TSDJ PEI SL - 66001221800020240001200-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001221800020240001200-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA / CONFLICTO DE COMPETENCIA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia de acción de tutela, los únicos conflictos de competencia que pueden presentarse por la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los que surgen del factor territorial, los relativos a las acciones de tutela iniciadas contra medios de comunicación… Así las cosas, entendiendo que la disposición en cita claramente establece una competencia a prevención…, la elección válida que de uno de ellos haga el accionante, determina la obligación del funcionario señalado por él, de asumir el conocimiento del asunto. No obstante, la Corte Suprema de Justicia siempre ha dado aplicación a las reglas de reparto… y con base en ello ha declarado la nulidad de las acciones de tutela conocidas por los diferentes Tribunales del País, cuando no se acata dicha normativa, considerando que en tales eventos se incurre en una falta de competencia funcional. INPEC / NATURALEZA JURÍDICA / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEL ORDEN NACIONAL De acuerdo con lo regulado por el Decreto 2160 de 1992… el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 consagra que la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional está integrada por organismos y entidades del sector central y del sector descentralizado por servicios, dentro de los que se cuentan los establecimientos públicos.
INPEC / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEL ORDEN NACIONAL / COMPETENCIA / JUZGADOS
DE CIRCUITO
y entidades del sector central y del sector descentralizado por servicios, dentro de los que se cuentan los establecimientos públicos. INPEC / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEL ORDEN NACIONAL / COMPETENCIA / JUZGADOS DE CIRCUITO Establece el artículo 1º del Decreto 333 de 2021…, que los juzgados con categoría de circuito conocen de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional y los juzgados municipales de las acciones que de la misma naturaleza se inicien contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA MIXTA N° 11
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diez de mayo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 241 de 10 de mayo de 2024
Procede la Sala de Decisión Mixta No 11 del Tribunal Superior de Pereira a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela iniciada por el señor Carlos Andrés Vélez Cárdenas contra el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira. ANTECEDENTES Invocando la protección de sus derechos fundamentales, el señor Carlos Andrés Vélez Cárdenas presentó acción de tutela contra el director del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, en la que pide se vincule al Jefe de Atención y Tratamiento del Director General (sic). La actuación fue recibida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira el día 3 de mayo de 2024, que en auto de esa misma data se abstuvo de conocer de la acción de tutela al percibir que la misma se adelanta en contra de unaConflicto de competencia Rad. 660011118000020240001200
Accionante: Carlos Andrés Vélez Cárdenas Accionado: La EPMSC de Pereira y otros entidad del orden municipal y contra particulares, lo que indica que la solicitud de amparo debe ser conocida por los juzgados municipales de la ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021
Consecuente con esa decisión procedió a remitir el proceso a la oficina judicial de este Distrito Judicial para que efectuara el reparto correspondiente entre los mentados despachos judiciales. Repartida la acción de tutela al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, mediante providencia de 6 de los corrientes, provocó el conflicto negativo de competencia alegando que al ser la entidad accionada una dependencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, establecimiento público del orden nacional, son los juzgados con categoría de circuito los que deben conocer de la presente acción, de acuerdo con lo previsto en el Decreto
1069 de 2015 modificado por del Decreto 333 de 2021, de donde emerge claro que el despacho que debió conocer de la acción de tutela es aquél al que inicialmente fue asignada. Una vez hecho el reparto a la Sala Mixta No 11 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia de acción de tutela, los únicos conflictos de competencia que pueden presentarse por la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los que surgen del factor territorial, los relativos a las acciones de tutela iniciadas contra medios de comunicación y, para el conocimiento de las impugnaciones, el relativo a la condición de superior jerárquico de quien profirió la decisión inicial.
Así las cosas, entendiendo que la disposición en cita claramente establece una competencia a prevención, y que tal figura consiste en que cualquiera de los jueces que se señalan por la norma tiene la facultad de impartir justicia en el caso concreto, la elección válida que de uno de ellos haga el accionante, determina la obligación del funcionario señalado por él, de asumir el conocimiento del asunto.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia siempre ha dado aplicación a las reglas de reparto establecidas, inicialmente en el Decreto 1382 de 2002 y en la actualidad en el
Decreto 333 de 2021, y con base en ello ha declarado la nulidad de las acciones de tutela conocidas por los diferentes Tribunales del País, cuando no se acata dicha normativa, considerando que en tales eventos se incurre en una falta de competencia funcional.
Es por lo anterior que, en aras de evitar nulidades que dilaten la satisfacción de los derechos frente a los cuales los usuarios de la justicia reclaman protección, se acogieron al interior de esta Corporación los criterios del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.Conflicto de competencia Rad. 660011118000020240001200
Accionante: Carlos Andrés Vélez Cárdenas Accionado: La EPMSC de Pereira y otros
2. NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO De acuerdo con lo regulado por el Decreto 2160 de 1992 “ Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia ” establece en el artículo 2º que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 consagra que la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional está integrada por organismos y entidades del sector central y del sector descentralizado por servicios, dentro de los que se cuentan los establecimientos públicos.
Por otro lado, el Decreto 4151 de 2011 “ Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC ”, en el artículo 7º del Capítulo III define la estructura y las funciones de las dependencias de esta entidad, dentro de las que se cuentan los Establecimientos de Reclusión cuyas funciones están consagradas en el artículo 30 así: “1. Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.
2. Ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad.
3. Ejecutar la pena de prisión de la población condenada privada de la libertad, y la medida de aseguramiento de la población procesada privada de la libertad, acorde con las disposiciones judiciales.
4. Brindar a la población privada de la libertad la información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias, y los procedimientos para formular peticiones y quejas.
5. Cumplir los procesos y procedimientos definidos por la entidad para el ingreso, permanencia y retiro de la población privada de la libertad en el establecimiento de reclusión y comunicar las novedades a la Dirección Regional que le corresponda.
6. Conservar el orden penitenciario y carcelario dentro del establecimiento de reclusión.
7. Ejecutar los procedimientos y actividades definidos por la Entidad para la administración, desarrollo y fortalecimiento del talento humano en el establecimiento
6. Conservar el orden penitenciario y carcelario dentro del establecimiento de reclusión.
7. Ejecutar los procedimientos y actividades definidos por la Entidad para la administración, desarrollo y fortalecimiento del talento humano en el establecimiento de reclusión, en el marco de sus competencias.
8. Comunicar a las autoridades competentes el ingreso y salida de la población privada de la libertad.
9. Presentar ante la Dirección Regional las necesidades de talento humano, así como los recursos, bienes y servicios requeridos para el funcionamiento del establecimiento de reclusión.Conflicto de competencia Rad. 660011118000020240001200
Accionante: Carlos Andrés Vélez Cárdenas Accionado: La EPMSC de Pereira y otros
10. Alimentar los sistemas de información necesarios para el funcionamiento de la Entidad, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Oficina de Sistemas de Información.
11. Formular y ejecutar acciones de mejora a los planes de la dependencia.
12. Apoyar la implementación y sostenibilidad del Sistema Integrado de Gestión Institucional y sus componentes.
13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.
14. Las demás funciones que le sean asignadas por ley o reglamento y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.”
3. REGLAS DE REPARTO CONTENDIDAS EN DECRETO 1069 DE 2015
MODIFICADO POR EL DECRETO 333 DE 2021.
Establece el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1
del Decreto 1069 de 2015, que los juzgados con categoría de circuito conocen de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional y los juzgados municipales de las acciones que de la misma naturaleza se inicien contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares.
4. CASO CONCRETO De acuerdo con los hechos de la acción, el señor Carlos Andrés Vélez Cárdenas, si bien no hace mención a los derechos fundamentales que busca le sean protegidos, si identifica que es el accionar del director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, como el de otros funcionarios que laboran en este sitio de reclusión, los que originan la solicitud de amparo.
De ese mismo recuento fáctico, puede extraerse que la conducta cuestionada y que se le endilga a los accionados se origina en el ejercicio de sus funciones y en tal virtud no debe entenderse que la acción de tutela se encuentra dirigida contra ellos, sino contra la citada dependencia, que, como se anotó en acápite anterior, hace parte del INPEC, establecimiento del orden nacional que integra el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. En este punto vale la pena acotar que el texto original del Decreto 1069 de 2015 establecía que a “los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier
organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamenta l” especificación que no conservó el Decreto 333 de 2021 cuando trasladó el reparto de dichas acciones a los jueces municipales. También el Decreto 1382 de 2000 estaba concebido en esos términos. Al respecto la Sala de Casación Civil en la sentencia STC6846 de 2017 avaló el conocimiento que de una acción de tutela impetrada en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta asumió, en primera instancia un juzgado con categoría del circuito con independencia de que se tratara de una dependenciaConflicto de competencia Rad. 660011118000020240001200
Accionante: Carlos Andrés Vélez Cárdenas Accionado: La EPMSC de Pereira y otros con competencias y funciones a nivel municipal. En esa oportunidad dijo la Corporación: “Por tanto, atendiendo que de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 2163 de 2011, la prenombrada entidad es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad descentralizada del orden nacional (literal c, numeral 2º, artículo 38, ley 489 de 1998), no cabe duda que la competencia para definir esa inconformidad está radicada en los jueces con categoría de circuito”.
De acuerdo con ello, ninguna duda ofrece el hecho de que son los juzgados con categoría de circuito de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de
2021, por lo que ninguna razón le asistió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira de abstenerse de conocer de la acción de tutela iniciada por Carlos Andrés Vélez Cárdenas contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Pereira en la Sala Mixta No 11 de Decisión, DISPONE remitir las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, para que conozca del presente trámite. Entérese de esta determinación a la accionante. Comuníquese y cúmplase Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente