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TSDJ PEI SL - 66001220500020241000500-(26-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001220500020241000500-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / ANTE AUTORIDADES JUDICIALES La Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2017, respecto a la interposición de derechos de petición ante autoridades judiciales dispuso: “Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico”. DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en su sentencia T-038 del año 2019 determinó lo siguiente: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.

Radicado No: 66001220500020241000500

Proceso: Acción de tutela

Accionante: Luz Marina Molina Peláez

Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la judicatura a resolver la acción de tutela impetrada por Luz Marina Molina Peláez, en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, a través de la cual pretende se tutele su derecho fundamental de petición. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. Demanda de tutela La señora Luz Marina Molina Peláez pretende que se tutele el derecho fundamental de petición; y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se expida y entregue a la costa del solicitante copia digital de la sentencia del proceso y del auto de fecha 19 de mayo de 2017 radicado No. 66001310500120150015100 en el derecho de petición interpuesto el 26 de septiembre de 2023.

Para fundamentar dicha pretensión, refiere que el 12 de septiembre de 2023 a través de correo electrónico, presentó solicitud de expedición a su costa, de la copia digital de la Sentencia del proceso con radicado N° 66001 31 05 001 2015 00151 00, además, copia digital del Auto de fecha 19 de mayo de 2017 perteneciente al mencionado proceso.Radicado No: 660012205000202400050000

Accionante: Luz Marina Molina Peláez Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira Como la respuesta del Despacho no fue satisfactoria pues se limitó a decirle que

mencionado proceso.Radicado No: 660012205000202400050000

Accionante: Luz Marina Molina Peláez Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira Como la respuesta del Despacho no fue satisfactoria pues se limitó a decirle que dejaba el expediente físico a su disposición en la Secretaría del Juzgado, la accionante reiteró su petición el 26 de septiembre de 2023, advirtiéndole que reside en la ciudad de Manizales y poniéndole de presente el artículo o 4° de la ley 2213 de 2022 indica lo siguiente: “… EXPEDIENTES. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.

Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales…”. El juzgado nuevamente negó la expedición de copias bajo los mismos argumentos anteriores. 1.1. Actuaciones realizadas A la presente acción constitucional se le dio el trámite correspondiente, siendo avocado el conocimiento mediante auto del 14 de febrero de 2024. La acción se le trasladó a la accionada para ejercer el derecho de defensa, pronunciarse sobre los

hechos y pretensiones formuladas y allegara las pruebas pertinentes, concediéndole un término de dos días hábiles, según los artículos 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991.

2. Contestación de la demanda de tutela El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira expuso que, por correo electrónico, recibió comunicación de la señora Luz Marina Molina Peláez el 12 de septiembre de 2023, solicitando copia digital de la sentencia proferida en el proceso No. 66001 31 05 001 2015 00151 00 y del auto de fecha 19 de mayo de 2017, requeridas para atender proceso de cobro coactivo adelantado por Colpensiones, para el cobro de las costas procesales.

Conforme a lo anterior, esta solicitud fue atendida mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 2023, informándole a la peticionaria, que el proceso no había sido digitalizado y, por tanto, se dejaba a disposición en la secretaria del Juzgado para los fines pertinentes. El 26 de septiembre del 2023, presentó nuevamente petición instando al Despacho para la entrega de la copia digital. En esta oportunidad, se respondió la solicitud mediante correo electrónico del 11 de octubre del año 2023, informándole a la accionante, que el proceso no había sido objeto de digitalización y, por tanto, seguía a su disposición en las instalaciones del Despacho, para su consulta, señalándole que el horario de atención era de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm.Radicado No: 660012205000202400050000

Accionante: Luz Marina Molina Peláez

Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira

y de 1:00 pm a 4:00 pm.Radicado No: 660012205000202400050000

Accionante: Luz Marina Molina Peláez Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira Por otra parte, informó que, en la fecha 11 de octubre del 2023, se remitió vía correo electrónico al buzón arroyaverestrepoasociados@gmail.com, copia de las piezas procesales solicitadas por la accionante los días 12 y 26 de septiembre del año 2023 e informó que el proceso 66001310500120150015100 se encuentra finalizado y archivado desde el 19 de mayo del año 2017, el cual, itera, no fue objeto de digitalización con ocasión de las medidas adoptadas en la pandemia del Covid 19, por no estar activo, sin embargo, fue escaneado para atender la acción de tutela.

3. Consideraciones 3.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. 3.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de esta acción, le compete a esta Sala establecer si ahora, cuando la administración de justicia es digital, un Juzgado, a quien se le pide copia de una o varias providencias, puede limitarse a contestarle al petente que el expediente físico está a su disposición en la secretaría del juzgado para que se acerque a tomar las copias, bajo el argumento de que dicho expediente no está digitalizado.

Así mismo, se analizará si en el presente caso se presentó la figura de hecho superado. 3.3. Presupuestos generales de competencia Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en

que dicho expediente no está digitalizado. Así mismo, se analizará si en el presente caso se presentó la figura de hecho superado. 3.3. Presupuestos generales de competencia Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, a fin de determinar la procedencia de la Acción Constitucional de Tutela, se debe observar se cumplan los siguientes elementos: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. 3.3.1 Legitimación por activa El artículo 86 consagrado en la Constitución Política de 1991, advierte que la acción de tutela busca proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esta acción puede ser formulada por el afectado directamente, o a través de un tercero que asuma la representación y la agencia de sus intereses ante el juez constitucional. Para el presenta caso, observa la Sala que Luz Marina Molina Peláez actúa en nombre propio, por lo cual se encuentra legitimada en la causa por activa.Radicado No: 660012205000202400050000

Accionante: Luz Marina Molina Peláez Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira 3.3.2 Legitimación por pasiva La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

La Sala encuentra que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira es demandable a través de la presente acción constitucional, por ser quien presuntamente vulneró el derecho fundamental de petición de la accionada. 3.3.3 Inmediatez

La Sala encuentra que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira es demandable a través de la presente acción constitucional, por ser quien presuntamente vulneró el derecho fundamental de petición de la accionada. 3.3.3 Inmediatez Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela pretende proteger los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con lo anterior, se debe establecer que la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicó que la procedencia de la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Es decir que, por regla general, para que proceda la acción de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, después de la actuación u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Seguidamente, la Corte Constitucional ha precisado que, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. La jurisprudencia señala que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial. La señora Luz Marina Molina Peláez presentó dos peticiones ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 12 y 21 de septiembre de 2023. Con posterioridad, argumentando que la respuesta del Juzgado accionado no fue satisfactoria, interpuso acció---n de tutela el 12 de febrero de 2024, es decir,

transcurrieron 4 meses y 22 días desde que se envió la solicitud por correo electrónico al Juzgado accionado. En consecuencia, se advierte que se cumple el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se formuló en un tiempo razonable. 3.3.4 Subsidiariedad El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.Radicado No: 660012205000202400050000

Accionante: Luz Marina Molina Peláez Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira Para el presente caso, al tratarse del derecho fundamental de petición, advierte la Sala que la acción de tutela es el instrumento jurídico eficaz para la protección de este derecho.

Por lo anterior, se tienen por superados los requisitos de procedencia, razón por la cual, la Sala entrará a estudiar de fondo la presente acción constitucional. 3.4 Derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales La Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2017, respecto a la interposición de derechos de petición ante autoridades judiciales dispuso: “ Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso

de derechos de petición ante autoridades judiciales dispuso: “ Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial1 . Criterio que fue reiterado por el alto tribunal, identificando a su vez, dos clases de peticiones: “En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 20152 . 3.5. Carencia actual de objeto por hecho superado

procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 20152 . 3.5. Carencia actual de objeto por hecho superado Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en su sentencia T-038 del año 2019 determinó lo siguiente3 : “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por

1 Sentencia T-267 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, Corte Constitucional 2 Sentencia T-394 de 2018, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera, Corte Constitucional 3 Sentencia T-038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, Corte Constitucional.Radicado No: 660012205000202400050000

Accionante: Luz Marina Molina Peláez Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida

(acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.

4. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se acude a la vía de tutela con el

propósito de que se proteja el derecho fundamental de petición de la señora Luz Marina Molina Peláez, ante la falta de respuesta a las solicitudes remitidas al juzgado accionado los días 12 y 26 de septiembre del año 2023, vía correo electrónico, mediante las cuales solicitó copia digital de la sentencia y del auto de fecha 19 de mayo de 2017 proferidos en el proceso con radicado N° 66001 31 05 001 2015 00151 00. El Juzgado al contestar la acción de tutela aceptó la presentación de ambas solicitudes por parte de la actora y explicó que en las dos oportunidades le dijo a la actora que el proceso no estaba digitalizado razón por la cual dejaba el expediente físico en la secretaría del Despacho para que se acercara a revisarlo y consultarlo. Así mismo informó que con el fin de atender el requerimiento el día 12 de febrero hogaño, remitió las piezas procesales solicitadas por la accionante al correo electrónico arroyaverestrepoasociados@gmail.com. En el presente asunto, conforme a las pruebas allegadas al plenario, se tiene acreditado lo siguiente: 1) Que la señora Luz Marina Molina Peláez, el 19 de septiembre del año 2023, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, copia de dos providencias del proceso Radicado No. 66001310500120150015100. 2) Dicha petición se envió a través del correo electrónico a la dirección lcto01per@cendoj.ramajudicial.gov.co4 perteneciente al Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Pereira. 3) En respuesta el juzgado le dijo a la accionante que teniendo en cuenta que el proceso se encontraba archivado desde antes de la migración a la digitalización, el expediente quedaba en la secretaría del despacho a su disposición para la respectiva revisión y consulta. Este hecho fue ratificado por el propio juzgado en su contestación de la demanda de tutela. 4) Como la demandante reside en la ciudad de Manizales, ante dicha respuesta reiteró su petición el 26 de septiembre de 20235 para que, con fundamento en el artículo 4° de la ley 2213 de 2022, se expida copias digitales de dos providencias.

4 Visible en folio 1 del archivo “05AnexosDemanda” de la carpeta de primera instancia 5 Folio 2 del documento 01EscritoDemanda.pdfRadicado No: 660012205000202400050000

Accionante: Luz Marina Molina Peláez Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira 5) El juzgado accionado reiteró la misma respuesta, adicionando que el horario de atención era de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm.

Los hechos 3 y 5 fueron ratificados por el propio juzgado accionado, así que se dan por probados. No puede perderse de vista que el juzgado en su contestación explicó que no le correspondía la digitalización de los procesos, labor que la Rama Judicial contrató, pero

los procesos terminados antes del 16 de marzo de 2020, como ocurre con el proceso 2015-00151 el 19 de mayo de 2017, no fueron incluidos dentro de los parámetros de digitalización, siendo esa la razón por la cual se puso a disposición de la accionante el proceso escritural para que se acercará a obtener las piezas procesales que necesitaba, pues en la actualidad en los diferentes despachos judiciales se cuenta con procesos escriturales (terminados antes del 16 de marzo del 2020), procesos híbridos y procesos digitales. Sin embargo, a estas alturas, donde toda la administración de justicia es digital y así se ha dado a conocer a toda la opinión pública, resulta desproporcionado exigirle a un usuario que se acerque a las instalaciones del Despacho a consultar un proceso que no fue digitalizado, por cuanto esa falta de digitalización es una omisión de la Rama Judicial que no tiene porqué soportar el usuario. Sobra decir que el juzgado accionado hace parte de la Rama Judicial y por lo tanto le competía buscar los medios necesarios para enviar las copias de las providencias que le fueron solicitadas, máxime cuando en la segunda petición se le advirtió que la actora residía en la ciudad de Manizales. En consecuencia, si bien el juzgado contestó en tiempo las dos peticiones, lo cierto es que las respuestas fueron evasivas y desatendieron sus obligaciones como prestador del servicio público de administrar justicia, vulnerando no solo el derecho de petición sino el derecho de acceso a la administración de justicia.

Con todo, como dentro del transcurso de este trámite tutelar, el Despacho digitalizó el expediente y remitió las providencias solicitadas a la actora, al correo electrónico arroyaverestrepoasociados@gmail.com, que es el mismo email registrado en la demanda de tutela, la Sala da por probado que dicha respuesta fue recibida por la actora, tal como se prueba con la respectiva remisión visible a folio 1 al 10 del cuaderno de primera instancia Archivo 06Anexo. Ello así, cesó la vulneración del derecho de petición, de manera que se denegará el amparo al resultar inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho reclamado en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVERadicado No: 660012205000202400050000

Accionante: Luz Marina Molina Peláez Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira PRIMERO: DENEGAR el amparo del derecho de petición por haberse superado durante la tramitación de esta acción, el hecho que vulneraba el derecho de petición y de acceso a la administración de justicia de la Sra. LUZ MARINA MOLINA PELÁEZ, tal como se explicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la decisión a las partes por el medio más eficaz.

TERCERO: Si no se impugna esta decisión, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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