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TSDJ PEI SL - 6600122050002024001500-(05-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 6600122050002024001500-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA / PERSONAS JURÍDICAS / LEGITIMACIÓN / POR EXCEPCIÓN La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, si bien en principio las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales, pues ellos son inherentes al ser humano, lo cierto es que existen garantías mayores como la igualdad, debido proceso, libertad de asociación, petición…, buen nombre y acceso a la administración de justicia, entre otros, que pueden ser reclamados por aquéllas haciendo uso de la acción de tutela. En cuanto al debido proceso derecho que se alega conculcado en la presente acción ha dicho la Alta Magistratura constitucional: “(...), el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad.” TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / PROCEDENCIA RESTRINGIDA / VÍAS HECHO / SUBSIDIARIEDAD Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se ha decantado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que ésta resulta viable en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas. (…) Sin embargo, debe precisarse que no toda irregularidad procesal genera una vía de hecho, más aún cuando quien se dice afectado, tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la

protección de sus derechos; pues no puede olvidarse que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario… DEBIDO PROCESO / DEFINICIÓN / DESCONOCIMIENTO TÉRMINOS PROCESALES / JUSTIFICACIÓN El artículo 29 superior, señala que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador. Para la Corte Constitucional, el desconocimiento de los términos procesales, previstos por el legislador, se constituye en una afectación del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, el funcionario puede justificar su omisión en los casos en “los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador…” Providencia: Sentencia de 5 de junio de 2024

Radicación Nro.: 6600122050002024001500

Demandante: Industrias Mc Laren y Cía. S.A.S.

Accionado: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otro

Proceso: Acción de Tutela

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cinco de junio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión N° 068 de 5 de junio de 2024 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a decidir la acción de tutela iniciada por Industrias MC Laren y Cía. S.A.S. , representada legalmente Carlos Enrique Arias García, contra el Juzgado Quinto Laboral del

Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a decidir la acción de tutela iniciada por Industrias MC Laren y Cía. S.A.S. , representada legalmente Carlos Enrique Arias García, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, tramite en el que fue vinculado el señor Daniel Alejandro López. Cano. ANTECEDENTESIndustrias Mc Laren y Cía. S.A.S. Vs Juzgado Quinto Laboral del Circuito y otros Rad 6600122050002024001500 Informa el señor Carlos Enrique Arias García, en calidad de representante legal de Industrias Mc Laren y Cía. S.A.S., que el señor Daniel Alejandro López Cano inició una demanda ordinaria laboral en su contra, la cual fue tramitada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310500520200036601; que el proceso terminó con sentencia favorable a los intereses del demandante; que el día 8 de septiembre de 2023 fue presentado ante ese juzgado memorial en el que se informa el pago total de la obligación a cargo de la demandada, por lo que se solicitó la terminación del trámite y el archivo del expediente. Refiere que, a pesar de lo narrado, el día 9 de abril de 2024 se libró mandamiento de pago a favor del señor López Cano y en contra de esa sociedad, disponiendo el embargo de las cuentas de la empresa, con lo cual se puso en riesgo la subsistencia de la empresa, así como el incumplimiento de las obligaciones con empleados y proveedores.

Denuncia que la apoderada del demandante no está facultada para iniciar el proceso ejecutivo, ya que ha actuado al margen de la voluntad de su poderdante y a su vez, la funcionaria a cargo viene adelantando un trámite de manera oficiosa, lo que pone de manifiesto la afectación al debido proceso que le asiste. Refiere que presentó solicitud para que fuera denegado el mandamiento de pago sin que a la fecha se haya decidido al respecto. Considera por tanto que la situación irregular que ha puesto en evidencia afecta los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital que le asiste, motivo por el cual solicita su protección y en consecuencia pide que se ordene a la funcionaria accionada que, en ejercicio del control oficioso de legalidad, deniegue el mandamiento de pago solicitado, ordene el archivo del expediente radicado con el número 66001310500520200036601 y se remitan copias para que sea investigada la conducta de apodera de la parte actora en ese mismo proceso.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitida la acción, se ordenó la notificación al juzgado accionado concediéndole el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la solicitud de amparo, término que también fue conferido al señor Daniel Alejandro López Cano, quien fue vinculado de oficio. Este último, a través de la apoderada judicial que lo representa en el proceso ejecutivo laboral que se tramita ante el despacho accionado, informó que si bien es cierto la sociedad accionada, a través de su apoderada judicial, tuvo la intención de pagar las

obligaciones que le fueron impuestas por la justicia laboral, la realidad fue que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes; que, posteriormente, el representante legal de la Compañía lo contactó para indicarle que se llegó a un acuerdo consistente en el pago de $40.000.000 y que los honorarios de su abogada ya estaban cubiertos, afirmación que actualmente reconoce no es verdadera; que posteriormente fue citado a Notaría donde firmó un documento que la demandada ya tenía impreso, el cual firmó bajo la convicción de que se trata de un acuerdo.Industrias Mc Laren y Cía. S.A.S. Vs Juzgado Quinto Laboral del Circuito y otros Rad 6600122050002024001500 Señaló que no puede alegarse el pago total de la obligación cuando la misma supera los $70.000.000 y aún se encuentra pendiente el reintegro ordenado en la sentencia que le fue favorable; que todo lo anterior fue puesto en conocimiento del juzgado, elevando de paso la solicitud de reiterar del mandamiento de pago, declarando la ineficacia del escrito por medio del cual el ejecutante manifestó tener por satisfecha la obligación a cargo de Industrias Mc Laren y Cía. S.A.S. Respecto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir temas propios del proceso ejecutivo laboral, precisó que es improcedente, dado que la accionante no ha comparecido al proceso ejecutivo, pues optó por guardar silencio frente al mandamiento de pago y al decreto de las medidas cautelares. También advirtió que la parte actora en esta acción no demostró la existencia de un perjuicio irremediable,

como tampoco el requisito de subsidiariedad, para avalar la intervención del jue z constitucional. El despacho accionado, integró la litis indicando que en el trámite ejecutivo a su cargo obra el poder que el señor Daniel Alejandro López Cano el otorgó a la abogada Luisa Fernanda Díaz Sánchez para representarlo en el proceso ordinario, lo que la faculta para adelantar la acción de cobro a continuación de esa misma actuación; que el día 14 de noviembre de 2023 la misma togada presentó la solicitud de mandamiento de pago y solicito el embargo de los recursos de la sociedad ejecutada en varias entidades financiera y el embargo y secuestro de los bienes muebles que tuviera en la Cra 7 No 5-51 de Pereira; que una vez advirtió el escrito por medio del cual el demandante informó que había recibido el pago total de la sentencia y solicitaba el archivo de las diligencias, presentado ante esta Sala de Decisión, requirió a la parte actora para que se manifestara al respecto y, en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes, ofició a las entidades financieras a las que le comunicó el decreto de las medidas cautelares con el fin de que se abstuviera de dar aplicación a las mismas. Cuenta que el ejecutante informó del pago de $40.000.000, suma que indicó se debía tener como un pago parcial, toda vez que la sociedad ejecutada lo indujo a error al hacerle firmar un documento ante la Notaría donde manifestaba el pago total de la sentencia, cuando en realidad el valor de la condena era muy superior, además de no

haberse hecho efectivo el reintegro ordenado a su favor; que la apoderada judicial de señor López Cano también intervino para aclarar que el pago total de la obligación no tuvo lugar en este caso; que realmente lo que ocurrió fue una falsedad ideológica, razón por la cual pidió que se declarara ineficaz e inexistente el contenido del documento suscrito por el ejecutante y se compulsaran copias al abogado de la contraparte. Refiere que el día 14 del mes pasado el ejecutado solicitó que se denegara mandamiento de pago y se archivaran las diligencias por obrar en el proceso la manifestación del señor López Cano de que la obligación a cargo de la sociedad demandada se encuentra completamente cubierta, lo que lo lleva a solicitar el levantamiento de las medidas decretadas en virtud al perjuicio económico que la medida le ha causado.Industrias Mc Laren y Cía. S.A.S. Vs Juzgado Quinto Laboral del Circuito y otros Rad 6600122050002024001500 Sostiene el Juzgado que el 24 de mayo de 2024, en ejercicio del control oficioso de legalidad, resolvió las distintas peticiones radicadas y en consecuencia, ordenó la continuidad del trámite ejecutivo; negó la solicitud de declaratoria de ineficacia de la manifestación de pago realizada por el ejecutante; reajustó el límite de la medida cautelar; tuvo notificada por conducta concluyente a la entidad ejecutada y ofició a Bancolombia para que informara si se había abstenido de aplicar la medida cautelar

y, en caso contrario, expusiera las razones que lo llevaron a obrar en otro sentido. Cuenta que el referido auto fue notificado personalmente a las partes debido a los inconvenientes que tiene el juzgado con el nuevo portal web de la Rama Judicial, generados por la desactivación del usuario con el cual se registran actuaciones procesales, lo cual ha hecho imposible la publicación de estados electrónicos desde hace más de dos semanas. Por lo anterior considera que su actuación no puede calificarse como oficiosa o arbitraria, ya que la misma se ha adelantado conforme lo han requerido las partes, siendo precisamente ese el escenario para que el ejecutado acredite, en la etapa correspondiente, si realmente pagó o no la condena impuesta por la jurisdicción laboral. Por todo lo expuesto solicita que se niegue la protección reclamada. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO ¿ Con la actuación desplegada por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo cuyo trámite se reprocha por la vía constitucional, se afectan los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso de la sociedad accionada? Con el propósito de dar solución a los interrogantes la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:

1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PERSONAS JURÍDICAS PARA

PRESENTAR TUTELAS.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, si bien en principio las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales, pues ellos son inherentes al ser humano, lo cierto es que existen garantías mayores como la igualdad, debido proceso,

libertad de asociación, petición, inviolabilidad de domicilio y correspondencia, información, buen nombre y acceso a la administración de justicia, entre otros, que pueden ser reclamados por aquéllas haciendo uso de la acción de tutela. En cuanto al debido proceso derecho que se alega conculcado en la presente acción ha dicho la Alta Magistratura constitucional: “(...), el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas yIndustrias Mc Laren y Cía. S.A.S. Vs Juzgado Quinto Laboral del Circuito y otros Rad 6600122050002024001500 otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.

Pretender excluir a las personas jurídicas de la acción de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, según su actuación individual u colectiva, desconocimiento la protección que la Carta Política otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social”1 .

2. PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se ha decantado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que ésta resulta viable en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas. La teoría de las, inicialmente denominadas "vías de hecho" , que abre el paso a la tutela contra providencias judiciales, las caracterizó como decisiones contrarias a la Constitución y a la Ley, que desconocen la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso, siguiendo los lineamientos trazados en la ley y definiéndolo de conformidad con las pruebas oportuna y legalmente allegadas. Lo anterior por cuanto los servidores públicos y, específicamente, los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implicaría abandonar el ámbito de la legalidad y atentar contra los principios del Estado de Derecho. Sin embargo, debe precisarse que no toda irregularidad procesal genera una vía de hecho, más aún cuando quien se dice afectado, tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protección de sus derechos; pues no puede olvidarse que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, es decir, que sólo es procedente a falta de otros mecanismos de defensa judicial y no puede

utilizarse para “ provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes”2 De otro lado, insistentemente, se ha dicho que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada. Si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva, sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela.

1 T-924 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Gálvis 2 T-001-97Industrias Mc Laren y Cía. S.A.S. Vs Juzgado Quinto Laboral del Circuito y otros Rad 6600122050002024001500 En consecuencia la labor del Juez constitucional se limita, en estos casos, a determinar si la actuación de la autoridad efectivamente es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, sin que le sea dable inmiscuirse en el trámite del proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien, en ejercicio de su función constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los

conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de Justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional, en sentencia T-054-15, ratificó los requisitos generales y específicos establecidos en la sentencia C-590 de 2005 para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, siendo éstos: “Los primeros se acreditan siempre (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y, que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 3.4. Por su parte, los segundos, conocidos como requisitos específicos de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional, son: defecto orgánico, defecto sustantivo, defecto procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa a la constitución”.

2. DEL DEBIDO PROCESO.

El artículo 29 superior, señala que " el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ", lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador. Para la Corte Constitucional, el desconocimiento de los términos procesales, previstos por el legislador, se constituye en una afectación del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, el funcionario puede justificar su omisión en los casos en “ los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos” T-186-17.

3. CASO CONCRETO.

Previo a cualquier análisis de fondo que pueda realizar la Sala, es necesario determinar si se configuran los requisitos generales de procedibilidad para que por la vía de tutela se cuestionen decisiones judiciales, encontrando que la parte accionante i) hizo la estimación de la afectación de sus derechos fundamentales, identificando plenamente los supuestos fácticos constitutivos de la violación que alega, esto es laIndustrias Mc Laren y Cía. S.A.S. Vs Juzgado Quinto Laboral del Circuito y otros Rad 6600122050002024001500

vulneración del debido proceso y al mínimo vital al librarse el mandamiento de pago dentro del proceso adelantado por el señor Daniel Alejandro López Cano contra las Industrias Mc Laren y Cía. S.A.S. cuando mediaba un escrito por medio del cual el demandante manifestaba el pago total de la obligación, expresaba su deseo de no continuar con el trámite y solicitaba el archivo del expediente ii) la providencia reprochada no fue proferida en el marco de una acción de tutela y ii ) se cumple el requisitos de inmediatez, toda vez que la orden de pago fue proferida el 9 de abril de 2024. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, se tiene que el auto que libra mandamiento de pago es susceptible de ser apelado conforme lo establece el numeral 8 del artículo 65 del CPT y SS; no obstante, en este asunto, al momento de impetrar la acción de tutela, la sociedad accionada no había sido notificada de dicha decisión y tuvo conocimiento del asunto debido al embargo decretado sobre sus bienes. Además de lo expuesto, el escrito por medio del cual solicitó pronunciamiento al respecto fue radicado el día 14 de mayo de 2024, sin que a la fecha de presentación de la acción se conozca la decisión adoptada por el juzgado. Encontrando entonces que resulta viable la intervención del juez constitucional, se procede a verificar si se configura cualquiera de los requisitos específicos de procedibilidad citados en precedencia. Revisando el trámite procesal correspondiente al radicado No

66001310500520200036600 cuyo enlace fue proporcionado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira al momento de dar respuesta a la acción, se observa en el cuaderno de segunda instancia que el recurso formulado por Mc Laren Cía S.A.S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 13 de abril de 2023 fue admitido por esta Sala de Decisión el día 17 de junio de 2023; sin embargo, en el numeral 6 del mismo cuaderno se encuentra el desistimiento que del mismo realizó la impugnante, petición que fue atendida de manera favorable mediante auto de fecha 28 de agosto de 2023 – numeral 08 del cuaderno digital de primera instancia.- Igualmente milita en el numeral 09 del cuaderno digital de primera instancia el escrito por medio del cual el señor Daniel Alejandro López Cano manifiesta al referido juzgado que ha recibido el pago total de la sentencia dictada dentro del proceso y por lo tanto no está interesado en continuar con el trámite y solicita el archivo del expediente. Dicho documento se radicó ante el Juzgado de conocimiento el día 12 de septiembre de 2023, remitido a esta Corporación en la misma fecha, por lo tanto, no es cierta la aseveración del juzgado de que el escrito fue presentado ante esta Corporación, porque en realidad fue conocido desde esa data por el juzgado. No obstante lo expuesto, el día 14 de noviembre de 2023 la apoderada del

demandante solicitó que se librara mandamiento de pago por la condena impuesta a Industrias Mc Laren y Cía. S.A.S. haciendo alusión al desistimiento del recurso de apelación presentado por la demandada, pero guardando silencio en torno al pago total manifestado por el señor López Cano.Industrias Mc Laren y Cía. S.A.S. Vs Juzgado Quinto Laboral del Circuito y otros Rad 6600122050002024001500 Ahora, como quiera que el juzgado no se percató de la manifestación hecha por el señor López Cano referente al pago total de la obligación que milita en la carpeta digital de segunda instancia, procedió a librar mandamiento de pago mediante auto de fecha 9 de abril de 2024 y decretó las medidas cautelares, procediendo a librar los oficios correspondientes. Posteriormente, al advertir tal omisión, mediante auto de 6 mayo de 2024 puso en consideración de la apoderada judicial del actor la manifestación de su poderdante, ordenando de paso oficiar a las entidades bancarias a las que fue comunicada la medida para que se abstuvieran de dar cumplimiento a la orden impartida el 9 de abril de 2024. El día 10 de mayo de 2024 el ejecutante manifestó su intención de continuar con el trámite dado que la empresa demandada lo indujo a error. Finalmente, el día 14 de mayo de 2024 el representante legal de la sociedad ejecutada solicitó el archivo del expediente, alegando el pago total de la obligación, petición que pidió ser atendida con premura, toda vez que las medidas decretadas estaban

afectando el desarrollo normal de la empresa. Si bien inicialmente el juzgado equivocó el norte del proceso, ya que antes de librar mandamiento de pago debió requerir al actor en torno a la manifestación hecha previa a la solicitud de mandamiento de pago, tal omisión se conjuró con la decisión que al respecto tomó el 6 de mayo 2024, en que la que también solicitó a las entidades bancarias oficiadas para hacer efectivas las medidas de embargo decretadas, con el fin de que se abstuvieran de aplicarlas a los productos bancarios de titularidad del Industrias Mc Laren y Cía. S.A.S. por lo que ninguna afectación de las garantías fundamentales se reprochan afectadas en este momento. También es del caso señalar que, en providencia de fecha 24 de mayo de 2024, se resolvieron todas las solicitudes pendientes, incluida la petición de archivo del expediente elevada por el ejecutado, siendo negada por no ser la acción ejecutiva “el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de controversias, en razón a que, el mismo está diseñado para garantizar, como en este caso, la ejecución de las obligaciones que quedaron contenidas en la sentencia judicial base de recaudo, sin que exista debate o duda alguna respecto al derecho incorporado en el título ejecutivo que presta mérito ejecutivo ”. En ese mismo auto se ordenó seguir adelante con la ejecución. Ahora, lo cierto es que es el proceso ejecutivo el escenario para precisar los aspectos que brinda la controversia planteada por la accionante pues, como consecuencia de

su intervención en ese trámite, luego de haber sido tenida como notificada por conducta concluyente, le asiste la oportunidad de excepcionar el pago de la obligación y de recurrir el mandamiento de pago con base en los diferentes temas que ha tratado de ventilar por este medio. Mecanismos ordinarios de defensa judicial que teniendo a su disposición resultan válidos, eficaces e idóneos para controvertir la decisión que considera la accionante lesiva para sus intereses económicos. En consideración con lo expuesto, ninguna irregularidad actual se avizora en el trámite impartido por el juzgado accionado, quedando a cargo de Mc Laren y Cía. S.A.S. la defensa de sus intereses en el proceso ejecutivo adelantado por el señor Daniel Alejandro López Cano, trámite en el cual la juez de la causa, una vez advirtió el yerro en el que había incurrido, procuró garantizar el derecho de defensa y el debidoIndustrias Mc Laren y Cía. S.A.S. Vs Juzgado Quinto Laboral del Circuito y otros Rad 6600122050002024001500 proceso que les asiste a las partes suspendiendo la orden encaminada a perfeccionar las medidas cautelares decretadas en procura de establecer la procedencia o no del mandamiento de pago solicitado por el trabajador, lo cual quedó zanjado una vez éste manifestó que lo que se produjo fue el pago parcial de la obligación. Conforme con lo expuesto, como quiera que no se evidencia la afectación de las garantías fundamentales de la sociedad accionada y resulta claro que la controversia

debe ser resuelta en el procedimiento ejecutivo, ningún eco en la jurisdicción constitucional puede tener la protección solicitada por Industrias Mc Laren Cía. S.A.S., la cual será negada. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la protección constitucional solicitada por Industrias Mc Laren Cía S.A.S.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para lo de su competencia, en el evento de que esta providencia no sea apelada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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