TSDJ PEI SL - 66001220500020251004000-(29-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001220500020251004000-(29-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / MÍNIMO VITAL / REQUSIITOS DE PROCEDENCIA / PAGO DE TITULO JUDICIAL ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia para obtener el pago de título judicial. … la acción de tutela no constituye un mecanismo destinado a alterar el curso ordinario o el turno natural de los procesos judiciales, salvo que se acredite una mora judicial evidente y manifiesta, atribuible a la falta de diligencia, arbitrariedad u omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del juez . Dicha mora debe ser de tal entidad que transgreda de manera grave y directa los derechos fundamentales de alguna de las partes . En el presente caso, se reitera, no se acreditaron tales circunstancias, por lo que no es procedente acudir a la tutela como vía excepcional para anticipar decisiones que ya fueron adoptadas conforme a los parámetros legales establecidos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Tutela Primera Instancia RADICADO: 66001220500020251004000
ACCIONANTES: JUAN FERNANDO OCHOA GÓMEZ
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PEREIRA
RADICADO: 66001220500020251004000
ACCIONANTES: JUAN FERNANDO OCHOA GÓMEZ
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PEREIRA
VINCULADOS: Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A.
TEMA: Derecho a la vida digna
DECISIÓN: NEGAR
SENTENCIA No. 33
Acta de Discusión No. 72 del 29 de julio de 2025 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide la acción de tutela de la referencia en primera instancia, promovida por el señor JUAN FERNANDO OCHOA GÓMEZ actuando en nombre propio, en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y como vinculado la entidad CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL CAFÉ S.A., conforme el auto de admisión proferido el 18 de julio de 2025.Tutela Primera Instancia: 66001220500020251004000
Accionante: Juan Fernando Ochoa Gómez
Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
2
I. ANTECEDENTES El accionante JUAN FERNANDO OCHOA GÓMEZ promovió la acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida digna y a la información, consagrados en la Constitución Política, basado en los siguientes, HECHOS Señaló que adelantó un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, identificado con radicado No.
siguientes, HECHOS Señaló que adelantó un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, identificado con radicado No. 66001310500420210019401, en el cual se profirió sentencia favorable a sus intereses. Seguidamente, promovió el proceso ejecutivo laboral y una vez librado el mandamiento de pago, la demandada C.D.A. DEL CAFÉ S.A. consignó los valores correspondientes a la obligación. Conforme lo anterior, solicitó al juzgado la entrega de los títulos valores que reposan en el expediente y que forman parte del crédito reconocido judicialmente. Además, requirió la liquidación del crédito para determinar la cuantía real adeudada y que se adoptaran las medidas cautelares orientadas a asegurar el cumplimiento de la sentencia, los intereses de mora y costas procesales. A pesar de lo anterior, señaló que el Juzgado ha guardado silencio, sin resolver las solicitudes mencionadas, lo cual ha generado un detrimento de sus derechos fundamentales, pues las sumas pendientes de pago corresponden a salarios y prestaciones sociales necesarias para su congrua subsistencia, al encontrarse sin trabajo y sin contar con otro medio para generar ingresos. Aunado a ello, considera que la inactividad del despacho ha impedido que las medidas cautelares tengan un efecto real y frustra el
medio para generar ingresos. Aunado a ello, considera que la inactividad del despacho ha impedido que las medidas cautelares tengan un efecto real y frustra el acceso oportuno a la información procesal y la tutela judicial efectiva de sus derechos, lo que traduce en una afectación directa a su derecho a la vida digna.Tutela Primera Instancia: 66001220500020251004000
Accionante: Juan Fernando Ochoa Gómez
Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
3 PRETENSIONES El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales concediendo el amparo y, en consecuencia, 1) se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira que dé respuesta de fondo a la solicitud presentada por su apoderado judicial, relacionada con la entrega de los títulos judiciales y la efectividad de las medidas cautelares; 2) que se adopten medidas necesarias para garantizar el derecho al mínimo vital, ordenando la entrega efectiva de los recursos depositados judicialmente a su favor, si a ello hubiere lugar; 3) cualquier otra medida que el juez de tutela estime pertinente para restablecer y proteger sus derechos fundamentales. POSICIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADO 1) El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA en su contestación hizo un recuento de las actuaciones procesales e informó que dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 66001310500420210019401, promovido contra el Centro de Diagnóstico
su contestación hizo un recuento de las actuaciones procesales e informó que dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 66001310500420210019401, promovido contra el Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A., la solicitud de ejecución fue presentada el 15 de noviembre de 2024, y mediante providencia del 5 de marzo de 2025 se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares. Señaló que el accionante alegó la falta de respuesta a una petición relacionada con la entrega de un título judicial, elevada por su apoderado el 23 de abril de 2025 y reiterada el 12 de junio del mismo año; sin embargo, considera que dicha solicitud no se enmarca dentro del derecho fundamental de petición en su dimensión administrativa, sino que corresponde al ejercicio del derecho de postulación, en tanto exige un pronunciamiento judicial de fondo relacionado con el cumplimiento de una orden de pago dentro de un proceso ejecutivo. En tal sentido, recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como la T-920 de 2008 y T-051 de 2023, se ha reconocido que las solicitudes formuladas en el marco de un procesoTutela Primera Instancia: 66001220500020251004000
Accionante: Juan Fernando Ochoa Gómez
Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira 4 judicial no se rigen por los términos del derecho de petición consagrados en la Ley 1755 de 2015, sino por las normas procesales aplicables, en este caso, las del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo tanto, solicita que se declare como improcedente amparar por vía de tutela el derecho de petición, dado que el asunto se enmarca en una actuación jurisdiccional que requiere decisión motivada conforme al debido proceso.
Finamente, comunicó que a través de auto proferido el 20 de julio de 2025, se resolvió de fondo la solicitud del accionante, el cual será notificado el 21 del mismo mes. (anexo7) 2) La vinculada entidad CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL CAFÉ S.A. guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala de Decisión resolver como problema jurídico el establecer si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira vulneró los derechos fundamentales de información y mínimo vital del señor Juan Fernando Ochoa Gómez e incurrió en mora judicial.
1. Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución.
acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los finesTutela Primera Instancia: 66001220500020251004000
Accionante: Juan Fernando Ochoa Gómez
Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira 5 esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente.
Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una
establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Bajo este panorama, el Decreto 2591 de 1991 establece ciertos requisitos de la acción de tutela que exige al juzgador analizar juiciosamente los fundamentos de hecho y pretensiones de la acción, a fin de determinar si se cumplen de los presupuestos necesarios para la procedencia de la tutela; éstos son: 1) invocación de afectación de un derecho fundamental; 2) legitimación de causa por activa; 3) legitimación de causa por pasiva; 4) inmediatez; 5) subsidiariedad. La H. Corte Constitucional en sentencia T871 de 1999, respecto a la procedencia de la acción de tutela, precisó que: “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho. En razón de lo anterior la actividad del juez de tutela cuando se pide el amparo de derechos fundamentales debe estar dirigida a determinar: si no hay un medio
actividad del juez de tutela cuando se pide el amparo de derechos fundamentales debe estar dirigida a determinar: si no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso debe establecer si existió o no la violación del derecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la pretensión; si existe el medio alternativo de defensa judicial, debe juzgar si éste resulta o no idóneo y eficaz para la protección del derecho. Si acontece lo primero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de protección, pero el juez debe examinar si ella es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la segunda hipótesis, debe acceder a la tutela impetrada en forma definitiva si encuentra acreditada la violación del derecho.”Tutela Primera Instancia: 66001220500020251004000
Accionante: Juan Fernando Ochoa Gómez
Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
6 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, y por lo tanto solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio.
2. S obre mora judicial En relación con el cumplimiento de términos procesales dentro del
cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio.
2. S obre mora judicial En relación con el cumplimiento de términos procesales dentro del desarrollo del proceso, la Corte Constitucional ha precisado1 : “En la providencia citada se puntualizó acerca de la existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración al debido proceso, cuya consecuencia es la afectación del acceso a la administración de justicia. Así, no se presenta tal conculcación cuando la mora en el trámite de una actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto “o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no (sic) en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos”.
En aquella oportunidad, efectuando un recuento de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, se reiteró que el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso2 , justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”3 , como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de la subsidiariedad que caracteriza la tutela,
ineludibles”3 , como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de la subsidiariedad que caracteriza la tutela, pues no se puede en esta acción inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las existentes, lo cual conllevaría la afectación del principio democrático de autonomía funcional del Juez, reconocido en la Constitución Política. Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de
1 Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 2009. 2 Sentencia T-1154 de noviembre 18 de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) siguiendo lo establecido, entre otras, en la T-604 de diciembre 12 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz). 3 T-1154 de 2004Tutela Primera Instancia: 66001220500020251004000
Accionante: Juan Fernando Ochoa Gómez
Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira 7 plano por la inobservancia de los términos dentro de un proceso , pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.” En consonancia con lo anterior, en tratándose de controversias vinculadas con hipótesis de congestión o mora judicial, la Corte
consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.” En consonancia con lo anterior, en tratándose de controversias vinculadas con hipótesis de congestión o mora judicial, la Corte Constitucional ha sostenido la tesis de improcedencia de la acción de tutela cuando ésta se emplea en razón de la mera inobservancia de los términos dentro de un proceso, en tanto la dilación no constituye, por sí sola, violación de derechos fundamentales, ya que aquella debe, además, carecer de justa causa4 . Bajo las premisas referidas, es preciso advertir que la Corte Constitucional ha reconocido que la mora, la congestión y el atraso judicial son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia , por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico
problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En virtud de ello, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se encuentra establecida la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad
4 Sentencia T-527 de 2009.Tutela Primera Instancia: 66001220500020251004000
Accionante: Juan Fernando Ochoa Gómez
Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira 8 en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales5 .
Es así como, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la
justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley6 . En otras palabras, la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión; y adicionalmente debe encontrarse probada la existencia de un perjuicio irremediable al administrado. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema sobre la procedencia de la acción de tutela en casos de mora judicial ha señalado que: “las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada , pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además
protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado… (…)
5 Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 6 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001.Tutela Primera Instancia: 66001220500020251004000
Accionante: Juan Fernando Ochoa Gómez
Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
9 Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario
que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su car go, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad , más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones 7 .” (Negrilla fuera de texto)
3. Derecho a la información La Corte Constitucional ha reconocido que el acceso a documentos
estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones 7 .” (Negrilla fuera de texto)
3. Derecho a la información La Corte Constitucional ha reconocido que el acceso a documentos públicos es una manifestación del derecho fundamental a la información, ligado a la garantía del derecho de petición. Toda persona, no solo periodistas o medios, puede ejercer este derecho en un sistema democrático.
No obstante, el acceso a la información pública no es absoluto . La ley establece límites, particularmente cuando la información solicitada tiene carácter reservado, privado, o semiprivado, como ocurre con datos personales, historia clínica, hojas de vida, o bienes patrimoniales. En estos casos, prevalece el derecho a la intimidad y a la protección de datos personales.
7 Sentencia STL1186-2014 reitera en la sentencia STL7335-2021Tutela Primera Instancia: 66001220500020251004000
Accionante: Juan Fernando Ochoa Gómez
Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
10 Por esta razón, la acción de tutela es subsidiaria para proteger este derecho. Solo es procedente cuando:
1. No existen medios judiciales ordinarios;
2. Los existentes no son eficaces o idóneos;
3. Se requiere evitar un perjuicio irremediable.
Cuando una entidad pública niega el acceso a la información por considerar que está sujeta a reserva legal, el mecanismo idóneo no es la
3. Se requiere evitar un perjuicio irremediable.
Cuando una entidad pública niega el acceso a la información por considerar que está sujeta a reserva legal, el mecanismo idóneo no es la tutela, sino el recurso de insistencia (Ley 1755 de 2015, arts. 25 y 26), que permite a un juez administrativo decidir si procede entregar la información. Además, la tutela tampoco procede cuando la información negada está relacionada con seguridad nacional o relaciones internacionales, pues en estos casos debe agotarse primero el recurso de reposición y, en su caso, acudir al juez administrativo conforme al artículo 27 de la Ley 1712 de 2014. (T-043 de 2022)
4. Caso Concreto En primer lugar, de conformidad con el problema jurídico trazado y los requisitos generales para que proceda la tutela, la Sala se ocupará de determinar si en el asunto bajo estudio se cumplen dichas exigencias. En segundo lugar, superados los anteriores, se deberá establecer si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante dentro del proceso ejecutivo e incurrió en mora judicial. 4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. a) Invocación de afectación de un derecho fundamental : Este requisito se encuentra acreditado dado que el accionante considera que el ente accionado transgredió su derecho fundamental a la vida digna y el derecho a la información,
requisito se encuentra acreditado dado que el accionante considera que el ente accionado transgredió su derecho fundamental a la vida digna y el derecho a la información, salvaguardados por la Constitución Política de Colombia.Tutela Primera Instancia: 66001220500020251004000
Accionante: Juan Fernando Ochoa Gómez
Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira 11 b) Legitimación de causa por activa : En relación con este aspecto, se observa que el señor Juan Fernando Ochoa Gómez, actuando en nombre propio, es quien promueve la presente acción constitucional, en su calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 66001310500420210019401. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimación por activa previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. c) Legitimación de causa por pasiva : Se encuentra acreditada, dado que la acción se dirige en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira que es el llamado a responder por la presunta vulneración de derechos y es el despacho en el cual se tramita el proceso judicial con radicado No. 66001310500420210019401. Además, se ordenó la vinculación del Centro de Diagnóstico Automotor
despacho en el cual se tramita el proceso judicial con radicado No. 66001310500420210019401. Además, se ordenó la vinculación del Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. , por ser un tercero con interés legítimo y ostentar la calidad de parte demandada dentro del proceso referido. d) Inmediatez: La solicitud de amparo fue presentada dentro de un término prudente, pues la acción constitucional se interpuso el 18 de julio y el último memorial, por medio del cual solicitó el pago del título judicial, data del 16 de junio de
2025. Lo que significa que transcurrió menos de un mes entre la presunta vulneración y la tutela. e) Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitucional, dispone que la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, la jurisprudencia ha aceptado la tutela en situaciones en lasTutela Primera Instancia: 66001220500020251004000
Accionante: Juan Fernando Ochoa Gómez
Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira 12 que, existiendo los recursos judiciales, los mismos no son idóneos o eficaces para evitar la vulneración de derechos.
Ahora, si bien es cierto la Corte Constitucional ha reconocido la acción de
12 que, existiendo los recursos judiciales, los mismos no son idóneos o eficaces para evitar la vulneración de derechos. Ahora, si bien es cierto la Corte Constitucional ha reconocido la acción de tutela es improcedente para solicitar el pago de acreencias o discutir cuestiones meramente económicas, también ha admitido la posibilidad de tutelar los derechos cuando por negligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus obligaciones, se genera una mora judicial e inobservancia de términos para entregar títulos de depósitos judiciales dentro de un proceso. (T-579 de 2011) Por lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante solicita el pago de título judicial dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito por una presunta falta de información y mora o negligencia de los funcionarios, se tendrá como superado este requisito para analizar el fondo del asunto y establecer si existió una vulneración a los derechos fundamentales del actor. 4.2. Desenvolvimiento del asunto Se recuerda que el señor Juan Fernando Ochoa Gómez, a través de la presente acción de tutela, solicita que se ordene el pago del título judicial tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral de Pereira, identificado con el
radicado No. 66001310500420210019401, y efectuado por C.D.A. del Café S.A. Aduce el accionante que la falta de respuesta a las peticiones elevadas y la mora judicial injustificada en el trámite del proceso ejecutivo ha vulnerado sus derechos fundamentales. Para determinar si efectivamente existió una vulneración de los derechos fundamentales del actor, esta Sala procede a efectuar un análisis cronológico de las actuaciones procesales desarrolladas en el proceso ejecutivo referido: 1) Una vez interpuesta la demanda ejecutiva, el 08 de marzo de 2025 el Juzgado emitió el auto a través del cual, se libró mandamiento de pago a favor del señor Juan Fernando Gómez Ochoa, se decretó el embargoTutela Primera Instancia: 66001220500020251004000
Accionante: Juan Fernando Ochoa Gómez
Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira 13 del Establecimiento de Comercio de la sociedad demandada C.D.A. del Café S.A. y el embargo de las cuentas bancarias como medida cautelar.
(anexo04, C03Ejecutivo) 2) El 12 de marzo de 2025, la entidad ejecutada remitió el comprobante de pago por el cumplimiento de la obligación, por la suma de $36.326.547, a través del título judicial No. 457030000936353. (anexo05, C03Ejecutivo) 3) El 13 de marzo de 2025, el demandante, a través de su apoderado judicial, envío memorial indicando que el pago por $36.