TSDJ PEI SL - 66001220500020241000200-(06-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001220500020241000200-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS GENERALES La Corte Constitucional… definió que a través de este medio constitucional se puede cuestionar la validez de las providencias judiciales, de manera excepcional y restrictiva, en razón a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, independencia, autonomía de los jueces y la definición de los conflictos por el juez natural. La Corte Constitucional estableció como requisitos generales… recogidos en la reciente decisión SU215-2022: (i) que se acredite la legitimación en la causa… (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela… (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales… (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad… (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional… (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada… DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS En la citada SU215-2022 se reiteraron las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales… de acreditarse al menos 1 de las siguientes causales se deberá conceder la tutela: (i) defecto orgánico… (ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial
actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.; (iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio… (iv) defecto material o sustantivo… (v) error inducido… (vi) decisión sin motivación… (vii) desconocimiento del precedente…; y (viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Radicación Nro.: 66001220500020241000200
Referencia: Acción de Tutela
Accionante: Amparo Giraldo Pareja
Accionado: Juzgado Laboral del Circuito de
Dosquebradas Vinculados: Luis Emilio González Castaño Providencia: Sentencia de primera instancia.
Tema a Tratar: Tutela contra providencias judiciales.
Pereira, Risaralda, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 12 de 06-02-2024 Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Amparo Giraldo Pareja , a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda , trámite al que se vinculó a Luis Emilio González Castaño. ANTECEDENTESAcción de Tutela 66001-22-05-000-2024-1002-00 Amparo Giraldo Pareja Vs. Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, R. 2
González Castaño. ANTECEDENTESAcción de Tutela 66001-22-05-000-2024-1002-00 Amparo Giraldo Pareja Vs. Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, R. 2
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los que se funda Quien promueve el amparo pretende la protección al debido proceso presuntamente vulnerado dentro del proceso ejecutivo radicado al número 2017-00227 en el que ya se han saldado las costas procesales y se señaló indebidamente fecha para realizar remate con el propósito de dar cumplimiento a una obligación de hacer.
Como fundamento de dichas pretensiones narró que i) Luis Emilio González Castaño inició ejecutivo laboral en su contra; ii) el 13/09/2017 el despacho accionado libró mandamiento de pago en su contra por concepto de acreencias laborales, indemnizaciones, $2’371.504 por costas procesales de primera instancia y por la obligación de hacer consistente en el pago al fondo de pensiones Porvenir S.A. de los aportes correspondientes al sistema pensional desde el 30/03/1998 hasta el 18/02/2016. iii) En el mandamiento ejecutivo se ofició a Porvenir S.A. para que realizara el cálculo actuarial con los correspondientes intereses y sanciones a que hubiera lugar; iv) también libró mandamiento por las costas del ejecutivo; v) finalmente en el auto que libró mandamiento ejecutivo se decretó como medida
cautelar el embargo de bien inmueble y los dineros que se llegaren a tener en las cuentas bancarias a nombre de la ejecutada. vi) El 25/05/2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución y el 28/09/2018 se aprobó la liquidación del crédito por $42’704.997 y las agencias en derecho por $2’989.349; así como por las costas del ejecutivo con inclusión de las agencias por $3’024.049. vii) El 26/10/2018 se modificó la liquidación del crédito para rebajarla a $40’480.231; viii) El 14/09/2022 se terminó el proceso por pago total de la obligación “ pero continúa su trámite frente a la obligación de hacer, así como por las costas procesales”; ix) Decisión contra la que presentó recurso de reposición porque las costas del ejecutivo ya se habían pagado, en la medida que existía un saldo a favor de la ejecutada por $1’605.719 como se adujo en auto del 22/07/2021; x) Además, también se recurrió la decisión para que se abstuviera de señalar fecha de remate porque el ejecutivo por obligación dineraria ya estaba terminado y solo resta la obligación de hacer (pago a Porvenir S.A. de los aportes en pensiones), de ahí que el remate de un bien no da cumplimiento a esta. xi) El 15/12/2023 se señaló fecha de remate para el 15/03/2024.
2. Pronunciamiento del despacho accionadoAcción de Tutela
66001-22-05-000-2024-1002-00 Amparo Giraldo Pareja Vs. Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, R. 3 El despacho de conocimiento al contestar la tutela argumentó que el 14/09/2022 se decretó la terminación por pago total de la obligación dineraria y se indicó que la ejecución continuaría por la obligación de hacer y las costas del proceso; decisión que fue recurrida en reposición y apelación, ambos se negaron el primero por extemporáneo y el segundo por improcedente. El 04/05/2023 se aprobó el avaluó del bien inmueble a subastar y se fijó fecha de audiencia de remate, decisión que también fue recurrida en reposición y apelación, y el 20/10/2023 esta Corporación inadmitió el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de esta acción, por cuanto este Tribunal es el superior funcional del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por el accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: i) ¿La acción de tutela presentada supera los requisitos generales de procedibilidad? ii) En caso de respuesta positiva ¿incurrió el despacho accionado en defecto alguno?
3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1 Fundamento jurídico La Corte Constitucional, fungiendo como órgano de cierre constitucional, definió que
a través de este medio constitucional se puede cuestionar la válidez de las providencias judiciales, de manera excepcional y restrictiva, en razón a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, independencia, autonomía de los jueces y la definición de los conflictos por el juez natural. La Corte Constitucional estableció como requisitos generales desde la sentencia T205-2013 y recogidos en la reciente decisión SU215-2022: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991) (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela 1 , ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2 . (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable3 ;
1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 3 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-322 de 2008.Acción de Tutela 66001-22-05-000-2024-1002-00
Amparo Giraldo Pareja Vs. Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, R. 4 (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal4 ; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable5 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo6 . (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico7 ; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto8 . 3.2.2 Fundamento fáctico De entrada, la accionante supera los requisitos generales de procedibilidad puesto que en la misma se relatan con precisión los presuntos incumplimientos constitucionales, además de haber recaer en ella la condición de ejecutada dentro del proceso ejecutivo laboral 2017-00227 y por ello ostenta legitimación para su presentación, la misma no recae sobre otra decisión constitucional. Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad la accionante pretende que se decrete la nulidad del proceso desde el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo por pago de suma de dinero para que se ordene la devolución de la suma de
Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad la accionante pretende que se decrete la nulidad del proceso desde el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo por pago de suma de dinero para que se ordene la devolución de la suma de $1’605.719 y se abstenga de señalar fecha de remate del bien embargado porque el proceso solo continúa por una obligación de hacer, que no puede ser cumplida con un remate. Así, auscultado en detalle el expediente se advierte que el 13/09/2017 se libró mandamiento de pago por las sumas debidas por concepto de acreencias laborales, sanción moratoria, costas de primera instancia, las costas del ejecutivo, y por “ la obligación de hacer, para que se garantice el pago del cálculo actuarial que en su momento liquidará el fondo de pensiones Porvenir S.A.” (archivo 06, c. ejecutivo, c. 1). En auto del 26/10/2018 se modificó la liquidación del crédito que incluyó el capital, la sanción moratoria, los intereses moratorios y las costas de primera instancia para un total de $40’480.231 (archivo 49, c. ejecutivo, c. 1). El 07/11/2018 se autorizó la entrega de un título por $38’110.000 y concluyó el juez que “queda como saldo insoluto de la misma, el valor correspondiente a las costas del proceso en primera instancia, las de esta ejecución y la obligación de hacer ante Colpensiones” (archivo 51, ibídem). El ejecutante solicitó decretar y practicar el secuestro de bien inmueble que está
debidamente embargado e inscrito, debido a que la ejecutada “ no ha cancelado los valores correspondientes a la obligación de hacer y las costas de los procesos ordinario laboral de primera instancia y del ejecutivo laboral” (archivo 53, ibídem).
4 Ver, por ejemplo, Sentencias: C-590 de 2005 y T-926 de 2014. 5 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 6 Sentencia SU-388 de 2021. 7 Ver, entre otras, la Sentencias: SU-128 de 2021. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencia: SU-573 de 2017 y SU-061 de 2018.Acción de Tutela 66001-22-05-000-2024-1002-00 Amparo Giraldo Pareja Vs. Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, R. 5 El 01/02/2019 el despacho ordenó el secuestro del inmueble (archivo 54, ibídem). El 22/07/2021 se indicó que en octubre de 2018 se había aprobado la liquidación del crédito por $40’480.231 que incluía las acreencias laborales y las “ costas del proceso ordinario”, pero que, en septiembre del mismo año, se aprobó la liquidación de costas por $3’024.049, de ahí que el crédito ascendía a $43’504.280. Luego, indicó que la ejecutada había consignado un total de $45’110.000 en dos títulos, el primero por “$38’110.000” que ya fue entregado a la ejecutante y el segundo por $7’000.0000; por
lo que, ordenó fraccionar el segundo título en dos por valores de $5’394.280 (que termina por colmar el total de la deuda) y $1’605.719 que “permanecerá a órdenes del juzgado” (archivo 75, ibídem). El 13/01/2022 el despacho ordenó la entrega de un título judicial a la ejecutante por valor de $5’394.280 (archivo 81, ibídem). El 16/06/2022 el juzgado anunció que sería del caso llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble, pero que teniendo en cuenta que la obligación de pagar se liquidó en $43’504.280 “ incluidas las costas procesales del proceso ejecutivo y que ese valor fue cancelado por la parte ejecutante en 2 títulos por valores de $38’110.000 y $5’394.180 se requiere a las partes que informes si la ejecución por la obligación de pagar debe ser archivada por satisfacción total del crédito” (archivo 86, ibídem). En consecuencia, en auto del 14/09/2022 el juzgado decretó la terminación por pago total de la obligación de pagar y aclaró que la ejecución continuaba frente a la obligación de hacer “y las costas del proceso”; todo ello porque la parte ejecutante informó que ya se habían saldado en su totalidad las obligaciones de pagar suma de dinero (archivo 92, ibídem). Decisión contra la que el ejecutado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación para que se le devolviera el título demás fraccionado que permanecía a
órdenes del juzgado por valor de $1’605.719; además, indicó que era improcedente el remate el inmueble porque con el mismo no se puede dar cumplimiento a la obligación de hacer (archivo 93, ibídem). En auto del 07/12/2022 el despacho rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y negó por improcedente el de apelación (archivo 95, ibídem) y finalmente, en auto del 04/05/2023 citó para subasta judicial virtual para el 14/07/2023 (archivo 98, ibídem ); última decisión que fue recurrida en reposición y apelación por la accionante de ahora para que se devuelva el saldo que resta a su favor por los dineros consignados en exceso iguales a $1’605.719 y porque el remate del bien inmueble no da cumplimiento a la obligación de hacer (archivo 99, ibídem). El despacho en auto del 14/06/2023 declaró improcedente el recurso de reposición porque en el auto atacado no se decidió nada sobre la devolución de dinero a favor de la ejecutada, entonces era improcedente presentar reposición alguna contra esa decisión bajo tal argumento. Y frente a la improcedencia del remate adujo que la judicatura sí puede hacer cumplir la obligación de hacer que consiste no solo en afiliar al ejecutante al sistema pensional, que lo puede hacer un tercero, sino también que el fondo de pensiones realice el cálculo actuarial y pague con el producto del remate elAcción de Tutela 66001-22-05-000-2024-1002-00
Amparo Giraldo Pareja Vs. Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, R. 6 valor de los aportes pensionales, de ahí que no repuso la decisión en ese aspecto y concedió el recurso de apelación (archivo 100, ibídem) Esta Corporación el 30/08/2023 inadmitió el recurso de apelación porque la fijación de fecha para la diligencia de remate del inmueble no es susceptible de recurso de apelación (archivo 04, c. 2). Finalmente, el 15/12/2023 el despacho de primer grado fijó para el 15/03/2024 la audiencia de remate (archivo 105, c. ejecutivo, c. 1). Derrotero probatorio del que se desprende que frente a la petición constitucional de devolución de una suma de dinero que en exceso se encuentra a órdenes del juzgado $1’605.719 la misma no cumple con el requisito de inmediatez , en la medida que la decisión a través de la cual el despacho accionado materializó la terminación del proceso por pago total de la obligación y continuar por las costas del proceso se produjo el 14/09/2022, y solo hasta el 24/01/2024 propuso el medio constitucional, esto es, después de 1 año y 4 meses, que ahora se considera un término excesivo en tanto que, al tenor de la decisión SU184-2019 “ es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho,
ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad ”; por lo que, permitir ahora la contradicción de una decisión judicial atentaría contra el principio a la seguridad jurídica, más aún cuando el requisito de inmediatez se contrasta frente una decisión judicial, evento en el cual su examen “debe ser más exigente”, de ahí que la carga de la argumentación en cabeza del accionante aumenta “de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales”. Y es que en el evento de ahora, la accionante ninguna justificación entabló como para evidenciar la razón por la cual no había presentado este medio constitucional en anterioridad, pese a que el momento procesal a partir del cual adujo que se vulneraron sus derechos y en consecuencia, reclama que se anule el proceso, ocurrió el 14/09/2022, como se dijo, hace 1 año y 4 meses. En consecuencia, se declarará improcedente la tutela por ausencia de inmediatez frente a este reclamo. Ahora bien, en cuanto al segundo reclamo, esto es, de que no puede realizarse un remate de un bien inmueble porque la única obligación que permanece en cobro es una obligación de hacer, es preciso advertir que la misma supera la inmediatez, pues el citado remate se fijó para el próximo 15/03/2024 y también el requisito de
subsidiariedad, en tanto que, la misma no es susceptible de recurso de apelación, tal como esta Corporación lo anotó en decisión del 15/12/2023. 3.3. Requisitos específicos de posibilidadAcción de Tutela 66001-22-05-000-2024-1002-00 Amparo Giraldo Pareja Vs. Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, R. 7 3.3.1. Fundamentos normativos En la citada SU215-2022 se reiteraron las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales, bajo el entendimiento de que tienen que ser defectos GRAVES que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución, y por ello trasgredan los derechos fundamentales. De ahí que, de acreditarse al menos 1 de las siguientes causales se deberá conceder la tutela: (i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia9 ; (ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.10; (iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso11; (iv) defecto material o sustantivo , que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión12; (v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha
cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión12; (v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso13; (vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión14; (vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente15; y (viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice16. 3.3.2. Fundamento fáctico
9 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. 10 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de
2012 y SU-454 de 2016. 11 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. 12 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. 13 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. 14 Ver, entre otras, las Sentencias SU424 de 2012 y T-041 de 2018. 15 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013 16 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014.Acción de Tutela 66001-22-05-000-2024-1002-00 Amparo Giraldo Pareja Vs. Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, R. 8 En cuanto a los requisitos específicos, que se enmarcan en el defecto procedimental absoluto y fáctico o sustantivo, es preciso acotar que la orden de fijar fecha para diligencia de remate con ocasión a la orden por la cual se libró el mandamiento de ejecutivo consistente en “la obligación de hacer, para que se garantice el pago del cálculo actuarial que en su momento liquidará el fondo de pensiones Porvenir S.A. ” (archivo 06, c. ejecutivo, c. 1); ninguna trasgresión a los derechos fundamentales de la accionante se desprende, como se explica a continuación. Así, analizada la orden por la cual se libró el mandamiento ejecutivo la misma, aunque
el despacho accionado, la denomina de hacer, lo cierto es que corresponde es a una obligación de pago de suma líquida de dinero, en la medida que las obligaciones de hacer corresponden a la ejecución de un hecho o la confección de una obra material o intelectual, actos que distan de la orden judicial en ejecución como es el pago del cálculo actuarial, que en este evento es una cantidad líquida expresada en una cifra numérica precisa o liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas, pues al tenor de los decretos 1833/2016 y 1296/2022 contienen las pautas y lineamientos aritméticos para hallar dicho valor, tanto así que en el evento de ahora obra el valor determinado por la administradora de pensiones sobre la cantidad que corresponde pagarse por concepto de cálculo actuarial. En consecuencia, la diligencia de remate sobre un bien inmueble embargado y secuestrado, no tiene finalidad diferente a solucionar la obligación dineraria (cálculo actuarial) por aportes pensionales que debe pagar la ejecutada, accionante de ahora; por lo que, muy a pesar del dislate del a quo de aducir que la obligación de pagar un cálculo actuarial es de hacer, la misma no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, porque la orden impuesta en la sentencia era una obligación de pagar una suma de dinero determinable y por ello, el remate es la garantía de la obligación de pago a la que fue condenada en el proceso ordinario laboral y respecto del cual se libró el mandamiento ejecutivo que se encuentra en cobro. Finalmente, en tanto que la obligación relativa a la suma de dinero a la que corresponde el cálculo actuarial no es de hacer, sino de pago de un valor determinable de dinero, encuentra razón esta Colegiatura en que aun permanezcan a órdenes del
Finalmente, en tanto que la obligación relativa a la suma de dinero a la que corresponde el cálculo actuarial no es de hacer, sino de pago de un valor determinable de dinero, encuentra razón esta Colegiatura en que aun permanezcan a órdenes del juzgado los valores que en exceso hasta el momento hubiese pagado la accionante, porque producto del remate fijado y los citados valores es que se saldará la restante obligación de pago del cálculo actuarial, y solamente en la medida que reste algún valor a favor del ejecutado es que se entregará el mismo. En consecuencia, se denegará la acción de amparo frente a esta pretensión, pues no se vulneró derecho alguno. CONCLUSIÓN Por consiguiente, se declarará improcedente el medio constitucional frente a la petición de devolución de dineros y se denegará frente a la pretensión de dejar sin efectos el auto que fijó fecha para realizar el remate de un bien inmueble. DECISIÓNAcción de Tutela 66001-22-05-000-2024-1002-00 Amparo Giraldo Pareja Vs. Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, R. 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión , administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por AMPARO GIRALDO PAREJA, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO
LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA , trámite al que se vinculó a LUIS EMILIO GONZÁLEZ CASTAÑO, frente a la petición de devolución de una suma de dinero.
SEGUNDO: DENEGAR el medio constitucional frente a la solicitud de dejar sin efectos el auto que fijó fecha para audiencia de remate de bien inmueble.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados el contenido de este fallo en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, informándoseles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a la notificación.
CUARTO: DISPONER que en caso de que la presente decisión no fuese impugnada, se remita el expediente para ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada