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TSDJ PEI SL - 66001220500020241003901-(02-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001220500020241003901-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSALES GENERALES Y ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA CAUSALES GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA – Debe acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos para que la acción resulte procedente. … La Corte Constitucional, fungiendo como órgano de cierre constitucional, definió que a través de este medio constitucional se puede cuestionar la válidez de las providencias judiciales, de manera excepcional y restrictiva, en razón a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, independencia, autonomía de los jueces y la definición de los conflictos por el juez natural. La Corte Constitucional estableció como requisitos generales: i) la relevancia constitucional de la cuestión discutida; ii) el agotamiento de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa, requisito que podrá ser obviado cuando con la actuación denunciada se cause un perjuicio irremediable que amerite dispensa de justicia inmediata; iii) la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); iv) que si se trata de

una irregularidad procesal, ella tengan incidencia en la decisión que se impugna, salvo que se atente gravemente contra los derechos fundamentales; v) la identificación razonable de los hechos que dieron lugar a la vulneración, así como los derechos vulnerados y de haber sido posible, se hubieren alegado oportunamente en las instancias; vi) no se trate de una sentencia de tutela. CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA – Debe acreditarse al menos una de las causales o defectos señalados en la jurisprudencia constitucional. … i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada. (ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido. Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita

funcional. (vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. (viii) Violación directa de la Constitución que se configura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política”.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDATutela de primera instancia 66001-22-05-000-2024-10039-01 Martha Cecilia Jaramillo Vélez Vs. Comisión Seccional de Disciplina Judicial 2

Trámite: Acción de Tutela

Accionante: Martha Cecilia Jaramillo Vélez

Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial

Vinculados: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira,

Risaralda Edificio Sky 360 PH

Radicación Nro.: 66001-22-05-000-2024-10039-01

Tema: Tutela contra providencia judicial

Pereira, Risaralda, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 140 de 29-11-2024

Radicado: 66001220500020241003901

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Jaramillo Vélez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Risaralda y al Edificio Sky 360 PH.

ANTECEDENTES

Jaramillo Vélez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Risaralda y al Edificio Sky 360 PH.

ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes María Victoria Patiño pretende que se tutelen sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso en tanto que la accionada se inhibió de “ anular el proceso que se adelante en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad de Pereira” pese a que el accionado “ goza de la autoridad y poder para no permitir que se resquebraje el tejido social”; y, en consecuencia, solicita que vía constitucional se anule el proceso judicial y se inicien las investigaciones del caso.

Narró que el i) el 04/09/2024 solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que anulara el proceso judicial con radicado número 2022-01167-00 que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal; ii) proceso judicial que gira en torno a la ausencia de pago de las cuotas de administración del apartamento 401 del Edificio Sky 360, ubicado en la ciudad de Pereira; iii) Indicó que ante la Comisión Seccional expuso los “ viciamientos” acaecidos en dicho proceso judicial, pero “ sorpresivamente en dicha colegiatura el señor Magistrado responde que se declara inhibido a dicha petición” con fundamento en el artículo 209 de la Ley 1952/2019 , pese a que la quejosa sí presentó la nulidad ante el despacho correspondiente y la indebida notificación;Tutela de primera instancia 66001-22-05-000-2024-10039-01 Martha Cecilia Jaramillo Vélez Vs. Comisión Seccional de Disciplina Judicial 3

el despacho correspondiente y la indebida notificación;Tutela de primera instancia 66001-22-05-000-2024-10039-01 Martha Cecilia Jaramillo Vélez Vs. Comisión Seccional de Disciplina Judicial 3 iv) Que la decisión inhibitoria, con fundamento en el artículo 209 de la Ley 1952/2019, no es aplicable e irrelevante porque en el proceso judicial tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira por exceso de trabajo permitieron “ tantos vicios”; v) Concluyó que la actuación de la Comisión Seccional accionada “ no gozo del cuidado y diligencia correspondiente, pues dicha comisión goza de la autoridad y el poder para no permitir que se resquebraje el tejido social”; vi) indicó que la Comisión Seccional consideró que era improcedente iniciar la investigación disciplinaria contra la funcionaria del juzgado, pero que tal decisión era inconcebible porque lo que la accionante le había solicitado a la comisión era la “ nulidad del proceso por lo viciado”. De otro lado, la accionante describió las actuaciones realizadas en el Juzgado Cuarto Civil Municipal que considera tiene n vicios: i) se tramitó proceso ejecutivo en su contra por el no pago de las cuotas de administración del apartamento 401 del Edificio Sky 360 Ph; ii) dicho proceso se le notificó en un correo electrónico que no le pertenece; iii) el número radicado del proceso no coincide; iv) al apoderado de la parte ejecutante y al juzgado se le presentaron los soportes de pago de las cuotas de administración; v) el apoderado de la ejecutante, al parecer, era funcionario

público; vi) el 28/11/2022 se presentó demanda por cuotas de administración y no por saldos insolutos o cuotas extraordinarias, pese a que “todo está pago” ; vii) la cuantía no corresponde a lo que se pretende en el ejecutivo; viii) la demanda fue inadmitida el 19/03/2024 pero ese mismo día se libró mandamiento de pago; ix) el Juzgado Cuarto Civil Municipal no limitó la medida pese a ser exagerada; x) la accionante no entiende la razón por la cual el despacho desconoce los soportes y pruebas que presentó, “dónde se engavetaron”; xi) solicitó que no se diera trámite a la orden de secuestro sobre el apartamento mencionado.

2. Pronunciamiento del accionado y vinculados La Comisión Seccional de Disciplina Judicial solicitó la improcedencia del medio constitucional y para el efecto contestó que el 04/09/2024 la accionante presentó un escrito ante la Secretaría de dicha corporación en el que solicitó “no dar trámite a la orden dada por el Juzgado de realizar el secuestro AP 401 del Ed. Sky 360 P.H.” y además solicitó la nulidad del proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto CivilTutela de primera instancia 66001-22-05-000-2024-10039-01

Martha Cecilia Jaramillo Vélez Vs. Comisión Seccional de Disciplina Judicial 4 Municipal de Pereira, así como “ iniciar las investigaciones disciplinarias pertinentes”

(fl. 5, archivo 08, c. 1). Solicitud frente a la cual adujo se asignó número radicado 2024-00692-00 y repartida al M.S. Jorge Isaac Posada Hernández que el 24/09/2024 profirió decisión inhibitoria dentro del proceso, que a su vez fue notificada a la accionante el 04/10/2024. Explicó que ninguna vulneración causó a la accionante, porque la decisión se profirió en el marco del procedimiento disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007 y que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, de ahí que la accionante puede nuevamente en escrito presentar las pruebas pertinentes en caso de que existiera un hecho de relevancia disciplinaria por parte del juzgado vinculado. Finalmente señaló que la solicitud de nulidad que plantea la accionante debía presentarse ante el titular del despacho en el que se tramita el asunto, que es el competente para resolverla, pues escapa a la órbita procedimental del derecho disciplinario (archivo 08, c. 1). El vinculado Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira contestó que se atiene al estudio constitucional que realice el despacho (archivo 07, c. 1). Finalmente, el Edificio Sky 360 PH contestó que el proceso ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira se adelantó sin falencia alguna, y la accionante allí no presentó recurso o nulidad alguna, y por ello, no agotó los medios judiciales existentes antes de acudir a la acción de tutela (archivo 06, c. 1).

CONSIDERACIONES

1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, pues es la primera autoridad a la que se repartió el expediente y la amenaza o presunta vulneración alegada tendrían efectos en la ciudad de Pereira, Risaralda que se encuentra en el distrito dentro del que esta Corporación ostenta jurisdicción y finalmente, conforme al numeral 6º del Decreto 333 de 2021 las tutelas presentadas contra las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas en primer grado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.Tutela de primera instancia 66001-22-05-000-2024-10039-01

Martha Cecilia Jaramillo Vélez Vs. Comisión Seccional de Disciplina Judicial 5

2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionada, la Sala se formula el siguiente: 2.1 ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto sustantivo o procedimental (derechos presuntamente vulnerados)?

3. Solución al interrogante planteado 3.1. Requisitos generales de procedibilidad – tutela contra providencia judicial3.1.1 Fundamento jurídico La Corte Constitucional, fungiendo como órgano de cierre constitucional, definió que a través de este medio constitucional se puede cuestionar la válidez de las providencias judiciales, de manera excepcional y restrictiva, en razón a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, independencia, autonomía de los jueces y la definición de los conflictos por el juez natural.

La Corte Constitucional estableció como requisitos generales 1 : i) la relevancia constitucional de la cuestión discutida; ii) el agotamiento de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa, requisito que podrá ser obviado cuando con la actuación denunciada se cause un perjuicio irremediable que amerite dispensa de justicia inmediata; iii) la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ella tengan incidencia en la decisión que se impugna, salvo que se atente gravemente contra los derechos fundamentales; v) la identificación razonable de los hechos que dieron lugar a la vulneración, así como los derechos vulnerados y de haber sido posible, se hubieren alegado oportunamente en las instancias; vi) no se trate de una sentencia de tutela. 3.1.2. Fundamento fáctico Para el caso de ahora concurren los requisitos generales de procedibilidad en tanto que i) la controversia ostenta relevancia constitucional pues gira sobre la protección

1 Requisitos generales reiterados en la providencia de la Corte Constitucional T-205-2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela de primera instancia 66001-22-05-000-2024-10039-01 Martha Cecilia Jaramillo Vélez Vs. Comisión Seccional de Disciplina Judicial 6 del derecho fundamental al debido proceso y defensa; ii) en cuanto al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, también se encuentra superado pues la

decisión que ahora se cuestiona vía sede constitucional carece de recurso judicial alguno – art. 209 de la Ley 1952 de 2019, a través de la cual se resolvió la queja disciplinaria presentada por la accionante. iii) La decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada pues fue notificada a la accionante el 04/10/2024 (fl. 5, archivo 07, c. disciplinario) y el medio constitucional apenas dista de algunos días entre la última decisión proferida y la presentación de la tutela; iv) la decisión negativa eventualmente vulneraría los derechos fundamentales del accionante; v) la accionante identificó los hechos que generarían la violación a sus derechos, y si bien, en estos no endilgó un defecto sustantivo alguno de forma concreta, del relato de los mismos si se desprende su inconformidad, además de los derechos invocados también se infiere que hace alusión al defecto procedimental; vi) la decisión controvertida no corresponde a un fallo de tutela. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.2.1 Fundamento jurídico En relación con las causales específicas de procedibilidad, en providencia de la Corte Constitucional T-205-2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, las sintetizó así: “ (i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada. (ii) Procedimental. Se origina

cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido. Surge cuando el juez fue víctimaTutela de primera instancia 66001-22-05-000-2024-10039-01 Martha Cecilia Jaramillo Vélez Vs. Comisión Seccional de Disciplina Judicial 7 de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. (viii) Violación directa de la Constitución que se configura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política”.

Finalmente, es preciso hacer hincapié en que tal como lo ha enseñado la Corte Constitucional, en sentencia T-917/2011, entre otras, cuando el derecho reclamado en sede constitucional proviene de una presunta trasgresión de una decisión judicial, entonces resulta imperativo anunciar que el análisis del juez de tutela se contrae a un juicio de validez , más no de corrección, dos planos de análisis diferentes y disimiles entre sí, y por ello en manera alguna puede convertirse en un asunto constitucional, aquello que corresponde al ámbito legal, so pena de convertir a la acción de tutela en una instancia adicional para mostrar inconformidades de manera sucesiva y sin límite alguno, todo ello en desmedro de su naturaleza excepcional como instrumento protector de los derechos fundamentales. 3.2.2. Fundamento fáctico Si bien la accionante no imputó un defecto específico que diera cuenta de la procedibilidad de la acción de tutela, de la narración de los hechos sí se desprende que hace alusión al defecto material o sustantivo porque señaló que había presentado una solicitud a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que resultó en una decisión inhibitoria con fundamento en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, que a juicio de la accionante “ es totalmente irrelevante el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, es decir no es aplicable dicho artículo”. Entonces, esta Corporación se contraerá en el análisis de los defectos aducidos bajo el citado juicio de validez y no de corrección.Tutela de primera instancia 66001-22-05-000-2024-10039-01 Martha Cecilia Jaramillo Vélez Vs. Comisión Seccional de Disciplina Judicial 8 Así, se desprende que el defecto alegado en el caso de ahora no se configuró y,

66001-22-05-000-2024-10039-01 Martha Cecilia Jaramillo Vélez Vs. Comisión Seccional de Disciplina Judicial 8 Así, se desprende que el defecto alegado en el caso de ahora no se configuró y, por ende, el amparo se denegará como se explica a continuación. Auscultado en detalle el expediente se advierte que el 04/09/2024 la accionante presentó ante la Comisión de Disciplina Judicial una solicitud que denominó: “Asunto: Nulidad Rd 2022-01167-00 Juzgado 4 Civil municipal Pereira” (fl. 1, archivo 02, c. disciplinario). Petición en la que sustentó que el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira, Risaralda tramita en su contra un proceso ejecutivo por ausencia de pago de cuotas de administración a partir de febrero de 2022, respecto del apartamento 401 del Edificio Sky PH. Proceso que a juicio de la accionante se tramitó con diversas inconsistencias, como:

1. Fue indebidamente notificada.

2. El radicado del proceso no coincide.

3. El abogado del ejecutante era funcionario público

4. Presentó la totalidad de los soportes de pago al despacho de las cuotas de administración desde el año 2020.

5. La cuantía no corresponde a las pretensiones de la demanda.

6. La medida cautelar no se limitó a su justa proporción, sino que fue exagerada.

Y finalmente, indicó que no entendía las razones por las cuales el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira desconoció “(…) los soportes y las pruebas presentadas por la

parte demandada, donde se engavetaron y porque se desestimó el estatuto tributario en su art. 615 y s.s.” (fl. 2, archivo 02, c. disciplinario). Así, después de la citada descripción la accionante en el escrito presentado ante la accionada indicó: “Respetuosamente solicito LA NULIDAD del proceso ya que el juzgado se negó a dar trámite a los recursos presentados y pido iniciar investigación con las consecuencias jurídicas que ello conlleva” (ibidem). El 24/09/2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación alguna porque con base en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, porque “ no es procedente iniciar investigación disciplinaria alguna en contra de la funcionaria denunciada, toda vez que, las actuaciones relacionadas (…) debenTutela de primera instancia 66001-22-05-000-2024-10039-01 Martha Cecilia Jaramillo Vélez Vs. Comisión Seccional de Disciplina Judicial 9 ser puestas en conocimiento del despacho, mediante los mecanismos de ley idóneos para ello. La quejosa debe solicitar la nulidad ante el juzgado que tramita el proceso, y no ante esta Corporación” (fl. 2, archivo 05, c. disciplinario). Decisión que se comunicó a la accionante el 10/10/2024 (fl. 5, archivo 07, c. disciplinario). El anterior derrotero probatorio de ninguna manera evidencia que la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial aparezca arbitraria y mucho menos desmedida, en primer lugar, porque el ordenamiento jurídico le otorgó a dicha comisión 4 posibilidades para declararse inhibida para iniciar una actuación disciplinaria, que se encuentran contenidas en el artículo 209 de la Ley 1952 de

desmedida, en primer lugar, porque el ordenamiento jurídico le otorgó a dicha comisión 4 posibilidades para declararse inhibida para iniciar una actuación disciplinaria, que se encuentran contenidas en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 y que establece que: El funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna cuando: i) La información o queja sea manifiestamente temeraria, o ii) se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o iii) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o iv) cuando la acción no pueda iniciarse. Siendo esta última de las 4 posibilidades existentes, la elegida por la citada comisión para inhibirse de iniciar trámite disciplinario alguno, y por ende, en tanto que la acción de tutela es un juicio de validez, más no de corrección , la decisión inhibitoria de la comisión es válida conforme a la normativa aplicable al asunto, y por ello, la accionada no aplicó una norma inexistente, inconstitucional o que resultara evidentemente contraria entre lo expuesto por la accionante y la decisión tomada, máxime que el fundamento que utilizó para invocar el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 con la finalidad de inhibirse se encuentra acompañado de la explicación que la sustenta como era que la improcedencia devenía de que las actuaciones que describe la accionante no son de competencia disciplinaria, pues “(...) deben ser puestas en conocimiento del despacho, mediante los mecanismos de ley idóneos para ello. La quejosa debe solicitar la nulidad ante el juzgado que tramita el proceso, y no ante esta Corporación” (fl. 2, archivo 05, c. disciplinario). Argumento que es plausible, pues se encuentra acorde con la norma invocada para

el proceso, y no ante esta Corporación” (fl. 2, archivo 05, c. disciplinario). Argumento que es plausible, pues se encuentra acorde con la norma invocada para inhibirse de iniciar la investigación disciplinaria. Además, dicha actuación tampoco es constitutiva del error procedimental, si es que a este hacía alusión la accionante cuando adujo que se trasgredía su derecho deTutela de primera instancia 66001-22-05-000-2024-10039-01 Martha Cecilia Jaramillo Vélez Vs. Comisión Seccional de Disciplina Judicial 10 defensa y debido proceso, pues se itera la Comisión Seccional de Disciplina Judicial resolvió la queja conforme a la norma que regulaba el asunto, máxime que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada y por ello, bien puede la accionante reformular la petición elevada a la accionada. En segundo lugar, se advierte que con la formulación de este medio constitucional en realidad la accionante pretende que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial declare una nulidad procedimental dentro de un proceso ejecutivo que se sigue ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira. Pretensión que desconoce no solo la competencia del accionado que se circunscribe únicamente para vigilar la conducta de los funcionarios y empleados judiciales – inciso 6°, artículo 68, Ley 1952/2019 -, sino también las reglas procedimentales que imperativamente establecen que las solicitudes de nulidades fundadas en un vicio procedimental – art. 133 del C.G.P. -

debieron ser alegadas dentro del proceso, en este caso, del ejecutivo seguido en su contra ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, pues se enmarcaban en la facultad propia de ese juzgador para desentrañar los hechos en torno a los cuales gira la inconformidad ahora planteada por la accionante y por ello, en este evento existió un juez natural para resolver los aludidos vicios procedimentales, que en todo caso no correspondía a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. En conclusión, ninguna decisión antojadiza hubo por parte de la comisión accionada al declararse inhibida para iniciar la acción disciplinaria. CONCLUSIÓN Por consiguiente, se denegará el amparo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión Laboral , administrando justicia en de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia 66001-22-05-000-2024-10039-01 Martha Cecilia Jaramillo Vélez Vs. Comisión Seccional de Disciplina Judicial 11

R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela presentada por Martha Cecilia Jaramillo Vélez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Risaralda y al Edificio Sky 360 PH.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados el contenido de este fallo en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, informándoseles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a la notificación.

TERCERO: DISPONER que en caso de que la presente decisión no fuese

términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, informándoseles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a la notificación.

TERCERO: DISPONER que en caso de que la presente decisión no fuese impugnada, se remita el expediente para ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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