TSDJ PEI SL - 66001220500020241000100-(23-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001220500020241000100-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD … la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley… ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA / PRESUPUESTOS Bajo este panorama, el Decreto 2591 de 1991 establece ciertos requisitos de la acción de tutela que exige al juzgador analizar juiciosamente los fundamentos de hecho y pretensiones de la acción, a fin de determinar si se cumplen de los presupuestos necesarios para la procedencia de la tutela; éstos son: 1) invocación de afectación de un derecho fundamental; 2) legitimación de causa por activa; 3) legitimación de causa por pasiva; 4) inmediatez; 5) subsidiariedad. ACCIÓN DE TUTELA / CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD A través de diferentes sentencias la Corte Constitucional ha construido tesis jurisprudenciales de interpretación para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al principio consideró que las tutelas contra sentencias y autos emitidos por los jueces eran “vías de hecho judicial”, pero posteriormente, amplió su interpretación y trazó unas “causales generales y específicas de procedencia”
de acciones constitucionales contra providencia. ACCIÓN DE TUTELA / OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSOS / UTILIZACIÓN El recurso de reposición y apelación son los medios ordinarios, consagrados por el Legislador para resolver las controversias suscitadas dentro de un proceso ordinario laboral, pues han sido diseñados de forma tal que brindan de manera oportuna e integral la protección al derecho fundamental del debido proceso; por tanto, son idóneos y eficaces para discutir y cuestionar el auto del 15 de diciembre de 2023. Una vez revisado el expediente…se evidencia que la accionante… no agotó los recursos de reposición y apelación contra el auto interlocutorio 15 de diciembre de 2023…
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Tutela Primera Instancia Radicado: 66001220500020241000100
Accionante: Valentina Cano Ospina representante legal de la
Organización Comercial Los Paisas S.A.S.
Accionado: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas,
Risaralda
Vinculado: Jorge Eliecer López Angulo
Tema: Tutela contra providencia judicial – Debido Proceso
Decisión: DECLARA IMPROCEDENTE
SENTENCIA No. 08
Aprobado por Acta No. 06 del 23 de enero de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide la acción de tutela en primera instancia, promovida por Valentina Cano OspinaTutela Primera Instancia: 66001220500020241000100 2 Representante Legal de la Organización Comercial Los Paisas S.A.S. contra el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas. Por medio del auto del 11 de enero de 2024 se vinculó al señor JORGE
ELIECER LÓPEZ ANGULO.
I. ANTECEDENTES La accionante VALENTINA CANO OSPINA por medio de su apoderado, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, consagrados en la Constitución Política y justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que el señor JORGE ELIECER LÓPEZ ANGULO presentó demanda laboral en su contra, el conocimiento le correspondió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS y se asignó el radicado No. 2021-0027100. Cuenta que en audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2023 propuso la nulidad por indebida notificación de la demanda, dejando constancia que la notificación se recibió, pero no fue leída por la parte demandada.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2023 el Juzgado negó la nulidad
notificación se recibió, pero no fue leída por la parte demandada. Mediante auto del 15 de diciembre de 2023 el Juzgado negó la nulidad argumentando que la notificación cumplió los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley 2113 de 2022; sin embargo, la parte actora alega que, aunque la notificación por correo electrónico es válida, en sentencias como la C-420-2020 se aclaró que la notificación se entiende surtida cuando es recibida y se compruebe de manera fehaciente que la parte tuvo conocimiento oportuno para que no se vean afectados sus derechos fundamentales. PRETENSIONES La accionante requiere se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. En consecuencia, solicita se deje sin efectos la providencia del 15 de diciembre de 2023 y se ordene al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS que, en el término de 15 días siguientes a la notificación, pronunciarse en sentido favorable a la nulidad formulada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado No. 2021-00271-00 presentado por el señor JORGE ELIECER LÓPEZ ANGULO contra la accionante.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS , hizo un
recuento de las actuaciones procesales dentro del proceso ordinario y manifestó que al momento de efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico de la parte actor arepasbienpaisas@gmail.com, le advirtió a la que una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes contaba con el término de diez (10) días para contestar dentro del horario de atención al público y le anexó el enlace que contenía el expediente judicial con la demanda y los anexos.Tutela Primera Instancia: 66001220500020241000100 3 Expuso que la lectura o no del mensaje de datos en la que se notifica el auto admisorio de la demanda no es una causal de nulidad y se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico más no cuando el usuario abre el mensaje y remito la confirmación de lectura. Aunado a lo anterior, considera que debe declararse la acción de tutela como improcedente porque el auto reprochado aún se encuentra en ejecutoria y no se han agotado los recursos ordinarios dispuestos por el Legislador. El vinculado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala de Decisión establecer si en el presente caso se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
1. Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución.
Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen
derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas.
Bajo este panorama, el Decreto 2591 de 1991 establece ciertos requisitos de la acción de tutela que exige al juzgador analizar juiciosamente los fundamentos de hecho y pretensiones de la acción, a fin de determinar si se cumplen de los presupuestos necesarios para la procedencia de la tutela; éstos son: 1) invocación de afectación de un derecho fundamental; 2) legitimación de causa por activa; 3) legitimación de causa por pasiva; 4) inmediatez; 5) subsidiariedad.Tutela Primera Instancia: 66001220500020241000100 4 La H. Corte Constitucional en sentencia T871 de 1999, respecto a la procedencia de la acción de tutela, precisó que: “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho. En razón de lo anterior la actividad del juez de tutela cuando se pide el amparo de derechos fundamentales debe estar dirigida a determinar: si no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso debe establecer si existió o no la violación del derecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la pretensión; si existe el medio
alternativo de defensa judicial, debe juzgar si éste resulta o no idóneo y eficaz para la protección del derecho. Si acontece lo primero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de protección, pero el juez debe examinar si ella es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la segunda hipótesis, debe acceder a la tutela impetrada en forma definitiva si encuentra acreditada la violación del derecho.” De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario y, por lo tanto, solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio.
2. Acción de Tutela contra providencias judiciales.
A través de diferentes sentencias la Corte Constitucional ha construido tesis jurisprudenciales de interpretación para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al principio consideró que las tutelas contra sentencias y autos emitidos por los jueces eran “vías de hecho judicial”, pero posteriormente, amplió su interpretación y trazó unas “causales generales y específicas de procedencia” de acciones constitucionales contra providencia. Así, en sentencia C-590 de 2005 precisó condiciones de procedencia o “ requisitos o causales generales de procedibilidad” para que una decisión
Así, en sentencia C-590 de 2005 precisó condiciones de procedencia o “ requisitos o causales generales de procedibilidad” para que una decisión judicial pueda ser revisada, estas son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.Tutela Primera Instancia: 66001220500020241000100
5 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”1 La misma providencia, como requisitos específicos de procedencia o “ requisitos o causales especiales de procedibilidad” , se exige que la sentencia haya incurrido en al menos una de las siguientes causales:
se tornan definitivas.”1 La misma providencia, como requisitos específicos de procedencia o “ requisitos o causales especiales de procedibilidad” , se exige que la sentencia haya incurrido en al menos una de las siguientes causales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución .”2 (Negrilla fuera de texto)
1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 IbídemTutela Primera Instancia: 66001220500020241000100 6
3. Caso Concreto De conformidad con los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencia, la Sala se ocupará de determinar si en el asunto bajo estudio se cumplen con los generales. De ser así, se dispondrá a establecer si el operador judicial del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS incurrió en alguna de las causales especiales de procedibilidad y si, con ello vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante VALENTINA CANO OSPINA representante legal de la ORGANIZACIÓN COMERCIAL LOS PAISAS S.A.S. 3.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial a) Relevancia constitucional: Para esta Sala de Decisión el asunto bajo estudio cuenta con relevancia constitucional, ya que, el accionante alega que
la juez de primera instancia ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política3 , dentro del trámite de un proceso ordinario laboral . El debido proceso es el principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado, convirtiéndose en una garantía suprema que se traduce en la manifestación del principio de legalidad que reviste todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, su inobservancia pone en riesgo la seguridad jurídica y la aplicación correcta de la justicia. De ahí que sea de alta importancia constitucional la verificación del respeto del derecho al debido proceso en cada decisión judicial. b) Subsidiariedad: Este requisito se cumple cuando se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. En este caso se observa que la accionante solicita se deje sin efectos el auto emitido el 15 de diciembre de 2023, por medio del cual, la Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas declaró no probada la nulidad propuesta por la demandada ORGANIZACIÓN COMERCIAL LOS PAISAS S.A.S. Siendo el auto atacado una decisión de primera instancia emitida en la jurisdicción laboral, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo, es procedente el recurso de reposición para que sea resuelto ante el juez que profirió la providencia. En subsidio, también puede presentar el recurso de
apelación para que la actuación sea revisada por el superior jerárquico, en este caso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, conforme lo estipulado en el numeral 6 del artículo 65 ibidem.
3 Artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. || Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. || En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. || Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. || Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.Tutela Primera Instancia: 66001220500020241000100 7 El recurso de reposición y apelación son los medios ordinarios, consagrados por el Legislador para resolver las controversias suscitadas dentro de un proceso ordinario laboral, pues han sido diseñados de forma tal que brindan de manera oportuna e integral la protección al derecho fundamental del debido proceso; por tanto, son idóneos y eficaces para discutir y cuestionar el auto del 15 de diciembre de 2023. Una vez revisado el expediente No. 66170310500120210027100 4 , se
debido proceso; por tanto, son idóneos y eficaces para discutir y cuestionar el auto del 15 de diciembre de 2023. Una vez revisado el expediente No. 66170310500120210027100 4 , se evidencia que la accionante VALENTINA CANO OSPINA representante legal de la ORGANIZACIÓN COMERCIAL LOS PAISAS S.A.S. no agotó los recursos de reposición y apelación contra el auto interlocutorio 15 de diciembre de 2023, pues tal como lo expuso el Juzgado en su contestación (Anexo10), la providencia se encuentra en ejecutoria y no se han interpuesto lo recursos de ley. En ese orden de ideas, la acción de tutela contra providencia es improcedente en tanto no acreditó el requisito de subsidiariedad al existir otros medios de defensa, eficaces e idóneos para obtener la protección de los derechos fundamentales del caso concreto. Ahora, en muchas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha aceptado que a pesar de existir otros medios de defensa la acción de tutela resulta procedente a fin de evitar un perjuicio irremediable. En sentencias como la T-187 de 2023 explicó que “la acción de tutela es procedente (i) de forma definitiva cuando existen otros medios de defensa judicial pero no resultan eficaces ni idóneos para obtener la protección de los derechos fundamentales en el caso concreto; y (ii) de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. ” (Negrilla fuera de texto) En el caso de la accionante tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable entendido como un hecho cierto, inminente y grave
irremediable. ” (Negrilla fuera de texto) En el caso de la accionante tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable entendido como un hecho cierto, inminente y grave que requiera medidas urgentes impostergables de la tutela . Mucho menos se demostró que la parte actora tiene las condiciones de un sujeto de especial protección constitucional, pues no pertenece al grupo de personas de la tercera edad, personas con capacidades diferenciadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, extrema pobreza u otra situación que le genere un estado de debilidad manifiesta o indefensión a tal punto que amerite un tratamiento diferencial positivo que amplíe el marco de intervención del juez constitucional, para salvaguardar los derechos vía tutela. No puede perderse de vista que la acción de tutela es un mecanismo excepcionalísimo que permite al juez constitucional intervenir en situaciones donde el fallo judicial vulnera de forma tajante, evidente y grosera los derechos fundamentales de alguna de las partes.
4 Ver el expediente en el siguiente enlace: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/r/personal/jlabctodosq_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/01ESTANTE%20DIGITAL/EX
PEDIENTES%20DE%20PROCESOS%20JUDICIALES%20LABORALES/EXPEDIENTES%20DE%20PROCESOS %20JUDICIALES%20LABORALES%20ORDINARIOS/66170310500120210027100?csf=1&web=1&e=ulUorMTutela Primera Instancia: 66001220500020241000100 8 En virtud de lo anterior, esta Sala de Decisión declarará IMPROCEDENTE la acción constitucional. No se analizará el cumplimiento de los demás requisitos de procedencia ni el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora VALENTINA CANO OSPINA representante legal de la ORGANIZACIÓN
COMERCIAL LOS PAISAS S.A.S. contra el JUZGADO LABORAL DEL
CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: EN CASO DE SER IMPUGNADA remítase al Superior para lo de su competencia o EN FIRME la presente decisión, remítase de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente acción de tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual
REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
acción de tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual
REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado