TSDJ PEI SL - 66001220500020241000700-(21-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001220500020241000700-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD La continuidad está estatuida como un principio dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud desde la Ley 100/1993 en su artículo 153, modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, como que las personas una vez ingresan al sistema en salud no deben ser separados de forma que arriesguen su calidad de vida a integridad, lo anterior al tener vocación de permanencia una vez ingresa, en ese sentido el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 contempla como uno de los principios de derecho fundamental a la salud el de la continuidad… CRITERIOS PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD / CORTE CONSTITUCIONAL En ese sentido la Corte Constitucional ha indicado que: “Adicionalmente, esta Corporación fijó, en su momento, los criterios que deben observar las Entidades Promotoras de Salud para garantizar la continuidad en la prestación del servicio que proporcionan a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos iniciados. Al respecto indicó que: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Apelación sentencia
Proceso: Función Jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud
Radicación No: 66001220500020241000700
Demandante: Néstor Andrés Largo Melchor
Demandado: EPS Sura Origen: Superintendencia Nacional de Salud Tema: Autorización tratamiento de salud Pereira, Risaralda, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 129 del 16-08-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 05 de febrero del 2024 por la Superintendencia Nacional de Salud en sus funciones jurisdiccionales, dentro del proceso promovido por Néstor Andrés Largo Melchor contra la EPS Sura.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestaciónProceso Ordinario Laboral 66001-22-05-000-2024-10007-00
Néstor Andrés Largo Melchor vs EPS SURA 2 Néstor Andrés Largo Melchor pretende que se le ordene a la EPS Sura que le
autorice y garantice el tratamiento inmunoterapia con extracto alergénico por vía subcutánea, ordenada por la Alergóloga del Centro Alergológico de Risaralda. Fundamentó sus aspiraciones en que: i) está afiliado a la EPS SURA, como cotizante; ii) tiene diagnóstico de Rinitis Alérgica, No Especificada; iii) la especialista en alergología desde hace 4 años aproximadamente, le ha formulado para el anterior diagnóstico el tratamiento de inmunoterapia con extracto alergénico por vía subcutánea; iv) El 07/11/2023 la especialista ordenó seguir con el tratamiento inmunoterapia con extracto alergénico por vía subcutánea por seis meses a partir del 02/12/2023; v) el 27/11/2023 le solicitó a la EPS SURA, a través del canal de WhatsApp, la autorización del servicio ordenado sin haber obtenido respuesta alguna para el 02/12/2023; vi) por lo anterior, el 04/12/2023 procedió a radicar nuevamente la solicitud de autorización, esta vez mediante la página web de SURA, sin tener respuesta a la calenda de la radicación de la demanda; vii) por ello no ha podido dar continuidad al tratamiento médico, lo que ha perjudicado su salud. La EPS Sura guardó silencio.
2. Síntesis de la sentencia La Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
Como fundamento para dicha determinación concluyó que se probó que la
inmunoterapia con extracto alergénico por vía subcutánea se había garantizado por la EPS, entonces al encontrar satisfechas las pretensiones de la demanda no existía controversia alguna.
3. Recurso de apelación La parte actora apeló la decisión para lo cual indicó que si bien la EPS SURA realizó la inmunoterapia con extracto alergénico por vía subcutánea para el mes de diciembre 2023 y enero 2024, no ocurrió la mismo con la del mes de febrero 2024; explicó, que realizó la solitud de autorización de esta última el 04/02/2024 a través de la página web bajo el radicado No. 148411587 donde se le indicó que en 4 días emitirían la respuesta; llegando el 08/02/2024 sin respuesta alguna y en la página web aparece “pendiente solicitud”; por lo que ha sido negligente frente a la autorización radicada en el mes de febrero 2024.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicosProceso Ordinario Laboral 66001-22-05-000-2024-10007-00
Néstor Andrés Largo Melchor vs EPS SURA 3
Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes:
¿Hay lugar a ordenar a la EPS SURA autorice el tratamiento de inmunoterapia con extracto alergénico por vía subcutánea ordenado al demandante por 6 aplicaciones mensuales?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1 Fundamento Jurídico 2.1.1 Derecho a la salud
El artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 establece que el derecho a la salud es
fundamental y autónomo, en cabeza de todos los colombianos, sin hacer distinción por un sector etario o poblacional; este derecho incluye como elementos esenciales, la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional, los que convergen con el fin de que se garantice la atención integral en salud con alta calidad y con el personal idóneo y calificado, entre otros, y de esta forma se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios. 2.1.2 Principio de continuidad La continuidad está estatuida como un principio dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud desde la Ley 100/1993 en su artículo 153, modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, como que las personas una vez ingresan al sistema en salud no deben ser separados de forma que arriesguen su calidad de vida a integridad, lo anterior al tener vocación de permanencia una vez ingresa, en ese sentido el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 contempla como uno de los principios de derecho fundamental a la salud el de la continuidad, así “ Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas ”. En ese sentido la Corte Constitucional ha indicado que: “4.7. Adicionalmente, esta Corporación fijó, en su momento, los criterios que deben observar las Entidades Promotoras de Salud para garantizar la continuidad en la prestación del servicio que proporcionan a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados. Al respecto indicó
que: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii ) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.Proceso Ordinario Laboral 66001-22-05-000-2024-10007-00 Néstor Andrés Largo Melchor vs EPS SURA 4 “ 4.8. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio público de salud están en la obligación de brindar el acceso a este, atendiendo el principio de continuidad. Así, las EPS no pueden limitar la prestación de los servicios de salud que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”. “ 4.9. En conclusión, el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y
la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios .” (T-017/2021). 2..2. Fundamento fáctico
Revisado el expediente se observa que el demandante Néstor Andrés Largo Melchor está afiliado a la EPS SURA desde el 01/05/2015 y actualmente se encuentra activo (fl. 5 del archivo. 05); está diagnosticado con rinitis alérgica persistente moderada grave (fl. 01 del archivo 02, c.1) y, que en razón a ello se le ordenó el 07/11/2023 por su médico tratante, alergólogo, adscrito a la IPS Centro Alergológico de Risaralda, que le presta servicio a la EPS accionada, el procedimiento de “ inmunoterapia con extracto alergénico por vía subcutánea ” por dosis mensual, tratamiento por 6 meses; (fl. 3 ibidem), de lo que se infiere que el tratamiento debía comenzar en el mes de diciembre de 2023 y concluir en mayo de 2024. También se aprecia pantallazo de comunicación sostenida por el actor con SURA vía WhatsApp el 27/11/2023 (fls. 6 y 7 ibidem), en el que el emisor de los mensajes solicita la autorización del servicio ordenado y adjunta los comprobantes de la orden; luego, obra correo electrónico remitido el 04/12/2023 por la EPS SURAtramitesaunclic@epssura.com al demandante (fls. 8-9 ibidem)
que da cuenta de la recepción de la solicitud de autorización del servicio radicada bajo el No. 141410405, en el que se le informa que dará respuesta en 4 días hábiles a la misma. Mas adelante, obra en el plenario nuevo correo electrónico remitido el 04/02/2024 por la EPS SURAtramitesaunclic@epssura.com al demandante (fls. 3 del archivo 08, c.1) que da cuenta de la recepción de la solicitud de autorización del servicio radicada bajo el No. 1148411587, en el que se le informa que dará respuesta en 4 días hábiles. De otro lado en el escrito de demanda incoada en diciembre de 2023 el actor afirmó que no se le había autorizado el tratamiento; negación indefinida que en primera instancia no se desvirtuó ante el silencio de la EPS Sura; sin embargo, se demostró con el dicho del actor ante la Superintendencia de salud que se le había autorizado las inyecciones del mes de diciembre de 2023 y enero de 2024Proceso Ordinario Laboral 66001-22-05-000-2024-10007-00 Néstor Andrés Largo Melchor vs EPS SURA 5 (fl. 05 del archivo 05, c.1); razón por la cual la primera instancia declaró hecho superado, que es lo que motiva esta alzada. Finalmente, el accionante allegó dentro del trámite de esta segunda instancia en cumplimiento a prueba de oficio, escrito de fecha 25/07/2024 que da cuenta que ya le fueron autorizadas por la EPS SURA las 6 dosis del tratamiento ordenado
“ inmunoterapia con extracto alergénico por vía subcutánea ” y realizadas por la IPS, siendo la última aplicación el 29/06/2024 (archivo 08, c.2). De los hasta aquí expuesto se tiene que el tratamiento “ inmunoterapia con extracto alergénico por vía subcutánea ” prescrito por el médico tratante si bien no está incluido en el Plan de Beneficios de Salud -Resolución 2336 del 2023, tampoco está dentro de los expresamente excluidos por el PBS en la Resolución 641 del 2024, por lo que debe ser garantizado por la EPS como lo tiene dicho la Corte Constitucional al apuntar: “ (…) la Ley Estatutaria dispone una concepción integral del derecho a la salud, según la cual todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido, se entiende incluido y, por ende, debe prestarse .” Y más adelante en la misma decisión indica que para ello se estableció un sistema de recobro de la EPS hacía al ADRES. Entonces, la demandada EPS SURA debe garantizarle al actor no solo la prestación del servicio ordenado por la galena tratante, sino que dicho servicio se bride conforme a los principios del Sistema General en Salud, esto es, con eficiencia, continuidad y calidad; deber que incumplió para el momento de presentarse la demanda, por lo que estaban dadas las condiciones para acceder a las pretensiones solicitadas en el escrito genitor aunque se autorizaron las 2 primeras inyec ciones en el curso de la primera instancia, pues como se dijo, debe
ser continuo el tratamiento y por ello en principio había lugar a revocar la decisión apelada. Empero, de la prueba recaudada en esta instancia se tiene que el servicio fue autorizado y prestado en su totalidad, así lo manifestó el actor y aunque adujo la dilatación del mismo, lo cierto es que ya finiquitó, siendo así el origen de la controversia desapareció con la prestación efectiva del tratamiento requerido; por lo que, no existe razón alguna para que salgan abantes las pretensiones de la demanda. Lo anterior en aplicación del inciso 4° del artículo 281 del C.G.P., que dispone “ En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio ”. CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto, la decisión revisada será modificada para en su lugar declarar no prosperas las pretensiones incoadas. Sin costas en esta instanciaProceso Ordinario Laboral 66001-22-05-000-2024-10007-00 Néstor Andrés Largo Melchor vs EPS SURA 6 por cuanto las razones para confirmar la decisión de primer grado se configuraron dentro del trámite de segundo grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 05 de febrero del 2024 por la Superintendencia Nacional de Salud en sus funciones jurisdiccionales, dentro del proceso promovido por Néstor Andrés Largo Melchor contra la EPS Sura; para en su lugar declarar no prosperas las pretensiones incoadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo expuesto.
Notifíquese, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ausencia justificada
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada