TSDJ PEI SL - 66001220500020241001800-(13-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001220500020241001800-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JUSTICIA SIGLO XXI / ES UN SISTEMA DE INFORMACIÓN / NO EXONERA DE LA NOTIFICACIÓN El Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia Siglo XXI) se introdujo mediante el Acuerdo 1591/2002 por el Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la inserción de todas las actuaciones judiciales procesales surtidas en cada etapa del proceso… Luego, conforme al literal f del artículo 4º del Acuerdo No. PSAA06 -3334 de 2006 se indicó que “Los despachos judiciales que cuenten con los medios técnicos, podrán publicar en el sitio web, las notificaciones que deban ser fijadas en el despacho. Sin embargo, esta publicación no lo exonera de efectuar la notificación por el medio que legalmente corresponde, pues solo tiene carácter informativo”. ACCESO A JUSTICIA SIGLO XXI / CRITERIOS DE BÚSQUEDA / DEBER DE LAS PARTES / OBRAR CON DILIGENCIA Y CUIDADO Desde el 01/12/2023 se había dado la publicidad correspondiente para que la parte conociera a cuál juzgado del circuito había correspondido el trámite de la demanda que había presentado; por lo que, la desidia e incuria del profesional del derecho en omitir acceder al expediente judicial del que tenía conocimiento y precisamente aquel que declaró la falta de competencia, impide ahora tutelar sus derechos. Y es que para el ejercicio de estos y la solicitud de su protección, apareja para la parte titular de los mismos el compromiso ineludible de que su conducta y diligencia procesal esté al margen de cualquier cuestionamiento que pueda endilgársele y empañe con eso la posible protección a las garantías
que invoca… la consulta de proceso a través del sistema de información no limita la búsqueda de los procesos únicamente al nombre de la parte demandante, pues también permite otros criterios de búsqueda.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Radicación Nro.: 66001220500020241001800
Referencia: | Acción de Tutela
Accionante: Guillermo León Montoya Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira – Oficina de reparto y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Pereira
Vinculados: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira,
Juzgados Primero y Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pereira Tema a Tratar: Tutela contra providencias judiciales. Pereira, Risaralda, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 75 de 13-06-2024 Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Guillermo León Montoya, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira – Oficina de Reparto, trámite al que se vinculó a los Juzgados Primero y Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. ANTECEDENTESAcción de Tutela 66001-22-05-000-2024-10018-00 Guillermo León Montoya Vs. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otro 2
ANTECEDENTESAcción de Tutela 66001-22-05-000-2024-10018-00 Guillermo León Montoya Vs. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otro 2
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los que se funda Quien promueve el amparo pretende la protección de los derechos al debido proceso y administración de justicia presuntamente vulnerados ante la imposibilidad de conocer el número de radicado y juzgado al que se remitió por competencia un proceso por él iniciado.
En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso radicado al número 660013105000520230029500 (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira) y, en consecuencia, se orden a la oficina de reparto que reenvíe la demanda presentada al juzgado competente. Como fundamento de dichas pretensiones narró que i) presentó la misma demanda ordinaria laboral que ha tenido las siguientes incidencias: a. Se radicó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Pereira con radicado 66001310500220220028400 que fue inadmitida por no aportar adecuadamente el poder, la descripción de la totalidad de demandados, claridad en los hechos y porque no estimó la cuantía; y luego fue rechazada porque el demandante guardó silencio. b. Se volvió a presentar y correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales con radicado 66001410500120230014400 que fue rechazada por
cuantía y remitida a los juzgados de circuito. c. Se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito con radicado 66001310500520230015900, que también fue rechazada por defectos similares a los de ahora. d. El 07/11/2023 se aportó y correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales con radicado 66001410500220230040500 que remitió la misma a los juzgados del circuito por competencia pues la cuantía superaba los 20 SMLMV. ii) Debido a esta última remisión a los juzgados del circuito de forma constante hizo seguimiento al proceso 66001410500220230040500 a través de la página de la Rama Judicial, tanto en la opción de búsqueda por radicado como por nombre o razón social digitando el nombre Guillermo León Montoya, sin que arrojara resultado alguno, de ahí que continuó esperando a que se remitiera la demanda a los juzgados del circuito. iii) El 06/05/2024 se dirigió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales para preguntar por el proceso, que le informó que el proceso se había remitido por competencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira con radicado 2023-00159 y que la demanda había sido rechazada el 24/08/2023. Situación que no podía coincidir con la realidad pues la demanda apenas había sido radicada el 07/11/2023. iv) Se presentó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira en el que le informaron
que el demandante Guillermo León Montoya y el radicado 2023-00159 correspondían a un proceso rechazado. Por lo que, continuaba la inconsistencia pues el rechazo mencionado había ocurrido en agosto de 2023 y la demanda se había presentado en noviembre de ese año. v) Nuevamente se llamó al despacho accionado que durante el transcurso de la llamada ubicó otro proceso con radicado 66001310500520230029500 que había sido rechazado el 29/04/2024.Acción de Tutela 66001-22-05-000-2024-10018-00 Guillermo León Montoya Vs. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otro 3 vi) Anota el accionante que dicho radicado se asignó al demandante “GUILEERMO LEON” es decir, se erró en la inscripción del nombre del accionante y por eso se entorpeció la búsqueda del proceso que imposibilitó acceder al mismo y realizar las actuaciones tendientes a impedir el rechazo de la demanda. Hizo hincapié en que “no tuvo conocimiento y no tuvo como conocer” a qué juzgado había correspondido el conocimiento del asunto por el error en su radicación, máxime que tampoco recibió correo electrónico informándole el nuevo juzgado que conocería de su proceso.
2. Pronunciamiento del despacho accionado Los juzgados vinculados remitieron el link de los expedientes tramitados en dichos despachos.
El juzgado accionado contestó que el accionante tenía a su alcance varias herramientas de
búsqueda para conocer a qué juzgado habría correspondido el conocimiento del asunto como era: i) solicitarle al juzgado de pequeñas causas que le informará a que juzgado había correspondido el asunto; ii) consulta el proceso de pequeñas causas donde se ingresó el archivo que da cuenta del reparto al juzgado quinto; iii) consultar en justicia 21 – consulta de procesos – con sus apellidos. Finalmente, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira contestó que realizó de manera oportuna el reparto del asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Indicó que el accionante no elevó solicitud alguna a la oficina de reparto para conocer los destinos de su proceso y que a través del sistema de consulta web se pueden hallar los procesos a través del número de radicado, nombre del demandante o demandado, cédulas, actuaciones o funcionarios.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de esta acción, por cuanto este Tribunal es el superior funcional del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda y a quien se imputó la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por el accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: i) ¿La identificación del proceso judicial presentado por Guillermo León Montoya a través de un nombre errado “ Guileermo” vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia? 3.1. Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia Siglo XXI) 3.1.1 Fundamento jurídicoAcción de Tutela 66001-22-05-000-2024-10018-00
Guillermo León Montoya Vs. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otro 4
Siglo XXI) 3.1.1 Fundamento jurídicoAcción de Tutela 66001-22-05-000-2024-10018-00 Guillermo León Montoya Vs. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otro 4 El Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia Siglo XXI) se introdujo mediante el Acuerdo 1591/2002 por el Consejo Superior de la Judicatura que dispone la inserción de todas las actuaciones judiciales procesales surtidas en cada etapa del proceso – art. 5º – so pena de las acciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar contra el servidor que omitió el registro. Luego, conforme al literal f del artículo 4º del Acuerdo No. PSAA06-3334 de 2006 se indicó que “Los despachos judiciales que cuenten con los medios técnicos, podrán publicar en el sitio web, las notificaciones que deban ser fijadas en el despacho. Sin embargo, esta publicación no lo exonera de efectuar la notificación por el medio que legalmente corresponde, pues solo tiene carácter informativo”. 3.1.2. Fundamento fáctico Conforme a las pruebas aportadas se advierte que ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y bajo el radicado 66001410500220230040500 el día 23/11/2023 se declaró la falta de competencia por el factor funcional y objetivo de cuantía del proceso presentado por Guillermo León Montoya contra el Consorcio Dorado UTP; Dorado Asociados S.A.S. y la Universidad Tecnológica de Pereira (archivo 05, exp.
2023-00405-00). Luego, obra captura de pantalla del sistema nacional de consulta de procesos en el que se desprende que bajo el radicado 005-2023-00295-00 se anotó como demandante a “ Guileermo León Montoya” (fl. 6, archivo 13, c. tutela): De ahí que es cierto la afirmación del demandante de que su nombre quedó mal ingresado al sistema de consulta nacional de procesos; no obstante, tal error no es indicativo directo de la violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida que tal como se reseñó en líneas anteriores el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia Siglo XXI) que se introdujo mediante el Acuerdo 1591/2002 tiene un carácter informativo y si bien contribuye para que la ciudadanía en general pueda evidenciar los datos de radicación y origen del proceso que tramita, también es cierto que en el marco de un proceso judicial es deber del apoderado judicial de la parte atender con celosa diligencia el encargo profesional – num. 10, artículo 28, Ley 1123 de 2007 – de ahí que era su deber acceder al expediente con el propósito conocer el estado del mismo. Así, del único expediente del que este tenía conocimiento era del tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas Laborales radicado al número 66001410500220230040500 a través del cual el día 23/11/2023 se declaró la falta de competencia (archivo 05, exp. 2023-00405-00); de ahí que bajo el deber profesional queAcción de Tutela
66001-22-05-000-2024-10018-00 Guillermo León Montoya Vs. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otro 5 recaía en él bastaba con ingresar nuevamente a dicho proceso para conocer que el 30/11/2023 el despacho municipal remitió a la oficina de reparto el asunto para lo correspondiente (archivo 06, exp. 2023-00405-00) y que el día 01/12/2023 se cargó a dicho expediente el acta de reparto que señalaba que el asunto había correspondido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (archivo 07, exp. 2023-00405-00). Desde el 01/12/2023 se había dado la publicidad correspondiente para que la parte conociera a cuál juzgado del circuito había correspondido el trámite de la demanda que había presentado; por lo que, la desidia e incuria del profesional del derecho en omitir acceder al expediente judicial del que tenía conocimiento y precisamente aquel que declaró la falta de competencia, impide ahora tutelar sus derechos. Y es que para el ejercicio de estos y la solicitud de su protección, apareja para la parte titular de los mismos el compromiso ineludible de que su conducta y diligencia procesal esté al margen de cualquier cuestionamiento que pueda endilgársele y empañe con eso la posible protección a las garantías que invoca. No desconoce esta Colegiatura que en efecto el proceso repartido al juzgado del circuito cuenta con un error en la denominación de la parte demandante, pues llamándose
Guillermo se ingresó como “Guileermo”; no obstante, también es cierto que la consulta de proceso a través del sistema de información no limita la búsqueda de los procesos únicamente al nombre de la parte demandante, pues también permite otros criterios de búsqueda. Así, conforme a las probanzas aportadas cierto es que el demandante podía buscar el proceso de marras ingresando únicamente sus apellidos (fl. 6, archivo 13, c. tutela). O ingresando el nombre de la parte demandada (fl. 7, archivo 14, c. tutela):Acción de Tutela 66001-22-05-000-2024-10018-00 Guillermo León Montoya Vs. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otro 6 Formas adicionales de ingresar los datos dentro del aplicativo de consulta de procesos que bien podían advertirle al accionante que su proceso ya había sido asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. De ahí que se reitera, el sistema de gestión de información judicial aludido corresponde precisamente a ello, a dar información sobre los procesos judiciales, pero sin que el mismo reemplace el deber de la parte a través de su apoderado de la consulta del expediente que contiene el proceso judicial que tramita. Es preciso memorar que aun cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL1258-2020 que trajo a colación la decisión SL4751-2014 se indicó que el Sistema de Gestión Judicial es una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales, y aunque el mismo no suple el sistema legal de
notificación, lo cierto es que la información allí contenida debe generar confianza a quienes acceden a la misma y por ende, las mismas deben estar en armonía con las actuaciones del despacho para garantizar el adecuado acceso a las bases de datos, y con ello se impida la preclusión de oportunidades procesales por errores involuntarios en el sistema de gestión. Lo cierto es que, dichos pronunciamientos judiciales del tribunal de cierre de esta jurisdicción no son aplicables al evento de ahora, en la medida que los mismos se cernieron sobre hechos acaecidos antes de la pandemia generada por el COVID-19, esto es, cuando los estados eran físicos y para su consulta se debía necesariamente realizar el traslado a la sede física del juzgado, situación que cambió a partir del citado hecho notorio, pues además de se crearon los estados electrónicos, también se creó el expediente electrónico, que permite el acceso a los archivos digitales que conforman el expediente desde cualquier lugar y en cualquier hora, con lo que se superó la situación que intentaba solventar la jurisprudencia reseñada. Finalmente, es preciso llamar la atención respecto del comportamiento reiterado del demandante consistente en la múltiple presentación de la misma demanda, ante los juzgados de pequeñas causas, pese a que todos ellos han remitido el mismo al circuito por efectos de la cuantía, y una vez allí, el demandante ha omitido la revisión a tiempo de los asuntos con el propósito subsanar las falencias halladas por los juzgados del circuito;Acción de Tutela
66001-22-05-000-2024-10018-00 Guillermo León Montoya Vs. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otro 7 aspectos que denotan el actuar omiso del demandante, a través de su apoderado judicial, de revisar y atender los procesos por este promovidos, tal como se reitera y confirma al omitir revisar el proceso radicado al número 66001410500220230040500 en el que habría conocido que el 01/12/2023 se ingresó al expediente digital el acta de reparto del proceso ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. En consecuencia, pese al error de digitación del nombre del demandante en el citado sistema de información judicial el mismo no es suficiente para trastocar los derechos fundamentales del accionante. CONCLUSIÓN Por consiguiente, se denegará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda – Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela presentada por GUILLERMO LEÓN MONTOYA, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO QUINTO LABORLA DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA – OFICINA DE REPARTO, trámite al que se vinculó a LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA Y AL
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados el contenido de este fallo en los términos
PRIMERO Y SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA Y AL
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados el contenido de este fallo en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, informándoseles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a la notificación.
TERCERO: DISPONER que en caso de que la presente decisión no fuese impugnada, se remita el expediente para ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrado Magistrada Ausencia justificada