TSDJ PEI SL - 66001221800020240000100-(17-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001221800020240000100-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA / CONFLICTO DE COMPETENCIA / JUEZ COMPETENTE PARA RESOLVER Es del resorte de la Sala Mixta decidir el conflicto de competencia que se suscita entre los Juzgados arriba referidos, y establecer cuál de los funcionarios involucrados en la controversia le corresponde adelantar la acción de tutela… en primer lugar, debe recordarse que la acción de tutela a pesar de ser un mecanismo preferente y sumario, debe atender las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez facultado para resolver el asunto… ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA / FACTORES DE CONOCIMIENTO … la Corte Constitucional ha señalado que… existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: “(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación… y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz… ; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia…” ACCIÓN DE TUTELA / CONTRA PARTICULARES / COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL
De la norma anteriormente transcrita se concluye que las acciones de tutela instauradas en contra de particulares deben ser repartidas a los Jueces Municipales, debido al factor funcional. De conformidad con lo anterior, advierte esta Sala Mixta desde ya que según el numeral 1, del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el competente para conocer de la acción es el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira, pues ciertamente los hechos descritos en la tutela en ningún caso reprochan las decisiones o actuaciones adoptadas por las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso civil…
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Conflicto de Competencia – Acción de Tutela Radicado: 66001221800020240000100
Accionante: Asdrubal de Jesús Molina Rúa
Accionado: RCI Colombia Compañía de Financiamiento Comercial
Implicados:
- Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Pereira
- Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira
AUTO INTERLOCUTORIO No. 02
Decide la Sala Mixta No. 05 el conflicto de competencia suscitado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA frente al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA, en proceso de acción de tutela promovida por el señor Asdrubal de Jesús Molina Rúa contra la entidad RCI Colombia
JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA, en proceso de acción de tutela promovida por el señor Asdrubal de Jesús Molina Rúa contra la entidad RCI Colombia Compañía de Financiamiento Comercial.I. ANTECEDENTES
1. Demanda de Tutela En el proceso objeto de acción constitucional el señor ASDRUBAL DE JESÚS MOLINA RÚA interpuso tutela en contra RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, indicando como hechos que como resultado del proceso civil con radicado No. 660014003002202000442-00 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, se ordenó el levantamiento de la prenda sobre un vehículo y el registro de la adjudicación a nombre del accionante. En virtud de ello, el accionante solicitó ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas proceder con la orden judicial, no obstante, le indicaron que la RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL le correspondía efectuar el levantamiento de la prenda.
Teniendo en cuenta lo anterior, señala el accionante elevó varios derechos de petición ante la accionada RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, sin obtener una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. Como consecuencia, solicita en sus pretensiones que se ordene a RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL que emita una respuesta a los derechos de petición en que se requirió levantar o cancelar
Como consecuencia, solicita en sus pretensiones que se ordene a RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL que emita una respuesta a los derechos de petición en que se requirió levantar o cancelar la prenda que recae sobre el bien mueble objeto de litigio, a fin de continuar con el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira.
2. Trámite de los juzgados en conflicto Por reparto del 14 de diciembre del 2023, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA que mediante auto del 15 de diciembre, rechazó por falta de competencia argumentando que “ si bien el actor no lo dice expresamente, las pretensiones van dirigidas al cumplimiento de órdenes expedidas por los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA y JUZGADO SEGUNDO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, de lo cual se desprende que el juzgado tendría que adoptar disposiciones frente a los mismos, careciendo de competencia por el factor funcional, pues el competente para conocer del trámite es el superior jerárquico”. En razón a ello, ordenó se remitiera el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira.
Una vez remitido a Reparto, el 15 de diciembre de 2023, fue asignado al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA. El despacho de conocimiento mediante el auto del 18 de diciembre de 2023 advirtió que contrario a lo indicado por el Juzgado Municipal Penal, los hechos relatadospor el accionante no obedecen a un reproche contra las decisiones o actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 660014003002202000442-00 que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira. Conforme con ello, consideró que en aplicación al artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia le corresponde a los Jueces Municipales. En consecuencia, declaró la falta de competencia y ordenó devolver el expediente al Juzgado Penal que primero tuvo conocimiento. Mediante el auto del 18 de diciembre de 2023, el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA dispuso la devolución del expediente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO para que proponga el conflicto de competencia y disponga el envío del asunto al Tribunal Superior de Pereira. Mediante auto del 19 de diciembre, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA corrigió el yerro, propuso conflicto negativo de
competencia y ordenó la remisión del asunto a la Sala Mixta del Tribunal de Pereira. Finalmente, por reparto del 15 de enero de 2024, le correspondió a la Sala Mixta No. 5, resolver el referido conflicto de competencia.
II. CONSIDERACIONES Es del resorte de la Sala Mixta decidir el conflicto de competencia que se suscita entre los Juzgados arriba referidos, y establecer cuál de los funcionarios involucrados en la controversia le corresponde adelantar la acción de tutela, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No.108 de 1997 del CSJ.
Para resolver el mentado conflicto de competencia puesto en conocimiento de esta Sala, en primer lugar, debe recordarse que la acción de tutela a pesar de ser un mecanismo preferente y sumario, debe atender las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez facultado para resolver el asunto; en ese sentido, es pertinente tener en cuenta los factores de competencia subjetivo, territorial y funcional. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8º transitorio, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: “ (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b)
“ (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios decomunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.” (Auto 015/21) (Negrilla fuera de texto) De manera que, el factor funcional determina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo del nivel de la autoridad o calidad del demandado. En virtud de ello, en el numeral 1, del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dispuso las reglas de reparto, así: “ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales” (Negrilla fuera de texto) De la norma anteriormente transcrita se concluye que las acciones de tutela instauradas en contra de particulares deben ser repartidas a los Jueces Municipales, debido al factor funcional.
Caso concreto De conformidad con lo anterior, advierte esta Sala Mixta desde ya que según el numeral 1, del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el competente para conocer de la acción es el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA, pues ciertamente los hechos descritos en la tutela en ningún caso reprochan las decisiones o actuaciones adoptadas por las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso civil. Lo que salta a la vista es que el accionante pretende que la entidad RCI
descritos en la tutela en ningún caso reprochan las decisiones o actuaciones adoptadas por las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso civil. Lo que salta a la vista es que el accionante pretende que la entidad RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL emita una respuesta de fondo, clara y congruente a los múltiples derechos de petición donde solicita el levantamiento de la prenda que recae sobre un bien mueble del cual se ordenó la adjudicación a nombre de ASDRUBAL DE JESÚS MOLINA RÚA, como resultado del proceso con radicado No.660014003002202000442-00, adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira. Nótese que a lo largo del escrito de tutela el actor realiza una descripción de los sucesos previos a la orden judicial, como una forma de contextualizar al juez sobre el proceso, sin que ello implique una recriminación de las providencias emitidas o una queja por alguna actuación que se encuentre pendiente de resolver por parte del juez ordinario, caso en el cual, sí correspondería vincular a los Juzgados Civiles involucrados y la competencia de la acción constitucional recaería en el superior jerárquico de los mismos; no obstante, ello no sucede en este caso. En una eventual vinculación en la acción de tutela, lo pertinente sería
notificar a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE
En una eventual vinculación en la acción de tutela, lo pertinente sería notificar a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE DOSQUEBRADAS por ser la entidad que presuntamente se abstuvo de realizar el registro en el Registro Único Nacional de Tránsito sobre el bien mueble en cuestión.
Las razones expuestas por el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA para declarar la falta de competencia, va en contravía de la tesis de la Corte Constitucional que en repetidas ocasiones ha explicado, en providencias como la A081-2021, que “ el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión.” (Negrilla fuera de texto) La supuesta necesidad de vincular a los Juzgados Civiles Municipales que actuaron dentro del proceso civil, recaería en una vinculación aparente que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, sucede cuando “ no se les atribuya [a las entidades o personas mencionadas en el escrito de tutela] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo
cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria”. (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01 y Radicación n° 68001-22-13000-2020-00099-01 de 4 de junio de 2020 y ATC379-2022). De conformidad con lo anterior, se reitera, el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA es el competente para conocer de la acción. Por lo expuesto la Sala Mixta No. 05 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en ejercicio de sus facultades, RESUELVE:PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia asignando el conocimiento de la acción de tutela al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA, disponiendo la remisión del expediente a dicho despacho para que resuelva en el fondo de la tutela interpuesta por ASDRUBAL DE JESÚS MOLINA RÚA.
SEGUNDO: INFORMAR de esta decisión al accionante y al JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado