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TSDJ PEI SL - 66001220500020241004000-(05-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001220500020241004000-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO / DOBLE INSTANCIA PROCESO DISCIPLINARIO / RECURSOS CONTRA EL AUTO DE ARCHIVO DE DILIGENCIAS – Por regla general debe interponerse y sustentarse en audiencia. … en relación con las disposiciones contenidas en la Ley 1123 de 2007, en especial en lo que atañe al debido proceso disciplinario, se concluye que no se configura vulneración alguna por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. Esto se debe a que la actuación de la mencionada Comisión se ajustó estrictamente a los procedimientos establecidos por la ley, respetando los principios del debido proceso. Se evidencia que las etapas del proceso disciplinario fueron debidamente ejecutadas, notificadas y concluidas de acuerdo con las formalidades legales requeridas, sin que se haya infringido el marco normativo aplicable. Indicó el accionante que tenía el convencimiento de que la sustentación podría hacerla al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 del año 2007, esto es, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación. No obstante, omitió que el mismo artículo 81 establece que dicho término es aplicable “salvo norma expresa en contrario”. En este sentido, el artículo 105 ibidem que desarrolla lo referente

a la audiencia de pruebas y calificación provisional indica que “(...) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Por lo tanto, no puede considerarse que haya habido una vulneración por parte de la entidad accionada, ya que no es procedente revivir la oportunidad procesal para interponer el recurso por escrito dentro de los tres (3) días siguientes o mediante el mecanismo constitucional de tutela, dado que el accionante tuvo la posibilidad de sustentarlo en la misma audiencia, tal como lo establece la normativa vigente Radicado: 66001-22-05-000-2024-10040-00

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Albeiro Toro López

Accionada: Comisión Seccional de Disciplina Judicial

Despacho del Magistrado José Duván Salazar Arias

Vinculada: Saúl Efraín Parra

Magistrada ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 66001220500020241004000Radicado: 66001-22-05-000-2024-10040-00

Accionante: Albeiro Toro López

Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda

Vinculado: Saúl Efraín Parra

2

Procede la Judicatura a resolver la acción de tutela impetrada por el señor Albeiro Toro López en nombre propio , en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, -trámite al que se vinculó al señor Saúl Efraín Parra-, por medio de la cual solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso (doble instancia).

I. ANTECEDENTES

I.1. Demanda.

Indicó el accionante que el 16 de mayo de 2024 interpuso una queja disciplinaria en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, contra el señor Saúl Efraín Parra. La queja se radicó con el No. 66001-25-02-000-2024-0041300 y le correspondió al Magistrado José Duván Salazar Arias. Señaló que el 10 de octubre de 2024 el Magistrado emitió una decisión en la que archivó las diligencias, determinación que apeló, con el convencimiento de que la sustentación podría hacerla al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 del año 2007, esto es, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación. A pesar de lo anterior, el director del proceso le indicó que debía sustentarlo en ese momento y, luego de múltiples interrupciones a su dialéctica , el Magistrado decidió archivar las diligencias y declarar desierto el recurso por falta de sustentación. Agregó que, el 15 de octubre de 2024 radicó una solicitud de

luego de múltiples interrupciones a su dialéctica , el Magistrado decidió archivar las diligencias y declarar desierto el recurso por falta de sustentación. Agregó que, el 15 de octubre de 2024 radicó una solicitud de complementación, aclaración y el recurso de apelación de forma escrita, basándose en la precitada ley, frente a los que aduce, hubo silencio. Luego, al acercarse a laRadicado: 66001-22-05-000-2024-10040-00

Accionante: Albeiro Toro López

Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda

Vinculado: Saúl Efraín Parra 3 secretaría de la accionada, le entregaron un documento -que no habían remitido a su correo electrónico-, en el que se estableció estarse a lo dispuesto en la audiencia del 10 de octubre de 2024 y frente a la solicitud de aclaración y complementación, se limitó a indicar que son figuras que no están contempladas en la Ley 1123 de 2007.

I.2. Trámite procesal.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2024 se avocó conocimiento de la acción y se vinculó al señor Saúl Efraín Parra, que es la persona contra la cual se dirigió la queja. Además, dispuso el término de dos (2) días para que tanto la accionada como el vinculado se pronunciaran y allegaran las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. I.3. Contestación de la demanda y de las vinculadas.

La accionada Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda , realizó un recuento de lo acontecido en la actuación disciplinaria. Manifestó que en ningún momento vulneró derecho fundamental alguno al accionante y que la decisión se tomó de acuerdo con los principios que rigen el

La accionada Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda , realizó un recuento de lo acontecido en la actuación disciplinaria. Manifestó que en ningún momento vulneró derecho fundamental alguno al accionante y que la decisión se tomó de acuerdo con los principios que rigen el procedimiento disciplinario en la ley 1123 de 2007. Agregó que el actor tuvo la oportunidad para interponer su recurso contra la decisión de archivo conforme al Código Disciplinario del Abogado y este se decidió en audiencia, siendo rechazado por falta de sustentación. Expuso que, contrario a lo indicado por el accionante, la única forma para que procedan los tres (03) días que dispone la norma para presentación y sustentación del recurso, es cuando el quejoso no asista a la audiencia, situación que no ocurrióRadicado: 66001-22-05-000-2024-10040-00

Accionante: Albeiro Toro López

Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda

Vinculado: Saúl Efraín Parra 4 en este caso.

Por último, indicó que ha resuelto oportunamente todas las solicitudes que ha presentado el quejoso en relación con el proceso disciplinario.

El vinculado Saúl Efraín Parra pidió que se declarara la improcedencia de la acción. Manifestó que la actuación disciplinaria se debió a que el accionante presentó una queja en su contra, con relación a unos hechos acontecidos entre los años 2010 y 2014 cuando actuó como corregidor de La Florida y otros hechos acontecidos en el año 2023 en su calidad de abogado litigante. Consideró que la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se ajustó a derecho y que en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno.

año 2023 en su calidad de abogado litigante. Consideró que la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se ajustó a derecho y que en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.

I.3.1. Por el accionante Albeiro Toro López

 Escrito de queja disciplinaria radicada el 16 de mayo de 2024 (anexo 03, folio 09 a 15, C01 tutela)  Oficio No. CSDJR24-04605 del 22 de julio de 2024 en el que hace una aclaración y fija fecha de audiencia (anexo 03, folio 16, C01 tutela)  Solicitud de aclaración de providencia del 15 de octubre de 2024 (anexo 03, folio 17 a 19, C01 tutela)  Recurso de apelación con recibido del 15 de octubre de 2024 (anexo 03, folio 20 a 24, C01 tutela)Radicado: 66001-22-05-000-2024-10040-00

Accionante: Albeiro Toro López

Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda

Vinculado: Saúl Efraín Parra 5  Auto de estese a lo dispuesto del 21 de octubre de 2024 (anexo 03, folio 25, C01 tutela)

I.3.2. Por el vinculado Saúl Efraín Parra

 Querella policía por perturbación e la posesión de servidumbre y empleo de

vías de hecho dirigido a la corregidora Luisa Fernanda Giraldo, con fecha del 08 de mayo de 2023. (anexo 07, folio 07 a 15, C01 tutela)

I.3.3. Por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda

 Hipervínculo contentivo de las actuaciones surtidas en el expediente 6600122-02-001-2024-00413-00 (anexo 06, folio 05, C01 tutela)

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 6 del Decreto Presidencial 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

2.2. Planteamiento del problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala revisarRadicado: 66001-22-05-000-2024-10040-00

Accionante: Albeiro Toro López

Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda

Vinculado: Saúl Efraín Parra

6 si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Albeiro Toro López con la providencia emitida el 10 de octubre de 2024 -a través de la cual se archivó la investigación y se rechazó el recurso de apelación por falta de sustentación-,y con la providencia emitida el 21 de octubre de 2024, mediante la cual se ratificó lo decidido en la audiencia del 10 de octubre hogaño.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala: (i) analizará la procedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de examen; y, en caso de encontrarla procedente, (ii) estudiará el procedimiento dispuesto en la ley 1123 de 2007 para la interposición de recursos y su sustentación; y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.

2.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Antes de pronunciarse de fondo sobre el presente caso, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, a saber (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiaridad.

2.3.1. Legitimación en la Causa por activa.

El artículo 86 de la Constitución política y el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 consagran que “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

En el presente caso, se encuentra legitimado por activa el señor Albeiro ToroRadicado: 66001-22-05-000-2024-10040-00

fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

En el presente caso, se encuentra legitimado por activa el señor Albeiro ToroRadicado: 66001-22-05-000-2024-10040-00

Accionante: Albeiro Toro López

Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda

Vinculado: Saúl Efraín Parra

7 López, quien en nombre propio acude a este mecanismo constitucional en defensa de su derecho fundamental al debido proceso (doble instancia), presuntamente vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, debido a que, tras haber interpuesto una queja para adelantar un proceso disciplinario, durante la audiencia de pruebas y calificación final se le rechazó su recurso de apelación. Asimismo, Toro López alega que la accionada guardó silencio frente a su solicitud de aclaración y complementación de sentencia.

2.3.2. Legitimación en la Causa por pasiva.

En ese punto, se encuentra legitimada por pasiva la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, específicamente el despacho del Magistrado José Duván Salazar Arias, al ser el ponente encargado de tramitar la queja que promovió el accionante, en contra del abogado Saúl Efraín Parra, este último quien también está legitimado al ser el denunciado y sobre quien puede tener efectos la decisión que eventualmente se tome en este asunto.

2.3.3. Inmediatez.

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que la tutela procede para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales del accionante

Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que la tutela procede para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales del accionante

Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, está puede ser interpuesta en cualquier momento siempre que exista un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción.Radicado: 66001-22-05-000-2024-10040-00

Accionante: Albeiro Toro López

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En el presente caso, se encuentra satisfecho este requisito por cuanto transcurrió menos de un (1) mes entre la interposición de la acción de tutela (22 de noviembre de 2024) y las providencias que el accionante aduce que vulneran su derecho fundamental al debido proceso, emitidas el 10 de octubre de 2024 -a través de la cual se archivó la investigación y se rechazó el recurso de apelación por falta de sustentación-,y el 21 de octubre de 2024, mediante la cual se ratificó lo decidido en la audiencia del 10 de octubre hogaño. 2.3.4. Subsidiariedad.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, lo que implica que procederá en aquellos casos en los que no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando, de existir tal mecanismo, no resulte eficaz, o cuando se promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso en estudio, la Sala considera que se encuentra satisfecho, porque

resulte eficaz, o cuando se promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso en estudio, la Sala considera que se encuentra satisfecho, porque contra las providencias acusadas, no procede recurso alguno. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que frente al derecho al debido proceso no existe otro mecanismo para su protección. Así las cosas, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción.

3. El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá serRadicado: 66001-22-05-000-2024-10040-00

Accionante: Albeiro Toro López

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Vinculado: Saúl Efraín Parra 9 juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

4. Principios rectores del procedimiento disciplinario “Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.” 4.1. Formas de notificación según la ley 1123 de 2007

“Artículo 70. Formas de notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. Artículo 71. Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario. Artículo 72. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.Radicado: 66001-22-05-000-2024-10040-00

Accionante: Albeiro Toro López

Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda

Vinculado: Saúl Efraín Parra

10 Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por

estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. Artículo 74. Notificación por estado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal. (...) Artículo 76. Notificación en estrados. Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. (...) Artículo 78. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo.Radicado: 66001-22-05-000-2024-10040-00

Accionante: Albeiro Toro López

Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda

Vinculado: Saúl Efraín Parra

11 Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.” 4.2. Recursos y ejecutoria contemplados en la ley 1123 de 2007 La ley 1123 de 2007 ha indicado frente a los recursos y el término de ejecutoria lo siguiente: “Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden

los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. Artículo 80. Recurso de reposición. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados. También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación. Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposiciónRadicado: 66001-22-05-000-2024-10040-00

Accionante: Albeiro Toro López

Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda

Vinculado: Saúl Efraín Parra 12 respecto de las providencias que lo admitan.

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días

siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” 4.3. Audiencia de pruebas y calificación provisional “ Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el deRadicado: 66001-22-05-000-2024-10040-00

Accionante: Albeiro Toro López

Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda

Vinculado: Saúl Efraín Parra 13 apelación.

En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata

por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si elRadicado: 66001-22-05-000-2024-10040-00

Accionante: Albeiro Toro López

Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda

Vinculado: Saúl Efraín Parra 14 quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.”

5. Caso concreto

De los documentos allegados al plenario, se pudo corroborar que el 16 de mayo de 2024, el accionante radicó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, una queja contra el abogado Saul Efraín Parra 1 la cual se asignó por reparto al Magistrado José Duván Salazar Arias y pasó a despacho el 22 de mayo de 2024.2 También se puede observar que el 27 de mayo de 2024 el Magistrado emitió un auto en el que, conforme el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dio apertura de proceso disciplinario y fijo como fecha de pruebas y calificación provisional el 03 de julio de 2024 y comunicado al accionante el 27 de mayo de 2024. 3 Luego, después de múltiples aplazamientos, mediante auto del 27 de agosto de 2024 notificado en estrados4 se dispuso a llevar a cabo la audiencia el 12 de septiembre de 2024 y continuó el 10 de octubre de 2024.5

1 C01 tutela, anexo 06, folio 05, expediente 66001250200020240041300, 002Queja 2 C01 tutela, anexo 06, folio 05, expediente 66001250200020240041300, 004ConstanciaSecretarial 3 C01 tutela, anexo 06, folio 05, expediente 66001250200020240041300, 010AutoAperturaProceso y 011Comunicaciones

004ConstanciaSecretarial 3 C01 tutela, anexo 06, folio 05, expediente 66001250200020240041300, 010AutoAperturaProceso y 011Comunicaciones 4 C01 tutela, anexo 06, folio 05, expediente 66001250200020240041300, 010AutoAperturaProceso y 027ActaAduenciaPruebasyCalificacionProvisional 5 C01 tutela, anexo 06, folio 05, expediente 66001250200020240041300, 031ActaAudienciaPruebasyCalificacionProvisional, 032ReferenciaCruzadaCdAudioVideo y 038ActaAudienciaPruebasyCalificacionProvisional, 039ReferenciaCruzadaCdAudioVideoRadicado: 66001-22-05-000-2024-10040-00

Accionante: Albeiro Toro López

Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda

Vinculado: Saúl Efraín Parra

15 En esta última audiencia, conforme al inciso 4° del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 el Magistrado ordenó la terminación de la actuación “porque no se vislumbró falta alguna en la que haya incurrido el profesional del derecho”6 e informó al señor Toro López que podía controvertir la decisión y le otorgó la palabra a lo cual manifestó:  “ Lo que se ha gestionado con los señores Díaz ha sido muy grave. Dos hechos que últimamente han ocurrido”.7  “Hay que impugnar esa decisión, porque el hecho muy grave, él conocía

todo lo que ha pasado allá y con la ex corregidora sin dar un veredicto al caso, ordenó abrir portadas, abra portadas a los señores Díaz, no solamente abrieron, rompieron, dañaron, tumbaron, hicieron, construyeron puentes, se apoderaron de todo un camino privado que durante 50 años había. Yo nunca a esos señores Díaz les prohibí pasar por ahí, en la resolución dice, que pueden pasar, pero no, ellos querían construir carretera, dañaron la reserva, el daño que hicieron es muy grande”. 8  “Estoy bajo una presión muy grande, nada más la semana pasada que fui a la finca a traer una máquina porque allá están ocurriendo robos”9 Escuchados esos argumentos, se observó que el Magistrado, en reiteradas ocasiones, le indicó al accionante que la sustentación del recurso debía centrarse en

6 C01 tutela, anexo 06, folio 05, expediente 66001250200020240041300, 039ReferenciaCruzadaCdAudioVideo, minuto 7:40 7 C01 tutela, anexo 06, folio 05, expediente 66001250200020240041300, 039ReferenciaCruzadaCdAudioVideo, minuto 8:28 8 C01 tutela, anexo 06, folio 05, expediente 66001250200020240041300, 039ReferenciaCruzadaCdAudioVideo, minuto 8:58 9 C01 tutela, anexo 06, folio 05, expediente 66001250200020240041300,

039ReferenciaCruzadaCdAudioVideo, minuto 10:49Radicado: 66001-22-05-000-2024-10040-00

Accionante: Albeiro Toro López

Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda

Vinculado: Saúl Efraín Parra 16 la decisión adoptada por el despacho sobre la actuación del abogado, específicamente en relación con su calidad de abogado litigante y la interposición de la querella en 2023 y su calidad de corregidor en 2012, en un asunto con hechos presuntamente similares y le aclaró que lo que la ley protege es que el abogado no intervenga en un asunto en el que haya actuado previamente como funcionario.

Pese a lo anterior, el accionante insistió en los mismos argumentos. En respuesta, el despacho señaló que el accionante se limitó a manifestar que el abogado no podía intervenir, pero no se pronunció sobre la decisión de fondo, que había establecido que los hechos de 2012, 2015 y 2023 correspondían a situaciones diferentes, ya que cada perturbación a la posesión implica hechos distintos. El Magistrado añadió que, según el ordinal 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, no se podía considerar el asunto como el mismo. Por lo tanto, el recurso fue rechazado debido a la falta de una sustentación adecuada, se notificó en estrados y se dispuso el archivo de las diligencias. 10 Posteriormente, se probó que el accionante radicó un recurso de apelación el

15 de octubre de 2024, junto con una solicitud de aclaración y complementación, argumentando una presunta falta de motivación fáctica y jurídica, así como la inexistencia de pronunciamiento sobre las posibles faltas en las que pudo haber incurrido el abogado. Frente a estas solicitudes, el despacho resolvió mediante auto del 21 de octubre de 2024, estarse a lo decidido en la audiencia del 10 de octubre del mismo año, en la que se rechazó la apelación, se declaró la ejecutoria y se ordenó el archivo del proceso. En cuanto a la solicitud de aclaración y complementación, el despacho añadió que no se emitirá pronunciamiento alguno,

10 C01 tutela, anexo 06, folio 05, expediente 66001250200020240041300, 040ConstanciaArchivoRadicado: 66001-22-05-000-2024-10040-00

Accionante: Albeiro Toro López

Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda

Vinculado: Saúl Efraín Parra 17 dado que dichas figuras no están contempladas en la Ley 1123 de 2007.11

Al examinar el caso concreto en relación con las disposiciones contenidas en la Ley 1123 de 2007, en especial en lo que atañe al debido proceso disciplinario, se concluye que no se configura vulneración alguna por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicia

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