TSDJ PEI SL - 66001221300020230044901-(21-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001221300020230044901-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / CONFLICTO DE COMPETENCIA / LÍMITES La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia de acción de tutela, los únicos conflictos de competencia que pueden presentarse por la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los que surgen del factor territorial, los relativos a las acciones de tutela iniciadas contra medios de comunicación y, para el conocimiento de las impugnaciones, el relativo a la condición de superior jerárquico de quien profirió la decisión inicial. Así las cosas, entendiendo que la disposición en cita claramente establece una competencia a prevención, y que tal figura consiste en que cualquiera de los jueces que se señalan por la norma tiene la facultad de impartir justicia en el caso concreto, la elección válida que de uno de ellos haga el accionante, determina la obligación del funcionario señalado por él, de asumir el conocimiento del asunto. ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA / SIN IMPUTACIÓN DE VIOLACIÓN DE DERECHOS / NULIDAD … en casos en los que la acción de tutela ha sido dirigida contra una entidad cuyo conocimiento está asignado a los Tribunales Superiores, pero respecto a la cual no se imputa la vulneración de derecho fundamental alguno, sin que de los hechos relatados sea posible inferir que pueda haber contribuido a la violación del derecho fundamental que se pide proteger, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también ha declarado nulidades por falta de competencia.
Proceso: Acción de tutela Radicación: 66001221300020230044901
Accionante: Procurador Judicial 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres Accionado: Dirección Nacional y Regional Risaralda del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar – ICBF
Asunto: Conflicto de Competencia
Accionante: Procurador Judicial 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres Accionado: Dirección Nacional y Regional Risaralda del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar – ICBF
Asunto: Conflicto de Competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA MIXTA NO 11
MAGISTRADO: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Decisión Mixta No 11 del Tribunal Superior de Pereira a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas y el Despacho 02 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela iniciada por el Procurador 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Pereira contra la Dirección Nacional y Regional Risaralda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas.
ANTECEDENTES Buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, filiación real, dignidad humana, personalidad jurídica e interés superior de los menores de edad, el Procurador 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Pereira impetró acción de tutela contra la Dirección Nacional y Regional Risaralda delInstituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en la cual pidió vincular al Juzgado
Único de Familia de Dosquebradas. La actuación fue recibida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas el día 1º de noviembre de 2023, que en auto de esa misma data declaró su incompetencia para conocer del asunto en virtud a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 5º del Decreto 333 de 2021, norma que prevé que el reparto de acciones de tutela dirigidas contra los jueces o Tribunales “ serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. A la anterior decisión arribó luego de evidenciar que la parte accionada la integraba el Juzgado Único Familia de Dosquebradas, motivo por el cual procedió con la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartida entre los magistrados que integran la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira. Recibida la acción constitucional en el Despacho No 2 de esa Corporación, mediante providencia adiada 7 de los corrientes, este se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción y provocó el conflicto negativo de competencia al considerar que, aun cuando en la acción de tutela impetrada por el representante del Ministerio Público se pidió vincular al Juzgado Único Familia de Dosquebradas, lo cierto es que ninguna acción u omisión se le atribuye como generador de la afectación de las garantías fundamentales cuya protección se pide por esta vía, por lo que resulta evidente que
su integración al trámite no es más que aparente. Una vez hecho el reparto a la Sala Mixta No 11 del Tribunal Superior de ésta Distrito Judicial, se procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia de acción de tutela, los únicos conflictos de competencia que pueden presentarse por la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los que surgen del factor territorial, los relativos a las acciones de tutela iniciadas contra medios de comunicación y, para el conocimiento de las impugnaciones, el relativo a la condición de superior jerárquico de quien profirió la decisión inicial. Así las cosas, entendiendo que la disposición en cita claramente establece una competencia a prevención, y que tal figura consiste en que cualquiera de los jueces que se señalan por la norma tiene la facultad de impartir justicia en el caso concreto, la elección válida que de uno de ellos haga el accionante, determina la obligación del funcionario señalado por él, de asumir el conocimiento del asunto. No obstante, la Corte Suprema de Justicia de siempre ha dado aplicación a las reglas de reparto establecidas, inicialmente en el Decreto 1382 de 2002 y en la actualidad en el Decreto 333 de 2021, y con base en ello ha declarado la nulidad de las acciones de tutela conocidas por los diferentes Tribunales del país, cuando no se acata dicha normativa, considerando que en tales eventos se incurre en una falta de competencia funcional.Es por lo anterior que, en aras de evitar nulidades que dilaten la satisfacción de los
derechos frente a los cuales los usuarios de la justicia reclaman protección, se acogieron al interior de esta Corporación los criterios del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. También es del caso anotar que, en casos en los que la acción de tutela ha sido dirigida contra una entidad cuyo conocimiento está asignado a los Tribunales Superiores, pero respecto a la cual no se imputa la vulneración de derecho fundamental alguno, sin que de los hechos relatados sea posible inferir que pueda haber contribuido a la violación del derecho fundamental que se pide proteger, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también ha declarado nulidades por falta de competencia. Es así, que la Alta Magistratura en auto ATC1240 de 10 de octubre 2023, indicó lo siguiente: Ciertamente cuando la tutela se dirige contra autoridades judiciales, las reglas de reparto contenidas en el ordinal 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan que «(…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)». Aunque en la demanda la gestora menciona a la referida colegiatura, ninguna lesión le atribuye, tanto así que en la impugnación es enfática al referir que el tribunal «es ajeno a cualquier irregularidad», de ahí que no le impute conducta atentatoria de sus garantías fundamentales, ni formule pretensión en su contra.
Entonces, queda claro que más allá de que exista una alusión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, esta tutela no se cimentó en alguna actuación u omisión suya, pues, como arriba se indicó, el ataque apuntó concretamente al proceder del Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, despacho que, a través del auto del pasado 30 de agosto se abstuvo de continuar con el trámite incidental por desacato dentro del resguardo 2023-00023, evidenciándose que la vinculación de la aludida corporación, en este caso, resulta apenas aparente pues sustancialmente se requiere que se le atribuya vulneración y ello no ocurrió. Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01). CASO CONCRETO En el presente asunto, el Procurador 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres dirigió su accionar en contra de la Dirección Nacional y Regional Risaralda
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, señalando como vinculado al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas. Luego de analizar los hechos y las pretensiones del libelo inicial, es posible inferir que el sujeto pasivo llamado a restablecer los derechos fundamentales presuntamenteafectados de los menores de edad cuya representación está ejerciendo el Agente del Ministerio Público, está conformado por la Dirección Nacional y Regional Risaralda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a lo sumo por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidades que, según informa el accionante, a la fecha no han suscrito el convenio para realizar las pruebas de ADN en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los niños y adolescentes a que hace referencia este asunto. Ahora, el hecho de que, en el encabezado de la acción de tutela, se haya pedido la vinculación del Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, no significa que ese despacho sea la entidad señalada de vulnerar los derechos de los accionantes, pues frente a su actuar no existe queja por lo que, el objeto de su vinculación nada tiene que ver con la supuesta afectación de los derechos al debido proceso, igualdad, filiación real, dignidad humana, personalidad jurídica e interés superior de los menores de edad, pues en realidad, tal reclamo se pregona de la Dirección Nacional y Regional Risaralda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, entidad que, de resultar avante las pretensiones, será la encargada de cumplir la eventual orden que
le sea impuesta por el juez constitucional. Así las cosas, quedando sujetas al juicio entidades del orden nacional –incluido Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses–, el conocimiento del amparo constitucional, de acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 corresponde a los juzgados con la categoría de circuito, lo que indica que necesariamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas es el llamado a asumir el conocimiento de la presente acción de tutela. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Pereira en la Sala Mixta No 11 de Decisión, DISPONE remitir las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas de esta ciudad, para que conozca del presente trámite. Entérese de esta determinación a la accionante. Comuníquese y cúmplase Los Magistrados.