TSDJ PEI SL - 66001220500020241002400-(13-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001220500020241002400-(13-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / SERVIDORES EN PROVISIONALIDAD / CARÁCTER RELATIVO El artículo 53 de la Constitución Política establece que uno de los principios mínimos de las relaciones laborales es el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en su empleo, a menos de que exista una justa causa para su desvinculación o despido. (…) los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, conforme a la cual, su retiro sólo procederá por razones previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer la plaza en propiedad por quien haya superado un proceso de selección e integre el registro de elegibles, dada la prevalencia del mérito como principio rector. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, la autoridad nominadora deberá prodigarles un trato preferencial, en el sentido de adoptar las medidas necesarias para que sean los últimos en ser desvinculados… HISTORIA LABORAL / CORRECCIÓN / ALMACENAMIENTO / RESPONSABLE, EMPLEADOR Y AFP La Corte Constitucional de forma pacífica y reiterada en la sentencia SU 405 de 2021, M.P . Diana Fajardo Rivera, dispuso que "la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al eslabón más débil: el trabajador. Ha explicado la Corte que tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder
oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales.
Radicación No.: 66001220500020241002400
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: María Victoria Echavarría Londoño
Accionado: Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva Vinculados: Jorge Eliecer Martínez Betancourt Lista de elegibles Concurso de Méritos FGN 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Judicatura a resolver la acción de tutela impetrada por la señora María Victoria Echavarría Londoño en nombre propio , en contra de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva , por medio de la cual solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. Indicó la accionante que nació el 01 de mayo de 1964, por lo que tiene 60 años y se encuentra afiliada a Colpensiones, donde reúne 1142,43 semanas de cotización. Comentó que se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 05 de abril de 1994 y actualmente tiene el cargo de “Técnico Investigador IV” en la ciudad de Pereira y carece de otras fuentes de ingreso distintas a su salario. A pesarRadicación No.: 66001-22-05-000-2024-10024-00
Accionante: María Victoria Echavarría Londoño Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros.
Vinculados: Jorge Eliecer Martínez Betancourt y Lista de Elegibles Concurso FGN 2022 2 de encontrarse laborando desde dicha data, al parecer la Fiscalía no reportó al sistema de pensiones todo el tiempo laborado y posiblemente no realizó todas las cotizaciones pertinentes.
Por la situación anterior, le hacen falta tres (3) años para cumplir con las 1300 semanas de cotización y bajo ese entendido goza de la calidad de pre pensionada y por ello de la garantía de estabilidad reforzada dispuesto en la sentencia de SU 003 de 2018 y T 253 de 2023 de la Corte Constitucional. Agregó que la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, mediante Acuerdo 001 de 2023, convocó a concurso de méritos en ingreso y ascenso para 1056 vacantes, de las cuales se acordó con las organizaciones sindicales y la Comisión de Carrera Especial, que se proveerían aquellas vacantes definitivas ocupadas en provisionalidad por personas que cuenten con resolución que les reconozca la pensión, en aras de no afectar la subsistencia digna y el ingreso mínimo de esas personas. Aun así, la Fiscalía General de la Nación el 16 de julio de 2024 emitió la Resolución No. 5584 en la que resolvió nombrar una persona en el cargo en el que se encuentra en provisionalidad, a pesar de que no tiene cumplidos los requisitos para pensión y no cuenta con la resolución de pensión a su favor. Agregó que contra dicha resolución no procede recurso alguno. Por los hechos expuesto, solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la
pensión y no cuenta con la resolución de pensión a su favor. Agregó que contra dicha resolución no procede recurso alguno. Por los hechos expuesto, solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, que revoque la Resolución No. 5584 del 16 de julio de 2024 y en su lugar se abstenga de realizar cualquier nombramiento en el cargo de Técnico Investigador IV que ocupa en provisionalidad, o, en su defecto, sea nombrada en uno con vacancia definitiva de similares o equivalentes condiciones al que ha ocupado, hasta que logre cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez. Subsidiariamente solicitó el amparo transitorio de sus derechos fundamentales, para formular una demanda judicial en contra de la aludida resolución y hasta entonces, no sea desvinculada del cargo. 1.2. Trámite procesal. Mediante auto del 19 de julio de 2024 se avocó conocimiento de la acción y se vinculó al señor Jorge Martínez Betancourt, persona nombrada por la Fiscalía en período de prueba en el cargo que ocupa la actora. Además, dispuso el término de dos (2) días para que tanto la accionada como el vinculado se pronunciaran y allegaran las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. También se concedió la medida provisional en el sentido de suspender los efectos de la Resolución No. 5584 del 16 de julio de 2024 hasta que quede en firme la decisión que ponga fin al trámite constitucional.Radicación No.: 66001-22-05-000-2024-10024-00
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3 Luego, en atención a la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano, se ofició a Colpensiones para que remita la historia laboral y reporte detallado de semanas cotizadas a pensión de la accionante. También se vinculó a quienes conforman la lista de elegibles, según la resolución No. 066 del 15 de febrero de 2024, por cuanto se podrían ver afectados con la decisión que se tome en esta acción. Luego, se ofició a la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano, para que certifique a qué entidades y en qué periodos ha hecho cotizaciones a pensión de la señora María Victoria Echavarría Londoño. Más adelante, se requirió a la accionante, a Porvenir S.A. y a Protección S.A. para que remitieran la historia laboral de la señora María Victoria Echavarría Londoño. El 31 de julio de 2024 se declaró la nulidad de lo actuado, a efectos de vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la AFP Porvenir S.A. y a Protección S.A. El 06 de agosto de 2024 se requirió nuevamente a Colpensiones para que rinda informe sobre las inconsistencias en la historia laboral de la accionante y para que manifieste lo que a bien tenga respecto al asunto debatido.
1.3. Contestación de la demanda y de las vinculadas. El vinculado Jorge Eliecer Martínez Betancourt, manifestó que el acceso a los cargos públicos a través del mérito también se ha establecido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental. Señaló que, pese a la situación de la accionante, sus derechos también deben ser tenidos en cuenta en aras de no afectar su nombramiento ni su ingreso a la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación. Agregó que, si se modifica su nombramiento en la Seccional Risaralda, puede verse afectado ya que es en este departamento en el cual tiene su arraigo familiar. Por último, solicitó tener en cuenta la solución que la Corte Constitucional en diferentes providencias ha dado a ese tipo de situaciones, en donde no se afecta a quien por mérito debe acceder al cargo y por ello se ordena a la entidad, nombrar a la accionante en un cargo igual o equivalente hasta que cumpla los requisitos para obtener la pensión de vejez. La Fiscalía General de la Nación a través de la Subdirectora de Talento Humano se opuso a la totalidad de las pretensiones y solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad y no haber demostrado la configuración de un perjuicio irremediable.Radicación No.: 66001-22-05-000-2024-10024-00
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4 Argumentó que el mecanismo idóneo para suspender la resolución No. 5584 del 16 de julio de 2024 es el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no el juez de tutela, ya que la acción constitucional debe presentarse únicamente de manera residual y subsidiaria, salvo casos excepcionales y, cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial. Por otra parte, indicó que la accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, grave o que requiera medidas urgentes e impostergables, mucho menos en relación con su mínimo vital porque al contar con 60 años y más de 1565,85 semanas cotizadas, el trámite de reconocimiento pensional ante Colpensiones, solo depende de ella y por ende no goza de estabilidad laboral reforzada al contar con los requisitos para acceder a su pensión. Adicionó que tampoco se afectó dicho derecho, porque el monto de la liquidación al momento de retiro del servicio corresponde aproximadamente a $7.123.531 por prestaciones sociales sin incluir el concepto de cesantías. La AFP Protección S.A. indicó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se le atribuyó por la accionante a Colpensiones, por ende, debe ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que la accionante no presenta afiliación actual al fondo de pensiones y que cuando sí lo estuvo, se dio entre el 01 de septiembre de 2006 al 30 de septiembre de 2008, fecha a partir de la cual se firmó y aprobó su solicitud de traslado a
Colpensiones y en ese sentido, también trasladó los dineros de la cuenta de ahorro individual a dicha entidad el 24 de noviembre de 2008 y reportó la historia laboral en SIAFP. Aclaró que la historia laboral de los periodos cotizados en otra AFP sólo puede ser actualizada por ellos –Colpensiones–, pues cuando una persona se traslada, la anterior AFP debe trasladar los recursos y actualizar la historia laboral y si surge un nuevo traslado a un tercer AFP, la segunda AFP debe trasladar todos los recursos (incluyendo los anteriores) y reportar la historia laboral. La AFP Porvenir S.A. indicó que la señora Echavarría Londoño no se encuentra afiliada a ese fondo y que, en su momento, todos los aportes que obraban en la cuenta de ahorro individual de la accionante fueron girados a Protección S.A. Agregó que el empleador NIT 800187597 Fiscalía General de la Nación Seccional Antioquia, no realizó pago de aporte a pensión del periodo 1994-08, debido a que el empleador reportó novedad de retiro en el periodo 1994-07. Además, señaló que, de constatarse el vínculo laboral para dicho periodo, el empleador debe pagarlo mediante cálculo actuarial.Radicación No.: 66001-22-05-000-2024-10024-00
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5 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pese a haber sido debidamente notificada y requerida para que rinda informe, guardó silencio, por lo que se le aplicará el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. 1.4.1. Por la accionante María Victoria Echavarría Londoño Resolución No. 5584 del 16 de julio de 2024 “ Por medio de la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación y se da por terminado un nombramiento en provisionalidad” (fls. 11 a 15 del anexo 03) Certificado de no pensión emitida el 18 de julio de 2024 por la Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones (fl. 16 del anexo 03) Constancia de servicios prestados emitida el 18 de julio de 2024, emitida por Santiago de Jesús Vásquez Idárraga – Director Regional de la Fiscalía – Eje Cafetero (fl. 18 del anexo 03) Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitida por Colpensiones y actualizada al 18 de julio de 2024 (fls. 19 a 30 del anexo 03) 1.4.2. Por el vinculado Jorge Eliecer Martínez Betancourt Resolución No. 0066 del 15 de febrero de 2024 “ Por la cual se conforma la lista de
elegibles para proveer ciento cuarenta y seis (146) vacantes definitivas del empleo denominado TÉCNICO INVESTIGADOR IV, identificado con el código OPECE I-212-02- (146), en la modalidad de INGRESO del Sistema Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, Concurso de Méritos FGN 2022 ” (fls. 03 a 77 del anexo 07) Resolución No. 5584 del 16 de julio de 2024 “ Por medio de la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación y se da por terminado un nombramiento en provisionalidad” (fls. 78 a 82 del anexo 07) 1.4.3. Por la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano Resolución No. 5826 del 22 de julio de 2024 “ Por medio de la cual se da cumplimiento a una medida provisional dentro de una acción de tutela promovida por María Victoria Echavarría Londoño” y su notificación (fls. 20 a 23 del anexo 08) Constancia del departamento de administración de personal emitido el 22 de julio de 2024 en el que consta los tiempos laborados según el extracto de hoja de vida y las equivalencias de tiempo laborado en semanas de cotización (fl. 24 del anexo 08) Resolución No. 368 del 22 de julio del 2024 “Por medio de la cual se suspenden provisionalmente unas actuaciones administrativas” (fls. 04 a 07 del anexo 09)Radicación No.: 66001-22-05-000-2024-10024-00
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Vinculados: Jorge Eliecer Martínez Betancourt y Lista de Elegibles Concurso FGN 2022 6 Certificado emitido el 23 de julio de 2024 emitido por la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero - Sección Talento Humano Risaralda en el que consta fondo de pensión al que se han hecho las cotizaciones y los periodos (fl. 05 del anexo 13) 1.4.4. Por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 24 de julio de 2024 en el que se reportan 1.142,43 semanas cotizadas (fl. 05 a 15 del anexo 14) Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 06 de agosto de 2024 en el que se reportan 1.541,43 semanas cotizadas (fl. 11 al 24, anexo 27) 1.4.5. Por parte de Protección S.A. Reporte de Estado de Cuenta Fondo de Pensiones Obligatorias de María Victoria Echavarría Londoño a Protección S.A. (fl. 08 a 23 del anexo 19) 1.4.6. Por parte de Porvenir S.A. Relación de aportes de María Victoria Echavarría Londoño a Porvenir S.A. (fl. 06 a 20 del anexo 20)
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 6 del Decreto Presidencial 333 de 2021 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala revisar si la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación representada por la señora Ligia Stella Rodríguez Hernández, vulneró los derechos al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso de la señora María Victoria Echavarría Londoño. Lo anterior debido a que emitió la Resolución No. 5584 del 16 de julio de 2024 “Por medio de la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación y se da por terminado un nombramiento en provisionalidad”, a través de la cual nombró al señor Jorge Eliecer Martínez Betancourt en periodo de prueba en el cargoRadicación No.: 66001-22-05-000-2024-10024-00
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7 ofertado por el Concurso de Méritos FGN 2022 para la provisión en carrera especial de una vacante definitiva del empleo denominado “TECNICO INVESTIGADOR IV”, y en consecuencia dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora María Victoria Echavarría Londoño, sin tener en cuenta sus condiciones particulares, en lo que respecta a una probable calidad de pre pensionada. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala: (i) analizará la procedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de examen; y, en caso de encontrarla procedente, (ii) estudiará la estabilidad laboral de los servidores públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa; y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto. 2.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela. Antes de pronunciarse de fondo sobre el presente caso, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, a saber (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiaridad. 2.3.1. Legitimación en la Causa por activa. El artículo 86 de la Constitución política y el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 consagran que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En el presente caso María Victoria Echavarría Londoño en nombre propio acude a este mecanismo constitucional en defensa de sus derechos fundamentales
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En el presente caso María Victoria Echavarría Londoño en nombre propio acude a este mecanismo constitucional en defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva al ser sobre quien recaen los efectos de la Resolución No. 5584 del 16 de julio de 2024 y por encontrarse afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2.3.2. Legitimación en la Causa por pasiva. Aduce la accionante que la Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva, es su actual empleadora y la entidad que por acción está vulnerando sus derechos fundamentales al gozar presuntamente de la calidad de pre pensionada, por lo que, en atención al artículo 5 Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen cualquiera de los derechos fundamentales, para el caso concreto los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso con la emisión de la Resolución No. 5584 del 16 de julio de 2024.Radicación No.: 66001-22-05-000-2024-10024-00
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8 También al momento de su desvinculación se percató de que a pesar de encontrarse laborando desde el año 1994, solo se encuentran reportadas 1142,43 semanas en su historia laboral, por lo que al estar afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, es esta la entidad encargada de salvaguardar y administrar los datos contenidos en su historia laboral. No sucede lo mismo respecto al señor Jorge Eliecer Martínez Betancourt, los integrantes de la Lista de Elegibles del Concurso FGN 2022 y las AFP Protección S.A. y Porvenir S.A., pero surgió su vinculación al recaer posiblemente los efectos de esta sentencia sobre ellos. 2.3.3. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que la tutela procede para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales del accionante
Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, está puede ser interpuesta en cualquier momento siempre que exista un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción. En el presente caso, esta Corporación puede corroborar que se cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la accionante interpuso la acción de tutela el 18 de julio de 2024 y los hechos que trasgreden sus derechos fundamentales ocurrieron el 16 del mismo mes y año, es decir, 2 días después de haber sido emitida
la resolución que dio por terminada su vinculación como “TECNICO INVESTIGADOR IV”. 2.3.4. Subsidiariedad. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, lo que implica que procederá en aquellos casos en los que no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando, de existir tal mecanismo, no resulte eficaz, o cuando se promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por medio de la sentencia SU-691 de 2017, la jurisprudencia constitucional ha reiterado como regla general, que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, pues existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz dentro del ordenamiento jurídico, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, igualmente ha adoctrinado que; “ excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante” . Es decir, solo en aquellos casos en lo que el juez constitucional advierta la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicioRadicación No.: 66001-22-05-000-2024-10024-00
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Vinculados: Jorge Eliecer Martínez Betancourt y Lista de Elegibles Concurso FGN 2022 9 irremediable, pues solo en los eventos en mención la acción contenciosoadministrativa resulta insuficiente al caso objeto de protección.
En la misma pieza jurisprudencial la Corte destacó que para la comprobación de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar una serie de criterios, tales como; la edad de la persona, su estado de salud y el de su familia y las condiciones económicas de la persona que solicita el amparo constitucional o de las personas obligadas a acudir a su auxilio.
Igualmente, el Tribunal Constitucional también ha precisado que, en el caso de desvinculaciones de servidores públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno al derecho al mínimo vital, pues se entiende que una vez quedan desvinculadas de sus trabajos, pueden quedar en una situación de extrema vulnerabilidad, cuando su único sustento económico era el salario que percibían a través del cargo público.
En el caso en estudio, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues aunque la accionante tiene un mecanismo de defensa judicial como la nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, ya que la accionante es una persona ad portas de cumplir los requisitos para acceder a su pensión de vejez, además de que es una mujer de 60 años, y por su edad puede verse afectada al ser desvinculada frente a las oportunidades en el mercado laboral. 2.4. La estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa.
desvinculada frente a las oportunidades en el mercado laboral. 2.4. La estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa. El artículo 53 de la Constitución Política establece que uno de los principios mínimos de las relaciones laborales es el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en su empleo, a menos de que exista una justa causa para su desvinculación o despido. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el “ derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada ”, que se deriva del derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. 1 En la misma sentencia, recordó la Corte Constitucional las reglas jurisprudenciales dispuestas en la Sentencia SU-003 de 2018, que reconocen la estabilidad laboral reforzada a un servidor público en su calidad de prepensionado. Al respecto enunció que este debe encontrarse dentro de los tres años siguientes a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez i) edad y ii) el tiempo de servicio, de manera “ que no haya cumplido el número mínimo de semanas de cotización en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (...) o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual” 2
1 Corte Constitucional, Sentencia T-443 del 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera 2 Corte Constitucional, Sentencia T-443 del 2022, M.P. Diana Fajardo RiveraRadicación No.: 66001-22-05-000-2024-10024-00
Accionante: María Victoria Echavarría Londoño Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros.
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10 En la Sentencia SU-446 de 2011 la Sala Plena se pronunció sobre varios concursos de méritos adelantados para la provisión de cargos de la Fiscalía General de la Nación. En síntesis, los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, conforme a la cual, su retiro sólo procederá por razones previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer la plaza en propiedad por quien haya superado un proceso de selección e integre el registro de elegibles, dada la prevalencia del mérito como principio rector. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, la autoridad nominadora deberá prodigarles un trato preferencial, en el sentido de adoptar las medidas necesarias para que sean los últimos en ser desvinculados y, si existen vacantes en cargos equivalentes a los que venían ocupando, nombrarlos en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso.3 2.5. Del derecho fundamental a la seguridad social Nuestra Constitución Política en su artículo 48, indica que La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
2.6. La historia laboral, su corrección, el deber de almacenar adecuadamente la información y la coadyuvancia entre administradora y empleador cuando existan inconsistencias La Corte Constitucional de forma pacífica y reiterada en la sentencia SU 405 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, dispuso que " la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al eslabón más débil: el trabajador. Ha explicado la Corte que tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales. En el caso del empleador, esta Corporación concluyó que, del ordenamiento jurídico y de la protección que merecen los trabajadores, se deriva para este una obligación indefinida en el tiempo de conservar los registros laborales, así como el deber de colaborar en la reconstrucción del historial cuando por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los registros.” (subrayado y negrilla por fuera del texto original)  “ Frente a las administradoras de pensiones (...) ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades -públicas y privadasque supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados.”
3 Corte Constitucional, Sentencia T-443 del 2022, M.P. Diana Fajardo RiveraRadicación No.: 66001-22-05-000-2024-10024-00
consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más