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TSDJ PEI SL - 66001220500020241003400-(23-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001220500020241003400-(23-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS La Corte Constitucional… definió que a través de este medio constitucional se puede cuestionar la validez de las providencias judiciales, de manera excepcional y restrictiva, en razón a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, independencia, autonomía de los jueces y la definición de los conflictos por el juez natural. La Corte Constitucional estableció como requisitos generales: i) la relevancia constitucional de la cuestión discutida; ii ) el agotamiento de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa, requisito que podrá ser obviado cuando con la actuación denunciada se cause un perjuicio irremediable…; iii) la inmediatez…; iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ella tengan incidencia en la decisión que se impugna, salvo que se atente gravemente contra los derechos fundamentales; v) la identificación razonable de los hechos que dieron lugar a la vulneración, así como los derechos vulnerados…; vi) no se trate de una sentencia de tutela. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / NO AGOTÓ OTROS MEDIOS DE DEFENSA Se declarará improcedente el medio constitucional invocado ante la ausencia de acreditación del requisito de subsidiariedad, pues la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa dentro del trámite jurisdiccional que denuncia en sede constitucional, máxime que tampoco acreditó un perjuicio irremediable… Así, es imperativo advertir a la accionante que cuando su intención es debatir

un defecto o vicio producido dentro de una decisión emitida en el marco de un proceso ordinario u ejecutivo, debía de manera necesaria y estricta agotar todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues de omitir cualquier reproche ante el juez natural de la causa en controversia, entonces de ninguna manera puede ahora intentar ante la jurisdicción constitucional que se analice el defecto que tanta incomodidad le genera.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Radicación Nro.: 66001220500020241003400

Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda

Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia

Vinculados: Itaú Corpbanca Colombia S.A. y SBS Seguros

Colombia S.A.

Providencia: Sentencia de primera instancia Tema a Tratar: Tutela contra providencia judicial Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 169 de 23-10-2024

Decide la Sala la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Giraldo Castañeda identificada con c.c… contra la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite al que se vinculó a Itaú Corpbanca Colombia S.A. Y SBS Seguros Colombia S.A.

ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los que se fundaAcción de tutela 66001-22-05-000-2024-10034-00

Luisa Fernanda Giraldo Castañeda. vs la Superintendencia Financiera 2 Quien promueve el amparo pretende la protección de los derechos al debido proceso, mínimo vital e igualdad para lo cual solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida el 19/12/2023 por la Superintendencia Financiera dentro del proceso de la acción de protección al consumidor promovido por la accionante contra SBS Seguros Colombia S.A. Para el efecto, relató que i) realizó un préstamo bancario en Itaú Corpbanca Colombia S.A. en el que tomó la póliza de vida grupo No. 1000412 con la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. – sin especificar la fecha de tal acto –; ii) presentó demanda de acción de protección al consumidor contra la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. para que se declarara el incumplimiento del contrato de seguros y en consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización del seguro de vida; iii) el 19/12/2023 la Superintendencia Financiera dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones de la “póliza No. 1000412 no cubre eventos en los que la incapacidad total y permanente se haya manifestado con anterioridad a su vigencia” – reticencia de enfermedades; iv) decisión contra la que el 28/12/2023 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación que se adujo como

extemporáneo; v) conforme a los dictámenes rendidos por la JRCI se otorgó una PCL del 53.49% de origen común estructurada el 03/08/2022 dentro del que se calificó, entre otras deficiencias, la depresión y la deficiencia en la agudeza visual bilateral; vi) patologías que a juicio de la accionante aun cuando son incapacitantes no generan minusvalía para realizar actividades de tipo financiero, pues la cataratas son corregibles y la depresión tratable; vii) en razón a ello considera que dichas patologías no podían considerarse como reticentes.

2. Contestación de la accionada y vinculados La accionada Superintendencia Financiera de Colombia al contestar la acción de tutela argumentó que la accionante presentó demanda de acción de protección al consumidor el pasado 09/05/2023 contra SBS Seguros S.A. , que fue decidida mediante sentencia proferida el 18/12/2023 notificada en estados el 19/12/2023. La demandante, ahora accionante, presentó recurso de apelación el 28/12/2023, pese a que el término máximo para su interposición vencía el 22/12/2023; por lo que negó la concesión de la alzada.

La vinculada SBS Seguros Colombia S.A. contestó que proferida la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones que no fue impugnada oportunamente. De otro lado explicó que la demandante en la acción del consumidor salió perdidosa no porque se hubiere declarado la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, sino porque cuando contrató el seguro de vida, el riesgo a amparar ya se había materializado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al tenor del numeral

seguro por reticencia, sino porque cuando contrató el seguro de vida, el riesgo a amparar ya se había materializado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al tenor del numeral 10 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que establece que las acciones de tutelaAcción de tutela 66001-22-05-000-2024-10034-00

Luisa Fernanda Giraldo Castañeda. vs la Superintendencia Financiera 3 dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de las funciones jurisdiccionales deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Además, mediante auto del 12/09/2024 la subsección b) de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del trámite constitucional que en este proceso ya había realizado el Tribunal Contencioso de Risaralda para asignárselo a esta Corporación.

2. Problemas jurídicos En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula los siguientes interrogantes: i) ¿La acción de tutela presentada por Luisa Fernanda Giraldo Castañeda supera los requisitos generales de procedibilidad? ii) En caso de respuesta positiva ¿incurrió la superintendencia accionada en el defecto endilgado? 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1 Fundamento jurídico La Corte Constitucional, fungiendo como órgano de cierre constitucional, definió que a través de este medio constitucional se puede cuestionar la válidez de las

providencias judiciales, de manera excepcional y restrictiva, en razón a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, independencia, autonomía de los jueces y la definición de los conflictos por el juez natural. La Corte Constitucional estableció como requisitos generales 1 : i) la relevancia constitucional de la cuestión discutida; ii) el agotamiento de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa, requisito que podrá ser obviado cuando con la actuación denunciada se cause un perjuicio irremediable que amerite dispensa de justicia inmediata; iii) la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ella tengan incidencia en la decisión que se impugna, salvo que se atente gravemente contra los derechos fundamentales; v) la identificación razonable de los hechos que dieron lugar a la vulneración, así como los derechos vulnerados y de haber sido posible, se hubieren alegado oportunamente en las instancias; vi) no se trate de una sentencia de tutela. 3.1.2. Fundamento fáctico Se declarará improcedente el medio constitucional invocado ante la ausencia de acreditación del requisito de subsidiariedad, pues la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa dentro del trámite jurisdiccional que denuncia en sede constitucional, máxime que tampoco acreditó un perjuicio irremediable que amerite ahora el análisis de los requisitos especiales contra la sentencia recriminada.

1 Requisitos generales reiterados en la providencia de la Corte Constitucional T-205-2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de tutela 66001-22-05-000-2024-10034-00

1 Requisitos generales reiterados en la providencia de la Corte Constitucional T-205-2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de tutela 66001-22-05-000-2024-10034-00 Luisa Fernanda Giraldo Castañeda. vs la Superintendencia Financiera 4 Así, es imperativo advertir a la accionante que cuando su intención es debatir un defecto o vicio producido dentro de una decisión emitida en el marco de un proceso ordinario u ejecutivo, debía de manera necesaria y estricta agotar todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues de omitir cualquier reproche ante el juez natural de la causa en controversia, entonces de ninguna manera puede ahora intentar ante la jurisdicción constitucional que se analice el defecto que tanta incomodidad le genera. En efecto, los jueces constitucionales están obligados a analizar los elementos generales de procedencia cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, pues como se indicó, las decisiones judiciales hacen tránsito a cosa juzgada y por ello, con el propósito de salvaguardar la seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales, de manera excepcional pueden revisarse en sede constitucional. En esa medida, de ninguna manera esta colegiatura como juez constitucional puede flexibilizar el requisito de subsidiaridad para analizar la inconformidad que presenta la accionante, esto es, que a su juicio la Superintendencia Financiera erró al considerar

como enfermedades reticentes la depresión y la deficiencia de agudeza visual bilateral. Entonces, la ausencia del requisito de subsidiaridad deviene de que precisamente el 18/12/2023 se dictó sentencia de primer grado por la citada superintendencia (archivo 2023050645-041-000), que fue notificada por estados el 19/12/2023 (fl. 8, ibidem). Decisión contra la que la demandante presentó el recurso de alzada el 28/12/2023 (archivo 2023050645-042-000) y por ello, el 05/02/2024 se negó el mismo por extemporáneo, pues según la encartada el término vencía el 22/12/2023 (archivo 2023050645-045-000). Frente a los términos para la presentación del citado recurso, es preciso acotar que las reglas procedimentales para este tipo de asuntos corresponden a las contenidas en el artículo 24 del C.G.P. que reglamenta el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas y seguidamente el parágrafo 3º del artículo 390 del C.G.P. establece que los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores se tramitarán por el proceso verbal, según la cuantía, que en este evento superaba los 40 SMLV – art. 25 del C.G.P. -, pues la cuantía de la pretensión era de $100’000.000 (archivo 2023050645-002-000). Así, conforme al inciso 2º del artículo 322 del C.G.P. la accionante contaba con 3 días

siguientes a la notificación por estado para presentar el recurso de apelación, que se indicó, vencieron el 22/12/2023, si en cuenta se tiene que la sentencia se notificó fuera de audiencia por estados el 19/12/2023 y el recurso solo lo presentó hasta el día 28 siguiente. Finalmente, la accionante no enfiló argumento alguno ni aportó prueba tendiente a acreditar un perjuicio irremediable para evadir la subsidiariedad endilgada, pues ni siquiera en los hechos del medio constitucional dio cuenta de este, como para desentrañar la situación económica de la accionante; su estado de salud y condicionesAcción de tutela 66001-22-05-000-2024-10034-00 Luisa Fernanda Giraldo Castañeda. vs la Superintendencia Financiera 5 adicionales materiales de existencia que permitieran a esta Corporación conocer la realidad que la rodea con el propósito de flexibilizar el requisito de subsidiariedad, sin que la mera afirmación de tener una PCL del 53.49% ipso facto sea demostrativa del perjuicio irremediable anunciado, pues como se anotó tal condición debe evidenciarse en torno a las condiciones materiales de existencia de la accionante que permita a la Corporación alcanzar alguna conclusión frente al citado perjuicio irremediable. CONCLUSIÓN Por consiguiente, se declarará improcedente el medio constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión , administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por LUISA FERNANDA GIRALDO CASTAÑEDA identificada con c.c. 25.180.958 con

autoridad de la Constitución, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por LUISA FERNANDA GIRALDO CASTAÑEDA identificada con c.c. 25.180.958 con notificación en la calle 19 No. 9-50 contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Y SBS

SEGUROS COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados el contenido de este fallo en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, informándoseles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a la notificación.

TERCERO: DISPONER que en caso de que la presente decisión no fuese impugnada, se remita el expediente para ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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