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TSDJ PEI SL - 66001220500020241004600-(22-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001220500020241004600-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL ACCIÓN DE TUTELA – Características de la acción. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución… procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… MORA JUDICIAL – Criterio de la Corte Constitucional para identificar cuando existe vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. … es preciso advertir que la Corte Constitucional ha reconocido que la mora, la congestión y el atraso judicial son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere

los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Tutela Primera Instancia RADICADO: 66001220500020241004600

ACCIONANTES: LINA MARIA HERNANDEZ FLOREZ

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PEREIRA

VINCULADOS: JM Y GF CAFÉ S.A.S.

ACCIONANTES: LINA MARIA HERNANDEZ FLOREZ

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PEREIRA

VINCULADOS: JM Y GF CAFÉ S.A.S.

TEMA: Derecho al mínimo vital

DECISIÓN: NEGARTutela Primera Instancia: 66001220500020241004600

Accionante: LINA MARIA HERNANDEZ FLOREZ

Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

2

SENTENCIA No. 02

Acta de Discusión No. 03 del 21 de enero de 2025 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide la acción de tutela de la referencia en primera instancia, promovida por la señora LINA MARIA HERNANDEZ FLOREZ actuando en nombre propio, en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y como vinculada la entidad JM Y GF CAFÉ S.A.S.

I. ANTECEDENTES La accionante LINA MARIA HERNANDEZ FLOREZ promovió la acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, consagrado en la Constitución Política, basado en los siguientes, HECHOS Señaló que le fue consignado el título judicial número 457030921795 y por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral

del Circuito de Pereira, con número de radicado 2024-10194. Cuenta que el empleador obligado no ha enviado los formatos con la firma, por lo cual, no se ha podido efectuar el pago. Situación que le afecta gravemente sus derechos, pues a la fecha se encuentra desempleada y tiene dos hijas menores que dependen de ella. PRETENSIONES La accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales concediendo el amparo y, en consecuencia, 1) se ordene el pago del título judicial sin demora por parte del empleador, efectuando la firma correspondiente en los formatos y; 2) se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito realizar el desembolso sin necesidad de que el empleador firme los documentos mencionados. POSICIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADOTutela Primera Instancia: 66001220500020241004600

Accionante: LINA MARIA HERNANDEZ FLOREZ

Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

3 1) El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA presentó un informe explicando que el 2 -sicde noviembre de 2024 se asignó al juzgado el depósito judicial de prestaciones sociales con radicado No. 66001310500320241019400, que el 13 de diciembre la actora envió el formato de solicitud de pago del título judicial y aportó el correo electrónico del empleador. Indicó que el despacho remitió comunicación al empleador adjuntando el formato de autorización de pago en favor de la accionante; sin embargo,

formato de solicitud de pago del título judicial y aportó el correo electrónico del empleador. Indicó que el despacho remitió comunicación al empleador adjuntando el formato de autorización de pago en favor de la accionante; sin embargo, a la fecha no ha recibido los formatos diligenciados con la autorización respectiva, la cual, conforme lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo PCSJA21 – 11731 del 29 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, es requisito previo para tramitar el pago. Finalmente, aseguró que informó a la señora Lina María del procedimiento a seguir en casos como estos. De ahí que, considera que la tutela debe denegarse, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. (anexo07) 2) La vinculada, la entidad JM Y GF CAFÉ S.A.S. a través de su Representante Legal, contestó la acción argumentando que el pasado 31 de octubre de 2024 el contrato con la señora Lina María Hernández Flórez fue terminado de forma unilateral y con justa causa; que la ex trabajadora no se presentó para recibir su acta de liquidación y la documentación pertinente hasta el 12 de noviembre, calenda en la cual acudió a las oficinas con su esposo manifestando inconformidad con el monto de la liquidación. En atención a ello, como empleador decidió consignar el valor

oficinas con su esposo manifestando inconformidad con el monto de la liquidación. En atención a ello, como empleador decidió consignar el valor total liquidado en una cuenta judicial en el Banco Agrario, conforme lo establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, el 27 de noviembre de 2024 luego de un intento fallido en la sucursal del Banco, realizó la consignación en una cuenta judicial. Cuenta que el 05 de diciembre a las 11:16am, envió correo electrónico con toda la documentación para que fuera repartida entre los juzgados laborales de Pereira y a partir de ahí iniciar el proceso de emitir el títuloTutela Primera Instancia: 66001220500020241004600

Accionante: LINA MARIA HERNANDEZ FLOREZ

Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA 4 judicial a favor del empleado. El 13 de diciembre, el Juzgado Tercero Laboral requirió a la compañía para el diligenciamiento y firma de los formatos correspondientes; empero, el 16 de diciembre a las 9:43am, esto es, en menos de un día hábil a la recepción de dicho correo, dio respuesta a la petición y adjuntó los documentos firmados, sin obtener réplica por parte del despacho.

Conforme con lo anterior, considera que ha actuado de buena fe y con celeridad, pues suministró a tiempo los documentos requeridos para la liberación del título judicial solicitado por la accionante y la demora en la

parte del despacho. Conforme con lo anterior, considera que ha actuado de buena fe y con celeridad, pues suministró a tiempo los documentos requeridos para la liberación del título judicial solicitado por la accionante y la demora en la emisión del título podría estar relacionado con la sobrecarga procesal y las condiciones del periodo de vacancia judicial. En virtud de ello, solicitó ser desvinculada de la acción, ya que no ha vulnerado los derechos de la actora. (anexo05) II.CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala de Decisión establecer si en el presente caso el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de la

señora LINA MARIA HERNANDEZ FLOREZ.

1. Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución.

Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los finesTutela Primera Instancia: 66001220500020241004600

Accionante: LINA MARIA HERNANDEZ FLOREZ

Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA 5 esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente.

Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Bajo este panorama, el Decreto 2591 de 1991 establece ciertos requisitos de la acción de tutela que exige al juzgador analizar juiciosamente los fundamentos de hecho y pretensiones de la acción, a fin

requisitos de la acción de tutela que exige al juzgador analizar juiciosamente los fundamentos de hecho y pretensiones de la acción, a fin de determinar si se cumplen de los presupuestos necesarios para la procedencia de la tutela; éstos son: 1) invocación de afectación de un derecho fundamental; 2) legitimación de causa por activa; 3) legitimación de causa por pasiva; 4) inmediatez; 5) subsidiariedad. La H. Corte Constitucional en sentencia T871 de 1999, respecto a la procedencia de la acción de tutela, precisó que: “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho. En razón de lo anterior la actividad del juez de tutela cuando se pide el amparo de derechos fundamentales debe estar dirigida a determinar: si no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso debe establecer si existió o no la violación del derecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la pretensión; si existe el medio alternativo de defensa judicial, debe juzgar si éste resulta o no idóneo y eficaz para la protección del derecho. Si acontece lo primero, la tutela es improcedente como instrumento

debe juzgar si éste resulta o no idóneo y eficaz para la protección del derecho. Si acontece lo primero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de protección, pero el juez debe examinar si ella es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la segunda hipótesis, debe acceder a la tutela impetrada en forma definitiva si encuentra acreditada la violación del derecho.”Tutela Primera Instancia: 66001220500020241004600

Accionante: LINA MARIA HERNANDEZ FLOREZ

Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

6 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, y por lo tanto solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio.

2. S obre mora judicial En relación con el cumplimiento de términos procesales dentro del desarrollo del proceso, la Corte Constitucional ha precisado1 : “En la providencia citada se puntualizó acerca de la existencia de una

relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración al debido proceso, cuya consecuencia es la afectación del acceso a la administración de justicia. Así, no se presenta tal conculcación cuando la mora en el trámite de una actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto “o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no (sic) en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos”. En aquella oportunidad, efectuando un recuento de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, se reiteró que el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso2 , justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”3 , como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de la subsidiariedad que caracteriza la tutela, pues no se puede en esta acción inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las existentes, lo cual conllevaría la afectación del principio democrático de autonomía funcional del Juez, reconocido en la Constitución Política. Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de

conllevaría la afectación del principio democrático de autonomía funcional del Juez, reconocido en la Constitución Política. Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de

1 Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 2009. 2 Sentencia T-1154 de noviembre 18 de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) siguiendo lo establecido, entre otras, en la T-604 de diciembre 12 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz). 3 T-1154 de 2004Tutela Primera Instancia: 66001220500020241004600

Accionante: LINA MARIA HERNANDEZ FLOREZ

Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA 7 plano por la inobservancia de los términos dentro de un proceso , pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.” En consonancia con lo anterior, en tratándose de controversias vinculadas con hipótesis de congestión o mora judicial, la Corte Constitucional ha sostenido la tesis de improcedencia de la acción de tutela cuando ésta se emplea en razón de la mera inobservancia de los

términos dentro de un proceso, en tanto la dilación no constituye, por sí sola, violación de derechos fundamentales, ya que aquella debe, además, carecer de justa causa4 . Bajo las premisas referidas, es preciso advertir que la Corte Constitucional ha reconocido que la mora, la congestión y el atraso judicial son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia , por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En virtud de ello, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se encuentra establecida la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional,

4 Sentencia T-527 de 2009.Tutela Primera Instancia: 66001220500020241004600

Accionante: LINA MARIA HERNANDEZ FLOREZ

Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA 8 pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales5 .

Es así como, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley6 .

congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley6 . En otras palabras, la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión; y adicionalmente debe encontrarse probada la existencia de un perjuicio irremediable al administrado. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema sobre la procedencia de la acción de tutela en casos de mora judicial ha señalado que: “las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe

funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado… (…)

5 Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 6 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001.Tutela Primera Instancia: 66001220500020241004600

Accionante: LINA MARIA HERNANDEZ FLOREZ

Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

9 Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su car go, de tal suerte que resultaría extraño al trámite

director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su car go, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones 7 .”

3. Caso Concreto En primer lugar, de conformidad con los requisitos generales para que proceda la tutela, la Sala se ocupará de determinar si en el asunto bajo estudio se cumplen dichas exigencias. En segundo lugar, superados los anteriores, se deberá establecer si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. 3.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. a) Invocación de afectación de un derecho fundamental : Este

derechos fundamentales de la parte accionante. 3.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. a) Invocación de afectación de un derecho fundamental : Este requisito se encuentra acreditado dado que la accionante considera que el ente accionado transgredió su derecho fundamental al mínimo vital, que va ligado a los principios de la dignidad humana y el Estado Social de Derecho, salvaguardados por la Constitución Política de Colombia.

7 Sentencia STL1186-2014 reitera en la sentencia STL7335-2021Tutela Primera Instancia: 66001220500020241004600

Accionante: LINA MARIA HERNANDEZ FLOREZ

Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA 10 b) Legitimación de causa por activa : Esta exigencia se encuentra satisfecha, pues la que interpone la acción de tutela es la señora LINA MARÍA HERNÁNDEZ FLÓREZ, titular de los derechos fundamentales de los que alega su vulneración; por lo tanto, se satisface el requisito del artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. c) Legitimación de causa por pasiva : Se encuentra acreditada, dado que la acción se dirige en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA que, según los hechos narrados en el escrito de tutela, es el llamado a

dado que la acción se dirige en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA que, según los hechos narrados en el escrito de tutela, es el llamado a responder por la presunta vulneración de derechos y es el despacho en el cual se tramita el proceso judicial con radicado No. 66001310500320241019400. Además, se ordenó la vinculación de la empresa JM Y GF CAFÉ S.A.S. por ser un tercero con interés legítimo y ostentar la calidad de parte dentro del proceso que se adelante en el juzgado accionado. d) Inmediatez: La solicitud de amparo fue presentada dentro de un término prudente, ya que la acción constitucional se presentó el 19 de diciembre de 2024 y el proceso judicial que se adelanta en el Juzgado Tercero, con radicado No. 66001310500320241019400, se asignó por reparto del 26 de noviembre de 2024, lo que significa que transcurrió menos de 2 meses entre la presunta vulneración y tutela. e) Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitucional, dispone que la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, la

no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, la jurisprudencia ha aceptado la tutela en situaciones en lasTutela Primera Instancia: 66001220500020241004600

Accionante: LINA MARIA HERNANDEZ FLOREZ

Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA 11 que, existiendo los recursos judiciales, los mismos no son idóneos o eficaces para evitar la vulneración de derechos.

Ahora, si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la acción de tutela es improcedente para solicitar el pago de acreencias o discutir cuestiones meramente económicas, también ha admitido la posibilidad de tutelar derechos cuando por negligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus obligaciones, se genera una mora judicial e inobservancia de términos para entregar títulos de depósitos judiciales dentro de un proceso. (T-579 de 2011) Por lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante solicita el pago de título judicial dentro del proceso que se adelanta en el JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO por una presunta mora o negligencia de los funcionarios, se tendrá como superado este requisito para analizar el fondo del asunto y establecer si existió una vulneración a los derechos fundamentales de la actora. 3.2. Desenvolvimiento del asunto Se recuerda que la señora LINA MARÍA HERNÁNDEZ FLÓREZ pretende que se ordene el pago del título judicial que tramita en el JUZGADO TERCERO LABORAL DE PEREIRA , bajo el radicado No. 66001310500320241019400 y que fue constituido por el ex empleador JM Y GF CAFÉ S.A.S. , en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Es importante mencionar que cuando ha terminado la relación laboral, el numeral 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo habilita al empleador a consignar en una cuenta judicial la suma que considere deber al trabajador, por concepto de acreencias laborales “Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir (…)” . Lo anterior, mientras el juez laboral decide la controversia respecto del monto a pagar.Tutela Primera Instancia: 66001220500020241004600

Accionante: LINA MARIA HERNANDEZ FLOREZ

Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

12 Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA21-117314 del 29 de enero de 2021 para reglamentar la

12 Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA21-117314 del 29 de enero de 2021 para reglamentar la administración, control y manejo de los depósitos judiciales y establecer el procedimiento a seguir para el pago por consignación de prestaciones laborales. A partir del artículo 21 del mentado Acuerdo, se indica que una vez el empleador realiza la consignación de las acreencias laborales y se constituye el depósito judicial, debe diligenciar y firmar el formato de pago de acreencias, el cual se somete a reparto entre los jueces laborales, aplicando lo dispuesto en el Acuerdo 1480 de 2002. Seguidamente, la oficina judicial entrega el acta de reparto y el formulario diligenciado al juzgado, remitiendo copia a la Dirección Seccional de Administración Judicial que es la encargada de llevar el control de este tipo de depósitos. Para la entrega y pago del depósito, los artículos 23 y 24 ibídem señalan que el beneficiario, en este caso, la extrabajadora, puede solicitar la entrega del depósito personalmente o a través de apoderado, debiendo diligenciar y firmar el formato de solicitud de entrega de depósito de acreencias laborales. Una vez el juez competente determine que es procedente ordenar el pago, ordena la conversión a la cuenta de su despacho y lo autoriza a través del Portar Web Transaccional del Banco.

acreencias laborales. Una vez el juez competente determine que es procedente ordenar el pago, ordena la conversión a la cuenta de su despacho y lo autoriza a través del Portar Web Transaccional del Banco. Pues bien, el juzgado accionado con su contestación adjuntó el enlace del proceso con rad. 660013105003202410194008 y explicó que, a través de reparto del 02 de noviembre de 2024, siendo correctamente el 26 de noviembre de 2024 (anexo01), se asignó al despacho el proceso de depósito judicial y el 13 de diciembre de 2024 requirió a la empresa JM Y GF CAFÉ S.A.S. en calidad de empleador para que diligenciara y firmara el formato de entrega de depósito (anexo02), no obstante, a la fecha no ha proporcionado la documentación solicitada. De ahí que, no es posible continuar con el trámite para

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