantías fundamentales que denuncia el actor es infundada, toda vez que, desde el 22 de junio de 2023 el juzgado accionado elaboró el Despacho Comisorio No 001 dirigido al alcalde municipal de Apía -Rda-, con el fin de que se procediera con el secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 292-1654 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio, el cual fue previamente embargado. Esta comisión, fue remitida a los correos electrónicos del ente territorial el día 5 de julio de 2023 – numeral 21 del expediente digital que obra en el numeral 6º del cuaderno digital de primera instancia.Javier de Jesús Guerra Martínez Vs Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y otros Rad 6600122050002024000400 De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón al demandante en denunciar que el juzgado accionado no le informa del trámite adelantado en la acción ejecutiva, pues bastaba con solicitar el enlace del expediente digital para constatar que la actuación que afirma no se ha surtido, estaba cumplida desde antes de elevar la petición que

implícitamente contenía una solicitud de impulso procesal. A más de lo anterior, aun cuando es claro que, conforme la jurisprudencia antes vertida, la tutela no procede cuando se soporta en un derecho de petición presentado al interior de un proceso judicial y que el juzgado no estaba obligado a brindar información que podía obtener revisando el expediente, el juzgado procedió a informarle lo acontecido en el trámite respecto a la remisión del Despacho Comisorio 001 librado en el proceso ejecutivo que originó la presente acción, mismo que le fue compartido de manera digital para que procediera con su consulta - numeral 24 del expediente digital que obra en el numeral 6º del cuaderno digital de primera instancia-. Conforme lo dicho, como quiera que no se advierte la afectación de las garantías fundamentales por las que se pide protección, el amparo reclamado por la vía constitucional será negado. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la protección constitucional solicitada por el señor Javier de Jesús Guerra Martínez.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para lo de su competencia, en el evento de que esta providencia no sea apelada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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