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TSDJ PEI SL - 66001220500020241004300-(20-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001220500020241004300-(20-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

CAUSALES GENERALES Y ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD – Son los requisitos exigidos para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela. “ a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora…. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible…. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible…. f. Que no se trate de sentencias de tutela. CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD – Corresponde a los defectos de la providencia objeto de tutela. …como requisitos específicos de procedencia o “requisitos o causales especiales de procedibilidad”, se exige que la sentencia haya incurrido en al menos una de las siguientes causales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin

cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución .”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)2

PROCESO: Tutela Primera Instancia RADICADO: 66001220500020241004300

ACCIONANTES: JHON FREDY QUIRAMA HERRERA

ACCIONADO: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA

VINCULADOS:

GLORIA MILENA MONTOYA CADAVID y los

ACCIONADO: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA

VINCULADOS: GLORIA MILENA MONTOYA CADAVID y los herederos determinados e indeterminados de MARÍA OMAIRA MONTOYA CADAVID TEMA: Derecho al debido proceso – Nulidad contra providencia judicial

DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE

SENTENCIA No. 001

Acta de Discusión No. 01 del 17 de enero de 2025 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide la acción de tutela de la referencia en primera instancia, promovida por el señor JHON FREDY QUIRAMA HERRERA actuando a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA y como vinculados GLORIA MILENA MONTOYA CADAVID y los herederos determinados e indeterminados de MARÍA OMAIRA MONTOYA

CADAVID.

I. ANTECEDENTES El accionante JHON FREDY QUIRAMA HERRERA promovió la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en la Constitución Política, basado en los siguientes, HECHOS Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra la señora Gloria Milena Montoya Cadavid y los herederos determinados e indeterminados de María Omaira Montoya Cadavid, cuyas pretensiones se enmarcan en la declaración de un contrato verbal de trabajo a término

Gloria Milena Montoya Cadavid y los herederos determinados e indeterminados de María Omaira Montoya Cadavid, cuyas pretensiones se enmarcan en la declaración de un contrato verbal de trabajo a término indefinido y el pago de acreencias laborales, la cual le correspondió al Juzgado Promiscuo de Belén de Umbría, bajo el número de radicado 66088318900120230001800.3 Cuenta que para el 02 de septiembre de 2024 a la 1:30 PM se fijó fecha para audiencia virtual y rendir los testimonios y el interrogatorio de parte; no obstante, debido a problemas con la conexión se acordó aplazar la audiencia para evitar vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo anterior, la audiencia quedó fijada para el 04 de diciembre de 2024 a las 8:00AM. Aseguró que días antes de la audiencia los testigos de la parte actora manifestaron que estaban recibiendo llamadas extrañas con amenazas y que tenían temor e inseguridad de rendir su testimonio en audiencia. En virtud de ello, el apoderado informó las circunstancias al juez, presentó pruebas y solicitó un nuevo aplazamiento. A pesar de ello, indicó que el a quo hizo caso omiso y sin practicar las pruebas testimoniales decretadas emitió sentencia el 04 de diciembre de 2024. PRETENSIONES El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales concediendo el amparo y, en consecuencia, 1) se declare la nulidad de la

emitió sentencia el 04 de diciembre de 2024. PRETENSIONES El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales concediendo el amparo y, en consecuencia, 1) se declare la nulidad de la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y 2) se ordene que devolver el proceso al estado en que se encontraba antes de la audiencia llevada a cabo el 04 de diciembre de 2024. POSICIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADO 1) El JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA presentó un informe e indicó que la demanda laboral se presentó inicialmente ante los juzgados laborales del circuito y mediante reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira; no obstante, mediante auto del 17 de enero de 2023 ordenó su remisión al Juzgado de Belén, bajo el número de radicado 66088318900120230001800 y avocó conocimiento del proceso el 08 de febrero de 2023.4 Señaló que el proceso “ se ha visto accidentado en varias ocasiones ”, ya que el 25 de julio de 2023 el actor solicitó medida cautelar que fue negada

en segunda instancia mediante providencia del 25 de octubre de 2023. El 30 de mayo de 2024 se fijó fecha para audiencia del artículo 80 del CPTSS, pero el 29 del mismo mes el demandante solicitó aplazamiento a la cual accedió el juzgado. El 02 de septiembre continuó la diligencia, pero la parte actora informó tener problemas de conexión con los testigos, solicitó la suspensión de la audiencia y se fijó para el 04 de diciembre de 2024. Un día antes de la fecha acordada nuevamente el demandante solicitó aplazamiento, empero, esta vez se negó el pedimento durante la audiencia a la cual no se presentó la parte activa del proceso. Finalmente, explicó que emitió sentencia de primera instancia absolviendo de las pretensiones a la parte pasiva y como no se interpuso recurso de apelación en su contra ordenó el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal de Pereira. Seguidamente, el 09 de diciembre de forma extemporánea el apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra el fallo. El proceso se remitió a la segunda instancia el 11 de diciembre de 2024. Conforme a lo expuesto, el juez solicitó la declaración de improcedencia de la acción constitucional, debido a que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión adversa a sus intereses, pero por su propia negligencia y desidia la perdió. Además, durante el proceso se respetaron las garantías procesales para cada una de las partes y el actor sobrepasó

de controvertir la decisión adversa a sus intereses, pero por su propia negligencia y desidia la perdió. Además, durante el proceso se respetaron las garantías procesales para cada una de las partes y el actor sobrepasó los aplazamientos que otorga el legislador para este tipo de procesos. (anexo12) 2) Las vinculadas, señora GLORIA MILENA MONTOYA CADAVID y los herederos determinados de MARÍA OMAIRA MONTOYA CADAVID a través de su abogado, contestaron la acción de tutela aclarando que en la audiencia programada para el 02 de septiembre de 2024, se presentaron inconvenientes en la audiencia virtual por la mala señal del lugar donde se encontraban los testigos del demandante, razón por la cual el apoderado del actor solicitó aplazar la audiencia y el juez accedió a la petición fijándola nuevamente para el 04 de diciembre de 2024.5 De otro lado, indicó que no le constan las manifestaciones efectuadas por el accionante, respecto de la inseguridad que sentía los testigos, pues obedecen a manifestaciones e interpretaciones subjetivas y ajenas a la parte pasiva del proceso. Aseguró que el trámite laboral se ha visto entorpecido ante las solicitudes del demandante, quien interpuso medidas cautelares que fueron revocadas en segunda instancia y solicitó va rios aplazamientos de audiencia por distintos motivos. Primero por un viaje que tenía a la ciudad de Barranquilla, luego por inconvenientes en la conexión donde se

fueron revocadas en segunda instancia y solicitó va rios aplazamientos de audiencia por distintos motivos. Primero por un viaje que tenía a la ciudad de Barranquilla, luego por inconvenientes en la conexión donde se encontraban los testigos y, por último, alegando presuntas amenazas a los testigos sin aportar pruebas de ello y sin siquiera presentarse a la audiencia fijada para el 04 de diciembre de 2024. De ahí que, acudiendo a lo dispuesto en el artículo 80 del CPTSS, argumentó que no era posible aplazar la audiencia una tercera vez, más cuando el proceso va a cumplir dos años desde su admisión sin que haya lugar a su dilación. Conforme con lo anterior, se opuso a las pretensiones de la tutela, debido a que las solicitudes del demandante carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, no tienen ningún sustento real y son infundadas, pues a lo largo del proceso no se han vulnerado sus derechos y el juez ha actuado con imparcialidad brindado a las partes las garantías procesales establecidas en la normativa constitucional y laboral. (anexo10) 3) El curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora MARÍA OMAIRA MONTOYA CADAVID guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala de Decisión establecer si en el presente caso el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del señor

JHON FREDY QUIRAMA HERRERA.

Le corresponde a esta Sala de Decisión establecer si en el presente caso el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del señor

JHON FREDY QUIRAMA HERRERA.

1. Sobre la Acción de Tutela6

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y

fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Bajo este panorama, el Decreto 2591 de 1991 establece ciertos requisitos de la acción de tutela que exige al juzgador analizar juiciosamente los fundamentos de hecho y pretensiones de la acción, a fin de determinar si se cumplen de los presupuestos necesarios para la procedencia de la tutela; éstos son: 1) invocación de afectación de un derecho fundamental; 2) legitimación de causa por activa; 3) legitimación de causa por pasiva; 4) inmediatez; 5) subsidiariedad. La H. Corte Constitucional en sentencia T871 de 1999, respecto a la procedencia de la acción de tutela, precisó que:7 “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista un mecanismo alternativo de defensa judicial

“La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho. En razón de lo anterior la actividad del juez de tutela cuando se pide el amparo de derechos fundamentales debe estar dirigida a determinar: si no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso debe establecer si existió o no la violación del derecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la pretensión; si existe el medio alternativo de defensa judicial, debe juzgar si éste resulta o no idóneo y eficaz para la protección del derecho. Si acontece lo primero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de protección, pero el juez debe examinar si ella es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la segunda hipótesis, debe acceder a la tutela impetrada en forma definitiva si encuentra acreditada la violación del derecho.” De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, y por lo tanto solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,

en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio.

2. Sobre la Acción de Tutela contra providencias judiciales.

A través de diferentes sentencias, la Corte Constitucional ha elaborado posiciones jurisprudenciales de interpretación para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de manera inicial las señaló como “vías de hecho judicial” y posteriormente, amplió su interpretación para establecer unas “causales generales y específicas de procedencia”. Así, en sentencia C-590 de 2005 sistematizó los requisitos de carácter general y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales han sido reiterados por la misma Corporación. Como requisitos generales de procedencia o “ requisitos o causales generales de procedibilidad”, para que una decisión judicial pueda ser revisada, señaló: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia8 constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por

constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre

contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”1

1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.9 La misma providencia, como requisitos específicos de procedencia o

respectiva, se tornan definitivas.”1

1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.9 La misma providencia, como requisitos específicos de procedencia o “ requisitos o causales especiales de procedibilidad” , se exige que la sentencia haya incurrido en al menos una de las siguientes causales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución .”2 (Negrilla fuera de texto)

3. Caso Concreto Para resolver la presente acción, esta Corporación analizará el cumplimiento de los requisitos generales y especiales para que proceda

2 Ibídem10 la tutela contra providencia, a fin de establecer si el operador judicial del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA incurrió en alguna de las causales especiales de procedibilidad y si con ello vulneró los derechos fundamentales del accionante JHON FREDY QUIRAMA HERRERA. 3.1. Incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial a) Relevancia constitucional: Para esta Sala de Decisión el asunto bajo estudio cuenta con relevancia constitucional, ya que, el accionante alega que el juez de primera instancia ha vulnerado el derecho

a) Relevancia constitucional: Para esta Sala de Decisión el asunto bajo estudio cuenta con relevancia constitucional, ya que, el accionante alega que el juez de primera instancia ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, igualdad y el acceso a la administración de justicia en el trámite ordinario laboral. Es de tener en cuenta que dichos derechos fundamentales son el principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado, por ende, son una garantía que se traduce en la manifestación del principio de legalidad que reviste todo el ordenamiento jurídico y su inobservancia pone en riesgo la seguridad jurídica y la aplicación correcta de la justicia. b) Subsidiariedad: Esto es, que la cuestión discutida haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. De esta forma la tutela contra providencia solo puede ser empleada como mecanismo definitivo de protección cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, este no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales; y como mecanismo transitorio cuando se verifique la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable. Para determinar si en este caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad, se recuerda que el accionante pretende la nulidad de la

de un perjuicio irremediable. Para determinar si en este caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad, se recuerda que el accionante pretende la nulidad de la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024, por el juez de Belén de Umbría, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia. En razón a que se negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de que11 trata el artículo 80 del CPTSS y se dictó el fallo sin que se hubiesen agotado los testimonios decretados en favor de la parte demandante. Una vez revisado el expediente del proceso 660883189001202300018003 , se encuentra lo siguiente:

1. El 27 de febrero de 2023 el juzgado accionado admitió la demanda laboral. (anexo12)

2. Una vez agotado el trámite de reforma de demanda, medidas cautelares, recurso de apelación resuelto en segunda instancia y nombramiento y aceptación de curador ad litem, el 27 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la cual se decretaron siete pruebas testimoniales del demandante, el interrogatorio de parte, entre otros, y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento para el 30 de mayo de 2024, a las 9:00am. (anexo48)

3. El 29 de mayo, el apoderado de la parte actora elevó solicitud de

para la audiencia de trámite y juzgamiento para el 30 de mayo de 2024, a las 9:00am. (anexo48)

3. El 29 de mayo, el apoderado de la parte actora elevó solicitud de aplazamiento de la audiencia argumentando que tenía programado un vuelo a la ciudad de Barranquilla. (anexo49)

4. Mediante el auto del 29 de mayo, el juzgado aceptó la solicitud de aplazamiento y fijó fecha para el 02 de septiembre de 2024 a las 7:00am, con el fin de realizar la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS. (anexo51)

5. Mediante auto del 11 de julio de 2024, el juzgado aplazó la audiencia programada debido a una reorganización de agenda y la fijó para el mismo día 02 de septiembre de 2024 a la 1:30pm. (anexo56)

3 Ver: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/r/personal/prctobelen_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/PROCESOS/EXPEDIE NTES%20DIGITALES/ExpedienteProcesosJudiciales/Expedientes%20de%20Procesos%20Judiciales%20Conten ciosos%20de%20Mayor%20Cuant%C3%ADa%20Laborales/66088318900120230001800/01PrimeraInstancia /C01Principal?csf=1&web=1&e=erc9D012

6. El 02 de septiembre, por problemas de conexión de los testigos y de la parte demandante, el a quo concedió la suspensión de la diligencia y aplazó la misma para el 04 de diciembre a las 8:00am. (anexo59)

7. El 03 de diciembre, el abogado de la parte demandante elevó solicitud de aplazamiento de la audiencia para que se fijara nueva fecha que “ permita garantizar la seguridad de los testigos y el desarrollo de un proceso justo y equitativo”. Además, adjunto un audio y pantallazos de una conversación en whatsapp. (anexo61)

8. En la hora y fecha programada, se llevó a cabo la audiencia del artículo 80, sin la asistencia de la parte demandante y su apoderado. En dicha diligencia el juez negó el aplazamiento presentado el 03 de diciembre, tuvo por desistidos los testigos del demandante y aplicó la sanción por inasistencia para rendir el interrogatorio. Además, en el fallo resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la parte demandante, conforme a lo puesto en la parte motiva. SEGUNDO: Declarar probada las excepciones de Inexistencia de vínculo laboral y cobro de lo no debido, Inexistencia de las obligaciones en favor de la parte demandada. TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. CUARTO: Ordenar el grado jurisdiccional de consulta conforme el artículo 61 del Código procesal

obligaciones en favor de la parte demandada. TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. CUARTO: Ordenar el grado jurisdiccional de consulta conforme el artículo 61 del Código procesal Laboral y de la seguridad social por Ministerio de la ley ante el Tribunal Superior, por haberse negado las pretensiones.” (anexo64)

9. Finalmente, 09 de diciembre el apoderado del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (anexo67 y 68).

10. El 11 de diciembre de 2024 el proceso se registró en reparto para que se surta la segunda instancia. (anexo69) Del anterior recuento procesal se encuentra que la queja del accionante se debe a que, a pesar de haber solicitado el aplazamiento, el juez llevó a cabo la audiencia, no accedió a la petición de aplazarla y falló de fondo.

Esta decisión fue tomada durante la diligencia de Trámite y Juzgamiento a la que no asistió la parte actora ni su apoderado, lo cual conllevó a que no13 se agotaran los recursos que cabían contra el auto que negó el aplazamiento. Y tal omisión, sin lugar a duda implica el incumplimiento del requisito de subsidiaridad. Se recuerda que para solicitar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o en riesgo de serlo, en principio, las partes deben acudir a las herramientas que dispone el ordenamiento jurídico para corregir durante el trámite las irregularidades procesales que puedan afectarles. De ahí que cuando no se han agotado

principio, las partes deben acudir a las herramientas que dispone el ordenamiento jurídico para corregir durante

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