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TSDJ PEI SL - 66001220500020241002000-(22-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001220500020241002000-(22-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONFLICTO DE COMPETENCIA / SUPERSALUD Y JUZGADO LABORAL / COMPETENCIA PARA RESOLVERLO Es del resorte de la Sala de Decisión Laboral decidir el conflicto de competencia que se suscita entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, y establecer cuál de las autoridades involucradas en la controversia le corresponde resolver el proceso… En el ámbito del derecho laboral para resolver los conflictos de competencia, se debe acudir… a lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso que dispone: “Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso…” cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales, para efectos del trámite de definición de competencia, dicha entidad se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral… SUPERINTENDENCIA DE SALUD / FUNCIONES JURISDICCIONALES / CAUSALES … la actora solicitó textualmente a la Superintendencia Nacional de Salud que, en virtud de sus facultades jurisdiccionales, adelante el proceso contra la EPS demandada y decida el asunto conforme a lo dispuesto en el literal a), artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 6 de la Ley

1949 de 2011. Dicha norma dispone lo siguiente: “Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud…, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario…” Analizadas las connotaciones de la demanda, se tiene que la actora reclama la cobertura efectiva de los servicios de salud por parte de la EPS Salud Total S.A., pues presuntamente, el médico laboral adscrito a dicha entidad no le brindó una atención personalizada y presencial al valorar las patologías que padece.

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Conflicto de Competencia Radicado: 66001220500020241002000

Demandante: Gloria Patricia Tobón Álvarez

Demandado: Salud Total EPS S.A.

Juzgados implicados:

Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas vs Superintendencia Nacional de Salud

AUTO INTERLOCUTORIO No. 58

Proceden los integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolver el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas frente a la Superintendencia Nacional de Salud, en conocimiento del proceso promovido por la señora GLORIA PATRICIA TOBÓN ÁLVAREZ contra SALUD TOTAL

EPS S.A.ANTECEDENTES

1. La señora GLORIA PATRICIA TOBÓN ÁLVAREZ en nombre propio, promovió acción judicial ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y en contra de la promotora SALUD TOTAL EPS S.A. En el acápite de las peticiones indicó lo siguiente: “ Que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, ORDENE la COBERTURA de los procedimientos Y/O actividades Y/O intervenciones, incluidas en el plan de beneficios en salud PBS ), que fueron negadas por la Entidad Promotora de Servicios de Salud (SALUD TOTAL EPS-S S.A). (El medico laboral me dio una valoración vía telefónica, en su momento necesitaba dicha valoración presencial ya que mi enfermedad no es de algo virtual y requiere una revisión adecuada. En algún momento el

medico laboral me había dicho vía telefónica que yo no era apta para laborar y lo único que estoy solicitando es ya sea una cita presencial para poder exponer bien el caso o que me sea radicada en una carta o me firmen el documento que adjunto para llevarlo a PORVENIR y que dicha entidad pueda seguir con mi proceso.”

2. El proceso le correspondió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD con radicado No. 20228100001767241 del 15 de diciembre de 2022 y con número de expediente 2022810003712002365E. Dicha corporación, emitió el auto 2022-003488 del 09 de diciembre de 2022, mediante el cual, rechazó la demanda por falta de competencia y trasladó el expediente al Juez

Laboral del Circuito de Dosquebradas. Como fundamento de la decisión, la Supersalud indicó que la demandante “ hace alusión a una enfermedad incapacitante, además de la inconformidad con la valoración dada por medicina laboral, indicando que requiere valoración de manera presencial para continuar con el trámite administrativo que debe adelantar ante PORVENIR S.A., toda vez que anexó a la demanda formato de concepto de rehabilitación. En ese orden, partiendo de la base que los fundamentos y pretensión expuestos por la señora GLORIA PATRICIA TOBÓN ÁLVAREZ (…) se circunscriben con ocasión de un

tema laboral, se tiene que desbordan las competencias asignadas por el literal a) del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 a esta Delegada para la Función Jurisdiccional y de conciliación, razón por la cual ante la carencia de competencia para resolver el conflicto planteado, se procede a rechazar la demanda interpuesta y ordenar su remisión al Juez Competente”.

3. El 26 de mayo de 2023 el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS rechazó de plano el proceso por falta de competencia territorial y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá para que sea repartida entre los jueces laborales del circuito.

Para justificar la decisión, advirtió que la Supersalud asumió que la demandada es la AFP PORVENIR S.A., pero en realidad las pretensiones se dirigen contra SALUD TOTAL EPS S.A. y, en ese orden, es incompetente por el factor territorial, según el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y dela Seguridad Social, ya que “ las demandadas tienen su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, asunto que se verificó mediante consulta efectuada por el Juzgado en la página web del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Además, la parte demandante si bien aportó copia de solicitud dirigida a Salud Total EPS-S S.A., en dicho documento no se evidencia constancia de envío ni de recibo por parte de la sucursal que dicha entidad tiene en la ciudad de Pereira o alguna otra en el país; y en el caso de la AFP PORVENIR S.A. ni siquiera se aportó escrito de reclamación ante esa sociedad.”

que dicha entidad tiene en la ciudad de Pereira o alguna otra en el país; y en el caso de la AFP PORVENIR S.A. ni siquiera se aportó escrito de reclamación ante esa sociedad.”

4. Posteriormente, mediante reparto del 14 de julio de 2023, se asignó el conocimiento del proceso al JUZGADO CUARENTA Y UNO (41) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, por auto del 25 de agosto de 2023, declaró el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emitida por el Juzgado de Dosquebradas, para que fuera resuelto por la Corte Suprema de Justicia.

Como fundamento, el juzgado de Bogotá acudió a lo dispuesto en el artículo 11 del CPTSS, asegurando que le corresponde conocer el proceso al Juzgado Laboral de Dosquebradas por ser el lugar de notificación de la demandante. Aunado a ello, advirtió que la decisión de la jueza afecta el acceso a la administración de justicia y desconoce las facultades de los ciudadanos de elegir donde tramitar sus procesos, máxime cuando el objeto principal del litigio es que la EPS brinde el servicio de consulta médica de forma presencial.

5. A través de la providencia AL2846 del 11 de abril de 2024, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su Sala de Casación Laboral, se abstuvo de dirimir el conflicto y ordenó remitir el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que determine la competencia entre la

dirimir el conflicto y ordenó remitir el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que determine la competencia entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación

de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUZGADO LABORAL

DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS.

Para fundamentar la decisión, señaló que el conflicto de competencia entre el juzgado de Bogotá y el de Dosquebradas es aparente, pues verdaderamente la disputa se generó entre la Superintendencia de Salud y el Juzgado de Dosquebradas, por tanto, le corresponde resolver el conflicto al superior jerárquico común de las dos autoridades, en este caso, a la Sala Laboral de este Tribunal de Pereira. Lo anterior, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional que en auto CC A-608-2022 determinó que la Superintendencia se asimila a un juzgado de la jurisdicción ordinaria laboral y cualquier controversia para definir la competencia de un asunto que la incluya debe resolverse dentro de la especialidad laboral.

6. Por medio del acta de reparto del 08 de julio de 2024, se asignó el conocimiento del conflicto de competencia al despacho del magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

CONSIDERACIONES1. Competencia. Es del resorte de la Sala de Decisión Laboral decidir el conflicto de competencia que se suscita entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

CONSIDERACIONES1. Competencia. Es del resorte de la Sala de Decisión Laboral decidir el conflicto de competencia que se suscita entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, y establecer cuál de las autoridades involucradas en la controversia le corresponde resolver el proceso. Aquí se advierte que, si bien ninguno de los entes judiciales presentó y solicitó formalmente el conflicto ante esta Corporación, se resolverá el mismo porque se trata de una orden emanada de la Corte Suprema de Justicia como superior funcional y fundamentada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En el ámbito del derecho laboral para resolver los conflictos de competencia, se debe acudir al artículo 145 del CPT y SS y a lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso que dispone: “ ARTÍCULO 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el

prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos . Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”. (negrilla fuera de texto) Asimismo, el numeral 5 del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral, dispone: “ ARTÍCULO 15. (…) BLas Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: (…)

5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.” No sobra reiterar que, cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales, para efectos del trámite de definición decompetencia, dicha entidad se asimila funcional y no orgánicamente a un

juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. (A-1036 de 2021)

2. Caso concreto En el caso concreto se tiene que la demandante GLORIA PATRICIA TOBÓN ÁLVAREZ acude ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a presentar acción judicial contra la Entidad Promotora SALUD TOTAL EPS S.A. con el fin de que se le ordene materializar la cobertura de los procedimientos, actividades y/o intervenciones incluidas en el Plan de Beneficios en Salud.

En el escrito incoatorio se indicó: “Que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, ORDENE la COBERTURA de los procedimientos Y/O actividades Y/O intervenciones, incluidas en el plan de beneficios en salud PBS), que fueron negadas por la Entidad Promotora de Servicios de Salud (SALUD TOTAL EPS-S S.A). ( El medico laboral me dio una valoración vía telefónica, en su momento necesitaba dicha valoración presencial ya que mi enfermedad no es de algo virtual y requiere una revisión adecuada. En algún momento el medico laboral me había dicho vía telefónica que yo no era acta para laborar y lo único que estoy solicitando es ya sea una cita presencial para poder exponer bien el caso o que me sea radicada en una carta o me firmen el documento que adjunto para llevarlo a PORVENIR y que dicha entidad pueda seguir con mi proceso .” (Negrilla fuera de texto) Posteriormente, la actora solicitó textualmente a la SUPERINTENDENCIA

firmen el documento que adjunto para llevarlo a PORVENIR y que dicha entidad pueda seguir con mi proceso .” (Negrilla fuera de texto) Posteriormente, la actora solicitó textualmente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que, en virtud de sus facultades jurisdiccionales, adelante el proceso contra la EPS demandada y decida el asunto conforme a lo dispuesto en el literal a), artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2011. Dicha norma dispone lo siguiente: “ Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia.” (Negrilla fuera de texto) Analizadas las connotaciones de la demanda, se tiene que la actora reclama la cobertura efectiva de los servicios de salud por parte de la EPS SALUD TOTAL S.A., pues presuntamente, el médico laboral adscrito a dicha entidad

Analizadas las connotaciones de la demanda, se tiene que la actora reclama la cobertura efectiva de los servicios de salud por parte de la EPS SALUD TOTAL S.A., pues presuntamente, el médico laboral adscrito a dicha entidad no le brindó una atención personalizada y presencial al valorar las patologíasque padece. Ante la claridad del propósito de la demanda, le estaba vedado a la Superintendencia Nacional de salud interpretar en sentido totalmente contrario y restrictivo las pretensiones de la señora GLORIA PATRICIA TOBÓN ÁLVAREZ, lo cual la llevó a endilgar erróneamente la competencia al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS . Aquí se recuerda que la competencia general de la jurisdicción laboral está regulada en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral que enumera los asuntos que conoce la especialidad, entre los que se destacan los siguientes: “ 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de

1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.” Nótese que, ninguno de los asuntos anteriormente enunciados se enmarca en los supuestos descritos en la demanda, lo que permite confirmar que la jurisdicción laboral no es competente para resolver el asunto de la señora

Gloria Tobón. Para determinar la autoridad judicial que debe conocer el presente caso, debe acudirse al principio de especialidad normativa, según el cual, tratándose de la aplicación de la ley debe prevalecer la norma especial sobre la norma general, debido a que la primera regula circunstancias concretas y determina

acudirse al principio de especialidad normativa, según el cual, tratándose de la aplicación de la ley debe prevalecer la norma especial sobre la norma general, debido a que la primera regula circunstancias concretas y determina de manera más acertada el trámite al que se debe acudir para resolver el tema. En cambio, la norma general, como su nombre lo indica, es más imprecisa. En el presente caso la norma más apta es la Ley 1122 de 2007 porque incluye criterios que coinciden con los fundamentos de la demanda, relativos a los servicios de salud que deben prestar las Entidades Promotoras de Salud y el procedimiento que se debe seguir cuando se presenta una negativa en su prestación. De ahí que, el órgano competente para resolver el caso es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD por tratarse de un asunto que, taxativamente, el Legislador le impuso en la órbita de sus funciones jurisdiccionales.Así las cosas, se declarará que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD es la competente para conocer del proceso promovido por la señora GLORIA PATRICIA TOBÓN ÁLVAREZ contra SALUD TOTAL EPS S.A., en virtud de lo dispuesto en el literal a), artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2011. Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en ejercicio de sus facultades, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR el proceso iniciado por la señora GLORIA PATRICIA

Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en ejercicio de sus facultades, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR el proceso iniciado por la señora GLORIA PATRICIA TOBÓN ÁLVAREZ contra SALUD TOTAL EPS S.A. a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que asuma su conocimiento.

SEGUNDO: ORDENAR que, a través de la Secretaría de esta Corporación, se efectúe la remisión de la presente actuación a la citada autoridad.

TERCERO: INFORMAR de esta decisión a las partes implicadas.

CUARTO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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