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TSDJ PEI SL - 66001220500020251003700-(14-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001220500020251003700-(14-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / MÍNIMO VITAL / REQUSIITOS DE PROCEDENCIA / PAGO DE TITULO JUDICIAL ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia para obtener el pago de título judicial. … la acción de tutela no constituye un mecanismo destinado a alterar el curso ordinario o el turno natural de los procesos judiciales, salvo que se acredite una mora judicial evidente y manifiesta, atribuible a la falta de diligencia, arbitrariedad u omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del juez . Dicha mora debe ser de tal entidad que transgreda de manera grave y directa los derechos fundamentales de alguna de las partes. En el presente caso, se reitera, no se acreditaron tales circunstancias, por lo que no es procedente acudir a la tutela como vía excepcional para anticipar decisiones que ya fueron adoptadas conforme a los parámetros legales establecidos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Tutela Primera Instancia RADICADO: 66001220500020251003700

ACCIONANTES: DIEGO HUMBERTO VÉLEZ

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PEREIRA

VINCULADOS: MUNICIPIO DE PEREIRA

TEMA: Derecho al Debido Proceso

ACCIONANTES: DIEGO HUMBERTO VÉLEZ

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PEREIRA

VINCULADOS: MUNICIPIO DE PEREIRA

TEMA: Derecho al Debido Proceso

DECISIÓN: NEGAR

SENTENCIA No. 28

Acta de Discusión No. 67 del 11 de julio de 2025 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide la acción de tutela de la referencia en primera instancia, promovida por el señor DIEGO HUMBERTO VÉLEZ actuando a través de su apoderada judicial, en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y como vinculado el MUNICIPIO DE PEREIRA, conforme el auto de admisión proferido el 02 de julio de 2025.

I. ANTECEDENTESTutela Primera Instancia: 66001220500020251003700

Accionante: Diego Humberto Vélez

Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira

2 El accionante DIEGO HUMBERTO VÉLEZ promovió la acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana y mínimo vital, consagrados en la Constitución Política, basado en los siguientes, HECHOS Señaló que el Juzgado Tercero Laboral de Pereira conoció el proceso

ordinario laboral y conforme a las sentencias proferidas en su favor, presentó cuenta de cobro, el 12 de diciembre de 2023, ante la Alcaldía del Municipio de Pereira que, a su vez, mediante la Resolución No. 9154 del 19 de diciembre de 2024, dio cumplimiento de los fallos judiciales y ordenó consignar los valores a órdenes del mentado juzgado. Seguidamente, el 13 de enero de 2025, solicitó ante el accionado la entrega del título que reposa a su favor y ese mismo día, solicitó el desistimiento del proceso ejecutivo. En ese mismo mes, asistió ante el juzgado acompañado de su apoderada para solicitar información del trámite, pero les informaron que para ese momento no tenían un juez a cargo. Finalmente, aseguró que desde marzo hasta la fecha de interposición de la acción, ha acudido en varias ocasiones de forma personal a las instalaciones del juzgado, donde únicamente se le ha manifestado, por parte del secretario, que el proceso “está próximo a salir”, sin que a la fecha se haya efectuado la entrega del respectivo título y generando la mora injustificada del proceso. PRETENSIONES El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales concediendo el amparo y, en consecuencia, 1) se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que disponga la entrega del pago del título judicial en el

menor tiempo posible que reposa a nombre del señor Diego Humberto Vélez; 2) se adopten las medidas o correcciones que se estimen procedentes o necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. POSICIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADOTutela Primera Instancia: 66001220500020251003700

Accionante: Diego Humberto Vélez

Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira 3 1) El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA el 03 de julio, compartió el enlace del expediente digital del proceso identificado con el número de radicado 66001310500320210013800.

Al día siguiente, el juzgado allegó contestación de la acción en la que manifestó que el proceso aludido es un ejecutivo a continuación del ordinario laboral, el cual, a la fecha se encuentra en etapa de verificación de los datos aportados por la togada para el pago del título 457030000927590 por un valor de $158.776.745 y precisamente, debido a esa cuantía se realizó la transferencia con abono a la cuenta bancaria de Bancolombia. Explicó que una vez agotada la verificación, se reportó en los Depósitos Judiciales del juzgado para la revisión y autorización por parte del juez y del secretario de ese despacho. De ahí que, el término de verificación no depende del operador judicial porque es un proceso a cargo del Banco Agrario. Más adelante, resaltó que el 29 de octubre de 2024 se profirió el auto de seguir adelante con la ejecución, pero la apoderada elevó solicitud de desistimiento del proceso ejecutivo desconociendo las consecuencias adversas

Más adelante, resaltó que el 29 de octubre de 2024 se profirió el auto de seguir adelante con la ejecución, pero la apoderada elevó solicitud de desistimiento del proceso ejecutivo desconociendo las consecuencias adversas contra el demandante, ya que dicha solicitud equivale a renunciar a las pretensiones y hace tránsito a cosa juzgada. Situación que pudo hacer incurrir en un error al juzgado por desconocimiento. Finalmente, el juzgado accionado recordó que actualmente tramita más de 400 procesos y solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción ante la inexistencia de la vulneración de derechos que reclama el accionante. 2) La vinculada, MUNICIPIO DE PEREIRA señaló que las pretensiones de la acción de tutela no están dirigidas en su contra y no existe un nexo causal entre la vulneración o violación de los derechos alegados y el Ente Territorial, más cuando la facultad, responsabilidad y obligación de expedir títulos judiciales constituye una atribución exclusiva e indelegable del Juzgado accionado que ordenó la constitución del depósito y que recibió los dineros objeto de la sentencia judicial.Tutela Primera Instancia: 66001220500020251003700

Accionante: Diego Humberto Vélez

Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira

4 Agregó que el Banco Agrario actúa únicamente como depositario sin

Accionante: Diego Humberto Vélez

Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira

4 Agregó que el Banco Agrario actúa únicamente como depositario sin facultad dispositiva sobre los recursos, pues su función se limita a recibir consignaciones ordenadas, custodiar los fondos y ejecutar las órdenes de pago debidamente autorizadas por el juzgado competente. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en razón a la falta de legitimación por pasiva. (09Anexo) II.CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala de Decisión resolver como problema jurídico el establecer si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira vulneró los derechos fundamentales del señor Diego Humberto Vélez e incurrió en mora dentro del proceso ejecutivo.

1. Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución.

Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo yTutela Primera Instancia: 66001220500020251003700

Accionante: Diego Humberto Vélez

Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira 5 sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas.

Bajo este panorama, el Decreto 2591 de 1991 establece ciertos requisitos

procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Bajo este panorama, el Decreto 2591 de 1991 establece ciertos requisitos de la acción de tutela que exige al juzgador analizar juiciosamente los fundamentos de hecho y pretensiones de la acción, a fin de determinar si se cumplen de los presupuestos necesarios para la procedencia de la tutela; éstos son: 1) invocación de afectación de un derecho fundamental; 2) legitimación de causa por activa; 3) legitimación de causa por pasiva; 4) inmediatez; 5) subsidiariedad. La H. Corte Constitucional en sentencia T871 de 1999, respecto a la procedencia de la acción de tutela, precisó que: “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho. En razón de lo anterior la actividad del juez de tutela cuando se pide el amparo de derechos fundamentales debe estar dirigida a determinar: si no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso debe establecer si existió o no la violación del derecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la pretensión; si existe el medio

cuyo caso debe establecer si existió o no la violación del derecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la pretensión; si existe el medio alternativo de defensa judicial, debe juzgar si éste resulta o no idóneo y eficaz para la protección del derecho. Si acontece lo primero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de protección, pero el juez debe examinar si ella es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la segunda hipótesis, debe acceder a la tutela impetrada en forma definitiva si encuentra acreditada la violación del derecho.” De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, y por lo tanto solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio.

2. Sobre mora judicialTutela Primera Instancia: 66001220500020251003700

Accionante: Diego Humberto Vélez

Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira

6 En relación con el cumplimiento de términos procesales dentro del desarrollo del proceso, la Corte Constitucional ha precisado1 : “En la providencia citada se puntualizó acerca de la existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y

“En la providencia citada se puntualizó acerca de la existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración al debido proceso, cuya consecuencia es la afectación del acceso a la administración de justicia. Así, no se presenta tal conculcación cuando la mora en el trámite de una actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto “o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no (sic) en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos”. En aquella oportunidad, efectuando un recuento de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, se reiteró que el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso 2 , justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”3 , como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de la subsidiariedad que caracteriza la tutela, pues

trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de la subsidiariedad que caracteriza la tutela, pues no se puede en esta acción inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las existentes, lo cual conllevaría la afectación del principio democrático de autonomía funcional del Juez, reconocido en la Constitución Política. Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de un proceso , pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.” En consonancia con lo anterior, en tratándose de controversias vinculadas con hipótesis de congestión o mora judicial, la Corte Constitucional ha sostenido la tesis de improcedencia de la acción de tutela cuando ésta se emplea en razón de la mera inobservancia de los términos dentro de un proceso, en tanto la dilación no constituye, por sí sola, violación de derechos fundamentales, ya que aquella debe, además, carecer de justa causa4 .

1 Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 2009.

proceso, en tanto la dilación no constituye, por sí sola, violación de derechos fundamentales, ya que aquella debe, además, carecer de justa causa4 .

1 Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 2009. 2 Sentencia T-1154 de noviembre 18 de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) siguiendo lo establecido, entre otras, en la T604 de diciembre 12 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz). 3 T-1154 de 2004 4 Sentencia T-527 de 2009.Tutela Primera Instancia: 66001220500020251003700

Accionante: Diego Humberto Vélez

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7 Bajo las premisas referidas, es preciso advertir que la Corte Constitucional ha reconocido que la mora, la congestión y el atraso judicial son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal,

que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En virtud de ello, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se encuentra establecida la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales5 .

Es así como, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de

constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley6 .

5 Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 6 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001.Tutela Primera Instancia: 66001220500020251003700

Accionante: Diego Humberto Vélez

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8 En otras palabras, la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión; y adicionalmente debe encontrarse probada la existencia de un perjuicio irremediable al administrado. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema sobre la procedencia de la acción de tutela en casos de mora judicial ha señalado que: “las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección

defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado … (…) Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que

proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad , más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelvenTutela Primera Instancia: 66001220500020251003700

Accionante: Diego Humberto Vélez

Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira 9 según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones 7 .” (Negrilla fuera de texto)

3. Caso Concreto En primer lugar, de conformidad con el problema jurídico trazado y los requisitos generales para que proceda la tutela, la Sala se ocupará de

3. Caso Concreto En primer lugar, de conformidad con el problema jurídico trazado y los requisitos generales para que proceda la tutela, la Sala se ocupará de determinar si en el asunto bajo estudio se cumplen dichas exigencias. En segundo lugar, superados los anteriores, se deberá establecer si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante e incurrió en mora dentro del proceso ejecutivo. 3.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. a) Invocación de afectación de un derecho fundamental : Este requisito se encuentra acreditado dado que la accionante considera que el ente accionado transgredió su derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital.

Además, anunció el principio fundamental de la tutela judicial efectiva que va ligado al derecho fundamental de acceso a la justicia, salvaguardados por la Constitución Política de Colombia. b) Legitimación de causa por activa : En relación con este aspecto, se observa que el señor Diego Humberto Vélez, actuando por conducto de su apoderada judicial, es quien promueve la presente acción constitucional, en su calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No.

66001310500320210013800. En su favor fue expedido el título judicial No. 45703000927590 , por valor de $158.776.745,

proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No.

66001310500320210013800. En su favor fue expedido el título judicial No. 45703000927590 , por valor de $158.776.745, circunstancia que lo legitima como titular de los derechos fundamentales cuya presunta vulneración se alega en esta causa.

En consecuencia, se satisface el requisito de legitimación por activa previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

7 Sentencia STL1186-2014 reitera en la sentencia STL7335-2021Tutela Primera Instancia: 66001220500020251003700

Accionante: Diego Humberto Vélez

Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira 10 c) Legitimación de causa por pasiva : Se encuentra acreditada, dado que la acción se dirige en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que es el llamado a responder por la presunta vulneración de derechos y es el despacho en el cual se tramita el proceso judicial con radicado No. 66001310500320210013800.

Además, se ordenó la vinculación del Municipio de Pereira, por ser un tercero con interés legítimo y ostentar la calidad de parte demandada dentro del proceso referido. d) Inmediatez: La solicitud de amparo fue presentada dentro de un término prudente, pues la acción constitucional se presentó el 02 de julio y el último memorial por medio del cual solicitó el pago del título judicial, data del 05 de mayo de 2025. Lo que significa que transcurrió menos de 2 meses entre la presunta vulneración y

de julio y el último memorial por medio del cual solicitó el pago del título judicial, data del 05 de mayo de 2025. Lo que significa que transcurrió menos de 2 meses entre la presunta vulneración y tutela. e) Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitucional, dispone que la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, la jurisprudencia ha aceptado la tutela en situaciones en las que, existiendo los recursos judiciales, los mismos no son idóneos o eficaces para evitar la vulneración de derechos. Ahora, si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la acción de tutela es improcedente para solicitar el pago de acreencias o discutir cuestiones meramente económicas, también ha admitido la posibilidad de tutelar los derechos cuando por negligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus obligaciones, se genera una mora judicial e inobservancia de términos para entregar títulos de depósitos judiciales dentro de un proceso. (T-579 de 2011) Por lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante solicita el pago de título judicial dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito por una presunta mora o negligencia de los funcionarios, se tendráTutela Primera Instancia: 66001220500020251003700

Accionante: Diego Humberto Vélez

Circuito por una presunta mora o negligencia de los funcionarios, se tendráTutela Primera Instancia: 66001220500020251003700

Accionante: Diego Humberto Vélez

Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira 11 como superado este requisito para analizar el fondo del asunto y establecer si existió una vulneración a los derechos fundamentales del actor. 3.2. Desenvolvimiento del asunto Se recuerda que el señor Diego Humberto Vélez, a través de la presente acción de tutela, solicita que se ordene el pago del título judicial tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral de Pereira, identificado con el radicado No. 66001310500320210013800, y constituido por su ex empleador, el Municipio de Pereira. Aduce el accionante que la mora judicial injustificada en el trámite del proceso ejecutivo ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, el mínimo vital y al principio de tutela judicial efectiva, íntimamente ligado al derecho de acceso a la administración de justicia.

Para determinar si efectivamente existió una vulneración de los derechos fundamentales del actor, esta Sala procede a efectuar un análisis cronológico de las actuaciones procesales desarrolladas: 1) Una vez interpuesta la demanda, el juzgado libró la orden de pago en favor del señor Vélez y ordenó la notificación y traslado a la entidad demanda Municipio de Pereira, el 27 de agosto de 2024;

  1. Una vez interpuesta la demanda, el juzgado libró la orden de pago en favor del señor Vélez y ordenó la notificación y traslado a la entidad demanda Municipio de Pereira, el 27 de agosto de 2024; 2) el 29 de octubre de 2024, se la constancia secretarial que da cuenta del silencio y ausencia de excepciones por parte de la pasiva; 3) el 27 de noviembre, se aprobó la liquidación de costas procesales y reiteró la solicitud a las partes para que presentaran la liquidación del crédito actualizada; 4) el 18 de diciembre, la parte actora envió al juzgado la liquidación de crédito; 5) el 30 de diciembre, se constituyó el título en favor del actor, por la suma de 158.776.745, por parte del Banco Agrario de Colombia; 6) el 13 de enero de 2025, el demandante allegó memorial solicitando la entrega del título que reposa en el despacho;Tutela Primera Instancia: 66001220500020251003700

Accionante: Diego Humberto Vélez

Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira 12 7) el 05 de febrero, presentó “ el desistimiento del proceso ejecutivo por cumplimiento total por parte del Municipio de Pereira” y reiteró la solicitud de

entrega del título judicial; 8) el 31 de marzo, el juzgado corrió traslado por tres días de la liquidación del crédito presentada por la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 446 numeral 2 del Código General del Proceso. Además, se advirtió que una vez aprobada y en firme la liquidación, se resolvería la solicitud de orden de pago del título y la posterior terminación del asunto; 9) el 5 de mayo, la parte actora insistió en la entrega del título; 10) finalmente, el 02 de julio, el despacho modificó la liquidación del crédito por un valor de $159.717.036, ordenó el pago del título judicial a la cuenta de Bancolombia de la apoderada del actor y dio por terminado el asunto, basado en el artículo 461 del C.G.P, auto que se notificó por estados del 03 del mismo mes.

Del análisis secuencial de las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado Tercero Laboral de Pereira, no se evidencia la existencia de una mora judicial injustificada, toda vez que el proceso ejecutivo laboral fue tramitado conforme a las etapas legalmente establecidas, garantizando el respeto al debido proceso y la salvaguarda de los derechos de contradicción y defensa. Es claro que la entrega del título judicial no podía ordenarse de manera inmediata tras su constitu

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