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TSDJ PEI SL - 66001220500020250000900-(04-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001220500020250000900-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO BUEN NOMBRE – Concepto. … El artículo 15 de la Constitución Nacional “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Y el artículo 2 de la misma obra reseña que las autoridades están instituidas para proteger a todos los residentes del territorio en su honra. … Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-304-2023 indicó:"el derecho al buen nombre ha sido entendido como la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad. Mediante esta garantía ius-fundamental las personas pueden exigir protección constitucional frente a expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal. Este derecho guarda una relación de interdependencia material con el derecho a la honra, de manera que la afectación de uno de ellos, generalmente comprende la vulneración del otro”.

Providencia: Sentencia de 4 de marzo de 2025

Radicación Nro.: 66001220500020250000900

Accionante: Edwar Samir Chaves Ochoa Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura y otras

Proceso: Acción de Tutela

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

Accionante: Edwar Samir Chaves Ochoa Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura y otras

Proceso: Acción de Tutela

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cuatro de marzo de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión N° 018 de cuatro de marzo de 2025 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a decidir la acción de tutela iniciada por EDWAR SAMIR CHAVES OCHOA contra las FISCALIAS 2 y 24 LOCAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE RISARALDA, PERSONERÍA DE PEREIRA y el CONSEJO SECCIONAL DE LAEdwar Samir Chaves Ochoa. Vs Consejo Seccional de la Judicatura y otros JUDICATURA DE RISARALDA, trámite al que fue vinculado el señor Luis Eduardo Merchán Hernández. ANTECEDENTES Informa el señor Edwar Samir Chaves Ochoa que en la actualidad labora como patrullero nivel Ejecutivo prestando su servicio en la Estación de Policía del Remanso en la comuna Villa Santana, asignado en el cuadrante 3; que hace más de un año es víctima de persecución, difamación, apología al delito y amenaza, en su vida familiar y laboral, por cuenta de las actuaciones del señor Luis Eduardo Merchán Hernández, quien afirma ser abogado y se denomina veedor de movilidad y de la Policía y líder social y así se identifica en la diversas redes sociales que maneja. Señala que, a raíz del acoso sufrido por esta persona, en su vida cotidiana y a

veedor de movilidad y de la Policía y líder social y así se identifica en la diversas redes sociales que maneja. Señala que, a raíz del acoso sufrido por esta persona, en su vida cotidiana y a través de los canales y redes que maneja, presentó dos denuncias ante la Fiscalía General de la Nación sede Risaralda. Cuenta que la persona señalada viene haciendo manifestaciones injuriosas y deshonrosas en torno a su desempeño como policía, tales como que: a) hace uso de armas ilegales y sustancias prohibidas para realizar posibles falsos positivos, afirmación que no es cierta, dado que el tiempo que lleva en la unidad policial no ha tendido registros de un mal proceder y menos aún de realizar procedimientos de judicialización que se aparten del marco legal; b) lo amenaza de muerte y c) lo tiene perfilado para plantarle drogas, cuando realmente solo ha tenido contacto con ese ciudadano el día 14 de marzo de 2024. Refiere que en esa oportunidad estaba en un procedimiento de rutina cuando una persona, al detectar la presencia de los uniformados, emprendió la huida y al perderlo de vista, volvieron sobre un grupo de personas que estaban allí para hacer una requisa en un trámite normal; sin embargo, del sector por dondeEdwar Samir Chaves Ochoa. Vs Consejo Seccional de la Judicatura y otros huyó la persona en mención, apareció el señor Merchán grabando y entorpeciendo su labor y después de ello empezó la campaña de difamación en su contra afirmando que él - el accionante - se quedó con su cédula y subió el

video a sus redes, el cual ha sido reeditado en varias oportunidades, para denunciar situaciones que no han acontecido como se indica en la grabación. Afirma que ese comportamiento incita a sus seguidores al odio, violencia y a que lo agredan verbalmente, llegando al punto que algunos de ellos -sus seguidoresen los comentarios piden que les suministre su ubicación o la dirección de su casa y la de su familia para hacerles daño, poniendo con ello en riesgo su integridad y la de su entorno. Precisa que debido a esta persecución ha incurrido en gastos adicionales de psicólogos y siquiatras para tratar a su núcleo familiar que se encuentra en crisis debido a las injurias de su perseguidor, las cuales son carentes de pruebas. Asevera que por estas razones le fue abierta indagación preliminar por el mismo video en diferentes contextos en el año 2024, siendo la última publicación el 27 de diciembre de 2024, situación que le ha afectado laboralmente y psicológicamente ya que no goza de tranquilidad, haciendo mella en su buen desempeño toda vez que le hacen videos hasta por solicitar un registro a la ciudadanía, lo que de paso se torna en violencia hacía él y lo acusan sin pruebas de lo viralizado por el señor Merchán, quien, adicionalmente, lo busca a la salida de su lugar de trabajo, haciendo manifestaciones como que es un delincuente, que implica a las personas en delitos y lo trata de “alias” como si fuera integrante de una banda criminal. Informa que esta persona en los “ en vivos ”, pide que le hagan daño; recibe insultos por el sector en el que labora y en su residencia, optando en la actualidad por salir a lo estrictamente necesario a las calles por temor a serEdwar Samir Chaves Ochoa. Vs Consejo Seccional de la Judicatura y otros

insultos por el sector en el que labora y en su residencia, optando en la actualidad por salir a lo estrictamente necesario a las calles por temor a serEdwar Samir Chaves Ochoa. Vs Consejo Seccional de la Judicatura y otros agredido, dado que el señor Merchán ha posteado fotos de su rostro y sus datos personales haciendo las manifestaciones deshonrosas ya narradas. Denuncia también que las entidades accionadas no han actuado en su caso, pese a haber denunciado el acoso y el hostigamiento del cual es víctima, siendo informado incluso por parte de la Fiscalía 2 que por ser servidor público estaba sometido al escarnio público; de allí que no evidencia ninguna acción en estos trámites, amén que el denunciado, en la actuación preliminar, cuando fue citado no compareció ante la Fiscal. Considera por tanto que la inactividad de las entidades accionadas en su caso, afectan sus derechos fundamentales a la igualdad, presunción de inocencia, dignidad humana, amparo a la familia, debido proceso y vida, por lo que solicita que se protejan dichas garantías y se ordene a las entidades accionadas que inicien las actuaciones pertinentes para salvaguardar su vida y la de su familia, así como la investigación formal en contra del señor Luis Merchán y para así lograr que baje todos los videos, fotos, post y cadenas de WhatsApp donde aparezca su rostro y su nombre, al igual que la retractación pública de las falsas afirmaciones. Respecto al Consejo Seccional de la Judicatura pide que defina de plano el mal

actuar de este ciudadano que, sin ningún control, se escuda en su calidad de abogado para violar los derechos fundamentales y acabar con la imagen y buen nombre de las personas haciendo apología al delito.

TRÁMITE IMPARTIDO

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, despacho que por auto de 18 de febrero de 2025 señaló que la competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, era los Juzgados Penales con categoría deEdwar Samir Chaves Ochoa. Vs Consejo Seccional de la Judicatura y otros Circuito de esta ciudad, por encontrarse accionadas las Fiscalías 2 y 24 Local de Pereira, por lo que ordenó la remisión de la solicitud a la oficina de reparto para lo de su competencia.

En esta nueva oportunidad, la petición de amparo fue asignada al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, el cual no asumió el conocimiento del asunto por estimar que, de acuerdo a las reglas de reparto establecidas en el numeral 6° del numeral 1° de la norma ya citada, el conocimiento de este asunto correspondía a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por fungir también como accionado el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Asignada la tutela a quien hace las veces de ponente, luego de verificar que, en efecto, el actor reclama la vulneración de las garantías fundamentales de

dicha Corporación y que, según el numeral 6° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, las tutelas que se inicien en contra de los Consejos Seccionales de la Judicatura corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito, por auto de 20 de febrero de 2025 se procedió a admitir la solicitud proteccionista, ordenando de paso la notificación a las entidades accionadas, otorgándoles el término de dos (2) días para pronunciarse en torno a los hechos y pretensiones del actor. Ese mismo término le fue conferido al señor Luis Eduardo Merchán Hernández, vinculado de oficio al presente trámite. La Fiscalía 24 Local atendió el requerimiento de la Sala, informando que el 23 de diciembre de 2024 recibió por reparto la denuncia radicada NUNC 660016000026202423966 en contra del señor Luis Eduardo Merchán Hernández por el señor Edwar Samir Chaves Ochoa, en la que se narran los hechos descritos en esta acción y que fueron encuadrados en el tipo penal Calumnia, delito que informa es querellable y que como requisito de procedibilidad requiere que se agote la etapa de conciliación antes de trazar un programa metodológico y recolectar elementos y material probatorio para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.Edwar Samir Chaves Ochoa. Vs Consejo Seccional de la Judicatura y otros Señala que se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de conciliación el día 3 de febrero de 2025, pero el querellado no asistió, pese a encontrarse

notificado; que en consecuencia, se emitió OPJ tendiente a recolectar elementos materiales probatorios que permitan avanzar en el trámite de investigación, por lo que estima que esa dependencia ha obrando conforme al Código de Procedimiento Penal y en ese entendido ninguna afectación de derechos fundamentales de titularidad del señor Chaves Ochoa, puede serle imputada, dado que en realidad ha atendido el caso de manera rápida, pese a los 880 casos asignados, a que cuenta con asistente solo media jornada y que el policía judicial también es compartido. La Fiscalía 2 Local informó que tiene a su cargo la denuncia formulada por el señor Edwar Samir Chaves Ochoa en contra de Luis Eduardo Merchán, la cual se encuentra activa en esa dependencia y fue programada audiencia de conciliación para el 26 de febrero de 2025, por lo que pide que se ordene el archivo de la petición constitucional en consideración a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. El señor Merchán Hernández indicó que el señor Edwar Samir Chaves Ochoa no cuenta con pruebas de sus manifestaciones, toda vez que no hay evidencia de que sea él - Merchán Hernández - quien maneje las redes sociales, pues puede ser un tercero el que edite, publique y emita el contenido que denuncia en esta oportunidad. Cuenta que al uniformado se le viene haciendo control ciudadano por varias quejas públicas que se han recibido ante los procedimientos presuntamente arbitrarios que se desarrollan en esa Estación, de los cuales afirma haber sido

víctima de varias situaciones y procedimientos que se salen de la esfera del derecho, la Constitución y la Ley, por lo que su actuación ha puesto en evidencia tales irregularidades, siendo esta la razón por la que muchos ciudadanos ya no permiten el abuso por parte de estos funcionarios.Edwar Samir Chaves Ochoa. Vs Consejo Seccional de la Judicatura y otros Refiere que existe evidencia en las redes sociales en las que el actor aparece encapuchado y actuando de manera hostil, pero no tiene noticia que haya acudido a las redes sociales a denunciar la afectación que ahora denuncia; que fue la misma comunidad la que ha acudido a diferentes medios, líderes y veedores para solicitar apoyo frente a los presuntos procedimientos irregulares que se viene cometiendo en la Estación de Policía de Villa Santana, siendo un crítico e inconforme de los procedimientos realizados por el actor, de los cuales también ha sido víctima, alegando que los uniformados no están llamados quitarles las cédulas y presuntamente los celulares, a intimidarlos, constreñirlos ni a infringirles miedo. Afirma que se han puesto en conocimiento de las redes sociales presuntos planes para llenarlo de denuncias y buscar la manera de silenciarlo instrumentalizando e induciendo a error a la justicia, ante el temor de ser descubiertos en situación que deberían ser materia de investigación. Alega que no tenía conocimiento de la afectación del funcionario denunciando y que, al contrario, el perseguido por el accionante es él -Merchán Hernández-, incluso fuera de su jurisdicción; que ha querido confrontarlo para conocer los

motivos de ese comportamiento, lo cual no ha sido posible, dado que se lo encuentra y se torna amenazante y sospechoso, generándole temor, ya que su núcleo familiar reside en el territorio donde ejerce control, lo que indica que el policía involucrado guarda animadversión en su contra. Afirma que no es cierto que realice “en vivos” en los que pide que se le haga daño al funcionario, sino que busca solicitar respeto y que la ciudadanía deje la evidencia de los procedimientos para tener elementos de prueba y llevarlo a la justicia penal militar, dado que adelanta procedimientos presuntamente ilegales que al parecer obedecen a órdenes de superiores y que están dirigidos en su contra -de Merchán Hernández-.Edwar Samir Chaves Ochoa. Vs Consejo Seccional de la Judicatura y otros Cuenta que rechaza que el accionante pase revista a su núcleo familiar porque no confía en él y manifiesta que el día 25 de noviembre de 2024 transitaba en su motocicleta y se percató que el uniformando lo estaba persiguiendo y se estaba escondiendo, al parecer para hacerle daño y hacerlo caer en la motocicleta, por lo que se dirigió al CAI más cercano para dejar en la minuta la situación acontecida y posterior a ello se dirigió a la Estación para radicar una queja, pero no se le brindó la atención correspondiente, por lo que tuvo que denunciar públicamente. El Consejo Seccional de la Judicatura a su turno indicó que no tiene dentro de sus funciones intervenir en los trámites adelantados por la Fiscalía ni tiene a cargo investigar disciplinariamente a los funcionarios judiciales y a los abogados en ejercicio de su profesión.

CONSIDERACIONES

PROBLEMAS JURÍDICOS

sus funciones intervenir en los trámites adelantados por la Fiscalía ni tiene a cargo investigar disciplinariamente a los funcionarios judiciales y a los abogados en ejercicio de su profesión. CONSIDERACIONES PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Se afectan los derechos fundamentales del actor al no dar trámite a las denuncias formuladas por él ante las entidades accionadas? ¿Se dan los presupuestos jurisprudenciales para que el juez de tutela intervenga en salvaguarda de los derechos al buen nombre y a la honra de actor, por las publicaciones que en su contra se han hecho en las redes sociales? ¿Se vulnera el derecho a la honra y al buen nombre del actor con las publicaciones que en su contra están circulando en las aplicaciones de mensajería? Con el propósito de dar solución a los interrogantes la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:Edwar Samir Chaves Ochoa. Vs Consejo Seccional de la Judicatura y otros

1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CASOS DE

OMISIONES JUDICIALES.

El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.

Frente a las omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que estas son de relevancia para el derecho, ya que están relacionadas íntimamente con la carga funcional y el cumplimiento de los deberes de quienes están llamados a impartir justicia, responsables por sus actos y omisiones, tal como lo dispone

el artículo 6º de la Constitución Política. También precisa esa Alta Magistratura que la mora judicial debe entenderse como un agravio al cumplimiento de tales cargas, dentro de las cuales se incluye la no observancia de los términos procesales conforme lo consagra el artículo 228 ibídem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 270 de 1196 –T-186-2017-. En un caso como el que ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional luego de analizar los antecedentes, indicó que “ el problema constitucional que ha de resolverse es si, atendidas las circunstancias específicas del caso, y el contexto laboral y de carga administrativa de la Fiscalía Doce Local de Santa Marta, hay o no violación al derecho que tienen todas las personas a un proceso sin dilaciones injustificadas, cuando en el trámite originado en una querella penal pasan más de tres meses después de la última actuación procesal, que en este caso fue una fracasada audiencia de conciliación, sin que se surtan trámites adicionales” -T-259-2010- . En esa misma providencia, se refirió a la mora judicial como “ un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, pero que muchas veces “una buena parte de laEdwar Samir Chaves Ochoa. Vs Consejo Seccional de la Judicatura y otros misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de

la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede tramitar o solucionar por la vía de la acción de tutela”.

2. DEL DEBIDO PROCESO.

El artículo 29 superior, señala que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ", lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador. Para la Corte Constitucional, el desconocimiento de los términos procesales, previstos por el legislador, se constituye en una afectación del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, el funcionario puede justificar su omisión en los casos en “ los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos” T-186-17.Edwar Samir Chaves Ochoa. Vs Consejo Seccional de la Judicatura y otros

3. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA

FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES.

En la sentencia SU-420 de 2019 la Corte Constitucional estableció las reglas de procedencia de la acción de tutela contra particulares que publican contenido en las redes sociales, que según las personas afectadas vulneran sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, las cuales son: i) Legitimación por activa. Cualquier persona. ii) Legitimación por pasiva : “En conclusión, el análisis del estado de indefensión de un particular respecto a otro particular frente a los derechos al buen nombre y a la honra en redes sociales no involucra la sola publicación del contenido que se considera transgresor de estos derechos. Sino que también implica analizar: (i) si el particular denunció al interior de la plataforma dicho contenido por conculcar las normas de la comunidad, como también (ii) las circunstancias que rodean el caso concreto, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección en las que puede hallarse la persona que se considera afectada”. iii) Inmediatez: “ Concretamente, respecto a las publicaciones que se realizan en redes sociales, sostuvo que el término razonable y prudente para acudir a la acción de tutela no debe contarse desde el momento en el que se realizó la divulgación, sino que deben tenerse en cuenta su permanencia y la debida diligencia para obtener el retiro de la publicación”.Edwar Samir Chaves Ochoa. Vs Consejo Seccional de la Judicatura y otros

  1. Subsidiariedad: “En este aspecto, la Sentencia SU-420 de 2019 diferenció unas reglas a aplicar en atención a la calidad del sujeto que invoca la protección de sus derechos fundamentales, frente a la libertad de expresión en redes sociales”. (...) Entre personas naturales o cuando sea una persona jurídica alegando la afectación respecto de una persona natural.

En estos eventos, sólo se considerará procedente la acción de tutela cuando se hayan agotado los siguientes requisitos:

1. Debe solicitarse el retiro o la enmienda ante el particular que realizó la publicación. Esto, en atención a que, por regla general, las relaciones entre quienes acceden a las redes sociales son simétricas y debe acudirse con preferencia a los mecanismos de autocomposición para resolver los conflictos que se susciten al interior de las mismas.

2. Debe reclamarse previamente ante la plataforma donde se realizó la publicación, siempre y cuando según las normas de la comunidad de la red social, así lo permitan.

3. Debe constatarse la relevancia constitucional del caso. Para lo cual deben tomarse en consideración los siguientes cuestionamientos, en el contexto en el cual se desarrollan los hechos presuntamente transgresores de los derechos fundamentales invocados:

(…) i) Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado.

ii)Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona

jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado.

ii)Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública. Exceptuando los eventos que se describen en el literal c siguiente sobre periodicidad y reiteración de las publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso.

  1. Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las

expresiones, donde se debe valorar:

a) El contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros.

b) El medio o canal a través del cual se hace la afirmación.Edwar Samir Chaves Ochoa. Vs Consejo Seccional de la Judicatura y otros c) El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones).

4. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA.

El artículo 15 de la Constitución Nacional “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Y el artículo 2 de la misma obra reseña que las autoridades están instituidas

para proteger a todos los residentes del territorio en su honra. A respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-304-2023 indicó: " el derecho al buen nombre ha sido entendido como la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad. Mediante esta garantía ius-fundamental las personas pueden exigir protección constitucional frente a expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal. Este derecho guarda una relación de interdependencia material con el derecho a la honra, de manera que la afectación de uno de ellos, generalmente comprende la vulneración del otro”.Edwar Samir Chaves Ochoa. Vs Consejo Seccional de la Judicatura y otros Y, frente al derecho a la honra, en la Sentencia C-392 de 2002, señaló que "el derecho a la honra se entiende desconocido cuando se profieren imputaciones difamatorias en contra de una persona. Estas difamaciones deben “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”.

5. DE LOS PRINCIPIOS DE LAS VEEDURÍAS.

La Ley 850 de 2003 por medio de la cual se reglamentan las veedurías

ciudadanas define este medio como “ el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público” y se rige por los siguientes principios rectores: “ ARTÍCULO 7. Principio de Democratización. Las veedurías deben obrar en su organización y funcionamiento en forma democrática y participativa definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y obligaciones y que las decisiones se tomarán preferentemente por consenso o en su defecto por mayoría absoluta de votos. ARTÍCULO 8. Principio de Autonomía. Las veedurías se constituyen y actúan por la libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control, por consiguiente los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni son pagados por ellas. En ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos.Edwar Samir Chaves Ochoa. Vs Consejo Seccional de la Judicatura y otros ARTÍCULO 9. Principio de Transparencia. A fin de garantizar el ejercicio de los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos consagrados en esta

ley, la gestión del Estado y de las veedurías deberán asegurar el libre acceso de todas las personas a la información y documentación relativa a las actividades de interés colectivo de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas vigentes sobre la materia. ARTÍCULO 10. Principio de Igualdad. El acceso de las veedurías a los espacios de participación en el control de la gestión pública, así como la utilización por ellas de los instrumentos y procedimientos previstos en esta ley y las demás normas vigentes, se hará siempre en condiciones de igualdad y de respeto a la diversidad. ARTÍCULO 11. Principio de Responsabilidad. La participación de las veedurías en la gestión pública se fundamenta en la colaboración de los particulares, sus organizaciones y las autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado. Por ello, el ejercicio de los derechos y deberes que a cada uno le son propios conlleva la obligación de responder en cada caso frente a sus miembros, la sociedad y el Estado. ARTÍCULO 12. Principio de Eficacia. Los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos establecidos en esta Ley deberán contribuir a la adecuación de las acciones públicas, a la satisfacción de las necesidades colectivas y al logro de los fines del Estado social de derecho. ARTÍCULO 13. Principio de Objetividad. La actividad de las veedurías deben guiarse por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o discriminatoria.

ARTÍCULO 14. Principio de Legalidad. Ya sea en acciones emprendidas

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