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TSDJ PEI SL - 66001220500020241001100-(29-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001220500020241001100-(29-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SUPERINTENDENCIA DE SALUD / FUNCIONES JURISDICCIONALES / SEGUNDA INSTANCIA / TRIBUNAL SUPERIOR El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, dispone la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual, se circunscribe a “conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez” en asuntos taxativamente descritos en dicha norma. Esta función jurisdiccional de la Superintendencia se desarrolla mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Una vez emitida la sentencia que dirima el conflicto propuesto, podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes y, en caso de ser concedido el recurso, el expediente se deberá remitir a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante SEGURIDAD SOCIAL / SISTEMA DE SALUD / COBERTURA / TERRITORIO NACIONAL La Seguridad Social Integral es el conjunto de prestaciones asistenciales que garantiza el Estado y se materializa a través de los mecanismos de protección frente a las contingencias de los afiliados y beneficiarios del sistema… En Colombia, existe una compilación de normas vigentes que regulan las acciones y beneficios de la Seguridad Social en Salud… Con relación al derecho fundamental a la salud y la prestación efectiva de los servicios médicos de los afiliados a la Seguridad Social en Salud, la Ley 100 de 1993, dispone: “Artículo 3… El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. (…) Artículo 162… El Sistema General de

la Ley 100 de 1993, dispone: “Artículo 3… El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. (…) Artículo 162… El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. (…)” Por su parte, la Ley 1438 de 2011… establece en el artículo 3, los principios del sistema en salud, entre ellos: “3.3. IGUALDAD. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional…” PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD / DEFINICIÓN / APLICA AL SISTEMA DE SALUD El principio de territorialidad es la facultad que tienen los Estados de ejercer y aplicar las leyes dentro de su territorio y sobre sus habitantes, esto como un medio para concretar el concepto de soberanía. Este principio por supuesto también cubre el Sistema de Seguridad Social y actúa como una limitante para garantizar los servicios en salud que se encuentran a cargo del Estado, lo que se traduce en una restricción para los operadores judiciales al momento de adoptar órdenes dirigidas a la protección del derecho a la salud. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la tesis según la cual, la territorialidad y la capacidad financiera son elementos que deben ser tomados en cuenta al momento de emitir órdenes y resolver conflictos.

PAGO TRATAMIENTOS EN EL EXTERIOR / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL En la jurisprudencia más reciente T-373 de 2023, el Órgano Constitucional aclaró: “No se trata, entonces, de impedir el pago de tratamientos en el Exterior. Lo que se busca es que los usuarios accedan a los servicios de salud que requieren y que se ofrecen en el país, si estos existen; así como incentivar su desarrollo e implementación, cuando no. Por ende, solo excepcionalmente resultaría viable el pago de estos tratamientos. Todo, a efectos de privilegiar la sostenibilidad y el interés general de los usuarios, sin afectar el derecho fundamental a la salud de los pacientes.”

Proceso: Especial – Supersalud Radicado: 66001220500020241001100

Demandante: Wally Martinelli

Demandado: EPS Suramericana S.A.

Asunto: Apelación de Sentencia del 22 de febrero de 2024

Juzgado: Superintendencia Nacional de Salud Tema: Reembolso de servicios de salud en el exterior

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCOWally Martinelli vs EPS Suramericana S.A. RAD. 66001220500020241001100 Página 2 de 17 Pereira, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 115 del (23/07/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por la Superintendencia Nacional de Salud a través del

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por la Superintendencia Nacional de Salud a través del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, dentro del proceso especial promovido por WALLY MARTINELLI en contra la EPS SURAMERICANA S.A., cuya radicación corresponde al número 66001220500020241001100. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 111

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. WALLY MARTINELLI pretende que se ordene a la EPS SURAMERICANA S.A. a reintegrar los dineros pagados al Hospital Materdei Rede de Saude de la ciudad de Belo Horizonte, Brasil y los demás gastos médicos y quirúrgicos en los que incurrió por el diagnóstico “oclusión arterial aguda de miembro superior izquierdo”, los cuales ascienden a la suma de R$23.458,69 Reales Brasileros que equivalen a $21.722.277,76 pesos colombianos. Asimismo, que se ordene a la EPS SURA a pagar los intereses moratorios en la tasa permitida por la Superintedencia Financiera conforme a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, junto con los

moratorios en la tasa permitida por la Superintedencia Financiera conforme a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde la fecha de presentación de la demanda y hasta cuando se haga efectivo el pago total. Adicionalmente, solicita el pago de los valores adeudados debidamente indexados y el monto de $4.000.000 por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) causados, tales como honorarios de abogado y gastos de litigio. 2.- Hechos. En síntesis, relata el demandante que es de nacionalidad brasilera, que en la cédula de extranjería se identifica como Wally Martinelli, pero en su pasaporte figura con el nombre de Walisson Martinelli de Freitas Lima. Aseguró que reside en el municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda y seWally Martinelli vs EPS Suramericana S.A. RAD. 66001220500020241001100 Página 3 de 17 encuentra afiliado a la EPS SURAMERICANA como beneficiario del régimen contributivo. Indicó que debido a un dolor intenso en la mano izquierda y dolor en el dedo por ocho (8) días, el 10 de octubre de 2022 acudió por urgencias en la clínica COMFAMILIAR RISARALDA en la ciudad de Pereira, donde la doctora Susan Valeria González Marín lo “clasificó en triage IV” y le manifestó que tenía dolor a nivel del quinto dedo, pero como no se trataba de una

doctora Susan Valeria González Marín lo “clasificó en triage IV” y le manifestó que tenía dolor a nivel del quinto dedo, pero como no se trataba de una urgencia debía solicitar una cita prioritaria por consulta externa. El 11 de octubre de 2022 fue atendido por consulta externa por el médico general Andrés Felipe Castaño Ocampo que le diagnosticó síndrome del túnel carpiano y le ordenó una electromiografía y una neuroconducción de miembro superior izquierdo, sin remitirlo al especialista de cirugía vascular. Aseguró que trató de solicitar las citas para practicárse los exámenes ordenados, pero no fue posible y los medicamentos recetados no mejoraron sus síntomas. Informó que el 24 de octubre de 2022 por razones de índole familiar, viajó de urgencia a Brasil y encontrándose en la ciudad de Belo Horizonte sus síntomas empeoraron, por lo que el 27 de octubre de 2022 acudió por urgencias al Hospital Materdei Rede de Saudé y fue atendido por la médico Claudia Caroline Barbosa, quién lo remitió a la especialidad de cirugía vascular donde le practicaron una ultrasonografía doppler en el miembro superior izquierdo, la cual arrojó como resultado que padecía “trombo en

arteria branquial y radial cubital ”. Debido a ello, fue sometido a una cirugía para evitar la pérdida del miembro superior izquierdo y fue dado de alta el 30 de octubre de 2022, pero le recomendaron permanecer en revisión médica de 15 días a 3 meses en el hospital y no salir del pais por posible aparición de nuevos trombos en arteria. Advirtió que pagó todos los gastos médicos y quirúrgicos con sus propios recursos por la suma de R$23.458,69 Reales Brasileros. Además, asumió los gastos de cada medicamento, procedimiento y/o dispositivo médico que le fue recetado por los profesionales de la salud en Brasil, donde permaneció hasta el 16 de noviembre de 2022, fecha en que regresó a Colombia. Seguidamente, el 19 de noviembre de 2022 consultó con la IPS Colsubsidio en Pereira para continuar con el tratamiemto y la médica general Claudia Ximena Henao le ordenó varios exámenes con especialistas, entre ellos, consulta con hematólogo, consulta con cirugía vascular periférico, ecografía Doppler de vasos venosos y de miembro superior unilateral. Ese mismo día, presentó queja formal por diagnóstico errado y negligencia de los médicos de Comfamiliar Risaralda y la IPS Colsubsidio. El 22 de noviembre de 2022 contestó Colsubsidio manifestando que brindó la atención pertinente y trató al paciente conforme a la sintomatologia y los resultados del examenWally Martinelli vs EPS Suramericana S.A. RAD. 66001220500020241001100 Página 4 de 17

y trató al paciente conforme a la sintomatologia y los resultados del examenWally Martinelli vs EPS Suramericana S.A. RAD. 66001220500020241001100 Página 4 de 17 médico, pues las enfermedades tienen un proceso dinámico que generan que los signos y síntomas evolucionen con el paso del tiempo. El 01 de diciembre por medio de un abogado, presentó reclamación de reintegro de los recursos económicos que pagó al Hospital Materdei Rede de Saudé, a la cirujana, al anestesiólogo y demás especialistas que intervinieron en los servicios médicos, quirúrgicos, medicamentos y dispositivos médicos prestados en Brasil; sin embargo, dicha petición fue negada por la EPS SURA el 05 de diciembre. Manifestó que el 01 de diciembre de 2022 consultó con un cirujano vascular en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde el médico le diagnosticó “cursa con isquemia subaguda de extremidad superior izquierda, isquemia que amenaza la extremidad por necrosis y debe realizarse arteriografía y hospitalizarse”. Luego, el 05 de diciembre consultó por urgencias ante la EPS SURA, pero se negó a autorizar los servicios en dicha IPS, por lo que debió esperar hasta el 06 de diciembre cuando fue remitido a la Clínica las Vegas de la misma ciudad donde permaneció hospitalizado

hasta el 11 de diciembre, sin embargo, no le practicaron la cirugía y debe seguir en el programa de anticoagulados en Pereira. 3.- Posición de la demandada. La EPS SURAMERICANA S.A. se opuso a las pretensiones e indicó que al momento de la consulta se ordenó al paciente una electromiografía y neuroconducción que fueron autorizados por la EPS, sin que se registrara algún reporte por parte del demandante sobre las supuestas demoras o inconvenientes para la programación y práctica de los exámenes requeridos por el médico tratante. Agregó que la asistencia y valoración médica se brindó conforme a la sintomatología y el examen físico realizado por el doctor y la EPS nunca negó la prestación de los servicios médicos al actor. Como excepciones propuso: total cumplimiento de las obligaciones a cargo de EPS SURAMERICANA S.A. – diligencia y cuidado – ausencia de culpa, buena fe y cumplimiento de las disposiciones legales por parte de EPS SURAMERICANA S.A. (anexo5) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 22 de febrero de 2024, el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación dispuso: “ PRIMERO: NO ACCEDER a la pretensión incoada por el doctor MAURICIO JAVIER ZAPATA GUZMAN , con Tarjeta Profesional número 369.713

expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado, previamente reconocido dentro del proceso, del señor WALLY MARTINELLY, identificado con cédula de extranjería Nro. 749580, en contra de SURA EPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: APELACIÓN. La presente sentencia puede ser objeto del recurso de apelación para que de ella conozca, en segunda instancia, el TribunalWally Martinelli vs EPS Suramericana S.A.

RAD. 66001220500020241001100 Página 5 de 17 Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante. El recurso de apelación deberá interponerse ante este despacho, dentro del término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019.

TERCERO: Notifíquese esta providencia mediante estado electrónico.” El A quo para arribar a dicha decisión, analizó las pruebas e indicó lo siguiente: “se está ante un proceso de reclamación de reconocimiento económico que se funda en el padecimiento tórpido de una oclusión arterial en el miembro superior izquierdo cuyo inicio insidioso da cuenta de sintomatología localizada en la mano y que progresivamente fue haciéndose proximal, carácter evolutivo que inicialmente invitó a la tipificación correcta, por parte médica, del diagnóstico de una lesión

que progresivamente fue haciéndose proximal, carácter evolutivo que inicialmente invitó a la tipificación correcta, por parte médica, del diagnóstico de una lesión neurológica de carácter compresivo, dada su manifestación clínica, y que posteriormente dada su localización y la manifestación de los síntomas clásicos y característicos de la lesiones oclusivas de carácter arterial permitió el establecimiento de un diagnóstico de una lesión oclusiva de carácter arterial . Así las cosas, dado el carácter progresivo de la enfermedad, que para el momento que se comprometió severamente la perfusión el paciente se encontraba el demandante en territorio extranjero, la condición de habitación del territorio colombiano no se tenía y de conformidad con la normatividad que regula el sistema de seguridad social en Colombia, este tipo de atenciones no son cubiertas por las entidades de aseguramiento y, por ende, tampoco por el sistema de salud. Por lo anterior, este despacho considera que a solicitud de reconocimiento económico no resulta procedente”. Más adelante, señaló que los servicios de salud que recibió el demandante se prestaron fuera del territorio nacional, esto es, en Belo Horizonte en Brasil, por lo que la EPS SURA no estaba obligada a garantizar el aseguramiento cuando el afiliado se encuentra en el exterior del país, pues

demandante se prestaron fuera del territorio nacional, esto es, en Belo Horizonte en Brasil, por lo que la EPS SURA no estaba obligada a garantizar el aseguramiento cuando el afiliado se encuentra en el exterior del país, pues con base en la normativa que regula la Seguridad Social en Salud en Colombia, el deber de las aseguradoras es prestar sus servicios a través de las IPS adscritas a su red dentro del territorio nacional. Consideró que los servicios en salud que recibió el demandante en Brasil fue producto de su propia decisión y de forma particular. En ese sentido, concluyó que no hay lugar al reconocimiento económico que reclama el actor, conforme los principios de territorialidad y corresponsabilidad. RECURSOS DE APELACIÓN La demandante interpone el recurso de apelación argumentando que contrario a lo expuesto por el Superintendente Delegado, el verdadero diagnóstico oclusivo arterial se dio en Brasil y se confirmó en Colombia en la Clínica Las Vegas de Medellín. Lo anterior, evidencia que el diagnóstico del 10 de octubre de 2022 consistente en “síndrome de túnel carpiano” estuvo errado. Advirtió que la sintomatología comenzó en Colombia, no obstante, sin ningún fundamento científico y médico, la Supersalud afirmó en suWally Martinelli vs EPS Suramericana S.A. RAD. 66001220500020241001100 Página 6 de 17 providencia que el “carácter evolutivo que inicialmente invitó a la tipificación correcta, por parte médica, del diagnóstico de una lesión neurológica de carácter

providencia que el “carácter evolutivo que inicialmente invitó a la tipificación correcta, por parte médica, del diagnóstico de una lesión neurológica de carácter comprensivo” . Dicha conclusión no se desprende del material probatorio, pues quedó probado que no existió una patología neurológica a nivel del túnel carpiano ni a la fecha padece enfermedades a ese nivel, ya que, desde el principio el motivo de la consulta fueron los síntomas de la oclusión arterial, la cual se confirmó en Brasil y luego en Medellín, Colombia. Manifestó que las patologías de trombosis en arteria branquial y radial cubital no fueron tratados conforme a la lex artis, pues en la primera consulta del 11 de octubre de 2022 el médico tratante en Colombia debía ordenar la ecografía Doppler para detectar la trombosis. Contrario a ello, se le ordenó una electromiografía y neuroconducción que nunca se realizó por falta de agenda en la EPS, generando que sus síntomas se agravaran cuando se encontraba fuera del país, motivo por el cual se vio obligado a consultar de urgencia al Hospital Materdei Rede de Saudé en Brasil de lo contrario habría perdido el brazo izquierdo. En ese sentido, considera que no es admisible que la Supersalud manifieste que el demandante consultó por su voluntad y libre

decisión, sino que se trató de una urgencia que se habría podido evitar si hubiese sido correctamente diagnosticado e intervenido por la EPS SURA en Colombia el 11 de octubre de 2022. Agregó que conforme a lo dispuesto en el artículo 6, literal B, numeral 3 de la Ley 1949 de 2019 que modificó el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que a su vez modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, las EPS están obligadas a reconocer los costos económicos a los afiliados cuando existió negligencia. En el caso del actor, existió omisión y error de diagnóstico que puso en riesgo su integridad física, pues los síntomas de mano fría, morada, dolor intenso e insoportable son señales claras de una patología vascular y no del síndrome de túnel carpiano. Expresó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 100 de 1993 y lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente en la T-279 de 2017, los servicios médicos prestados fuera del país son procedentes cuando la vida del afiliado corre riesgo por un error de diagnóstico e inoportuna atención por parte de las EPS; por lo tanto, considera que no es viable acudir a los principios de territorialidad y corresponsabilidad para negar el reembolso de los servicios médicos. En ese sentido, solicitó la revocatoria de la sentencia. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentaciónWally Martinelli vs EPS Suramericana S.A. RAD. 66001220500020241001100 Página 7 de 17 de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en: Establecer si la EPS SURAMERICANA S.A. está obligada a reembolsar los gastos por los servicios médicos en los que incurrió el señor WALLY MARTINELLI en la ciudad de Belo Horizonte, Brasil, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Para resolver el problema jurídico planteado, primero se analizará la competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior para resolver en segunda instancia los asuntos de la Superintendencia Nacional de Salud en

Para resolver el problema jurídico planteado, primero se analizará la competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior para resolver en segunda instancia los asuntos de la Superintendencia Nacional de Salud en su función jurisdiccional. Segundo, se traerá a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso. Por último, se dará solución al caso concreto.

1. Competencia El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, dispone la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual, se circunscribe a “conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez” en asuntos taxativamente descritos en dicha norma.

Esta función jurisdiccional de la Superintendencia se desarrolla mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Una vez emitida la sentencia que dirima el conflicto propuesto, podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes y, en caso de ser concedido el recurso, el expediente se deberá remitir a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante, tal como se dispone en el parágrafo 1 ibídem. “ PARÁGRAFO 1 . Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia

en el parágrafo 1 ibídem. “ PARÁGRAFO 1 . Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Laboral del domicilio del apelante.”Wally Martinelli vs EPS Suramericana S.A. RAD. 66001220500020241001100 Página 8 de 17 Aplicando la normativa expuesta, esta Sala es competente para estudiar el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 22 de febrero de 2024, por el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que, 1) la Litis está fundamentada en el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, por lo que se encuentra dentro de los asuntos en que la Superintendencia de Salud está facultada para actuar como Juez de la República; y 2) el domicilio del demandante está ubicado en Santa Rosa de Cabal, municipio que hace parte del Departamento de Risaralda que a su vez pertenece al distrito judicial de Pereira; por lo tanto, la Sala Laboral del Tribunal de Pereira es la competente para resolver la segunda instancia.

2. Fundamentos jurisprudenciales y normativos 2.1. Sobre el Sistema de Salud en el territorio nacional.

La Seguridad Social Integral es el conjunto de prestaciones asistenciales

segunda instancia.

2. Fundamentos jurisprudenciales y normativos 2.1. Sobre el Sistema de Salud en el territorio nacional.

La Seguridad Social Integral es el conjunto de prestaciones asistenciales que garantiza el Estado y se materializa a través de los mecanismos de protección frente a las contingencias de los afiliados y beneficiarios del sistema, tales como la vejez, la salud, la invalidez, el desempleo, entre otros. En Colombia, existe una compilación de normas vigentes que regulan las acciones y beneficios de la Seguridad Social en Salud que la catalogan como u n derecho fundamental y su implementación a nivel nacional se desarrolla conforme al Preámbulo y los artículos 2, 48, 49 y 366 de la Constitución Política de Colombia. Con relación al derecho fundamental a la salud y la prestación efectiva de los servicios médicos de los afiliados a la Seguridad Social en Salud, la Ley 100 de 1993, dispone: “ ARTÍCULO 3. Del Derecho a la Seguridad Social. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. (…) ARTÍCULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. (…) ARTÍCULO 178. Funciones de las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: (…) 3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus

(…) ARTÍCULO 178. Funciones de las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: (…) 3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley.” En la Ley 1122 de 2007 que modificó algunas disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableció en el artículo 25 lo siguiente:Wally Martinelli vs EPS Suramericana S.A. RAD. 66001220500020241001100 Página 9 de 17 “ Artículo 25º: De la Regulación en la prestación de servicios de salud. Con el fin de regular la prestación de los servicios de salud, el Ministerio de la Protección Social definirá: (…) Parágrafo 3. El servicio de salud a nivel territorial se prestará mediante la integración de redes, de acuerdo con la reglamentación existente.” Por su parte, la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” establece en el artículo 3, los principios del sistema en salud, entre ellos: “ 3.3. IGUALDAD. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano , por

razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños”. Del mismo modo, el artículo 22 ibídem dispone: “ ARTÍCULO 22. PORTABILIDAD NACIONAL. Todas las Entidades Promotoras de Salud deberán garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud. (…)” En concordancia con las normas expuestas, la Ley 1751 de 2015 en el artículo 5 dispone: “ ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES DEL ESTADO . El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá: (…) f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población” (Subrayado fuera de texto) Así mismo, el artículo ibídem establece: “ ARTÍCULO 6o. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (…) a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la

vida” (Subrayado fuera de texto) Del recuento normativo expuesto con antelación, se puede concluir que la Seguridad Social en Salud es un derecho fundamental que cobija a todas las personas -sin discriminaciónque se encuentren dentro del territorio y los colombianos en el exterior, lo cual, no es otra cosa que la materialización del principio de territorialidad que permea las leyes del ordenamiento jurídico del país.Wally Martinelli vs EPS Suramericana S.A. RAD. 66001220500020241001100 Página 10 de 17 2.2. Sobre el principio de territorialidad El principio de territorialidad es la facultad que tienen los Estados de ejercer y aplicar las leyes dentro de su territorio y sobre sus habitantes, esto como un medio para concretar el concepto de soberanía1 . Este principio por supuesto también cubre el Sistema de Seguridad Social y actúa como una limitante para garantizar los servicios en salud que se encuentran a cargo del Estado, lo que se traduce en una restricción para los operadores judiciales al momento de adoptar órdenes dirigidas a la protección del derecho a la salud. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la tesis según la cual, la territorialidad y la capacidad financiera son elementos que deben ser tomados en cuenta al momento de emitir órdenes y resolver conflictos. En la sentencia SU 819 de 1999 esa Corporación analizó un caso de un niño que padecía Leucemia Mieloide Crónica y requería un trasplante

heterólogo con donante no relacionado que no se realizaba en Colombia, por lo que, solicitaba la protección de sus derechos fundamentales para que el Sistema de Salud

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