TSDJ PEI SL - 66001221800020240002500-(22-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001221800020240002500-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA / NORMAS QUE LA DETERMINAN / REGLAS DE REPARTO La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, entre otros, el Auto 172/2018 ha expuesto que en materia de tutela, las únicas normas que determinan la competencia son el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que todos los jueces de la República pueden conocer la súplica constitucional, pero de manera específica su competencia se determina por el factor territorial a menos de que la acción se dirija contra algún medio de comunicación… En ese sentido, se concluye que el Decreto 1983/2017, hoy Decreto 333/2021, ante su inferior jerarquía, carece de autoridad para modificar y establecer límites adicionales a lo atrás establecido, pues sus normas únicamente consagran reglas de reparto… CONFLICTO DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA Por último, Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha enseñado que de ninguna manera podrá generarse un conflicto de competencia ni siquiera aparente ante una discusión por la aplicación del actual Decreto 333/2021, pero si ello ocurriera, entonces “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto” (Auto 597/2024).
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN MIXTA
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Conflicto de Competencia Proceso: Acción de tutela
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN MIXTA
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Conflicto de Competencia Proceso: Acción de tutela Radicación: 66001221800020240002500
Demandante: Andrés Felipe Hurtado Carillo Accionado: Clínica San Rafael Tema: Conflicto aparente de competencia Pereira, Risaralda, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión No. 407 del 22/07/2024
Correspondería en esta oportunidad zanjar el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, sino fuera porque revisada la materia objeto de la controversia se advierte la imposibilidad de que se origine el aludido conflicto. ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, remitió por competencia la acción de tutela presentada contra la Clínica San Rafael a los juzgados del circuito con fundamento en el Decreto 2591/1991 “ y reglas de reparto” ,Conflicto de competencia 66001-22-18-000-2024-0025-00 Andrés Felipe Hurtado Carillo vs Clínica San Rafael 2 por considerar que pese a que la tutela se dirigió contra la citada clínica, quien
realmente presta los servicios de salud que requiere el accionante es la Nueva EPS, que es una entidad del orden nacional y por ello, correspondía a los jueces del circuito su conocimiento, máxime que en la base de datos del ADRES aparece que el domicilio del accionante es la ciudad de Pereira, Risaralda y por ello, en el Municipio de Dosquebradas, Risaralda no se extienden los efectos del hecho vulnerador. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda tampoco asumió el conocimiento de la tutela, porque el accionado, Clínica San Rafael es una entidad del orden municipal y particular; por lo que, su conocimiento corresponde a los juzgados municipales. Además, indicó que el despacho desprendido no podía suponer o inferir que la tutela se presentaba contra otra entidad como la Nueva EPS para apartarse de su conocimiento, argumento que es del orden nacional. Finalmente, indicó que en el escrito constitucional sí se indicó que el domicilio de este es el municipio de Dosquebradas, Risaralda, y por ello, bajo la competencia a prevención, era competente para conocer del asunto dicha municipalidad en respeto de la voluntad del accionante. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, entre otros, el Auto 172/2018 ha expuesto que en materia de tutela, las únicas normas que determinan la competencia son el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que todos los jueces de la República pueden
conocer la súplica constitucional, pero de manera específica su competencia se determina por el factor territorial a menos de que la acción se dirija contra algún medio de comunicación, evento en el cual, la competencia se atribuye a los jueces de circuito, o en materia de impugnación de tutelas corresponde al superior funcional de la autoridad que profirió la decisión de primer grado. En ese sentido, se concluye que el Decreto 1983/2017, hoy Decreto 333/2021, ante su inferior jerarquía, carece de autoridad para modificar y establecer límites adicionales a lo atrás establecido, pues sus normas únicamente consagran reglas de reparto; por lo tanto, ante una equivocación en su correcta aplicación, el juez constitucional se encuentra inexorablemente obligado a asumir la resolución del asunto, a menos que con aquella falta se evidencie una “ manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto” (Auto 336/2022). Por último, Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha enseñado que de ninguna manera podrá generarse un conflicto de competencia ni siquiera aparente ante una discusión por la aplicación del actual Decreto 333/2021, pero si ello ocurriera, entonces “ el expediente será remitido a aquella a quien se repartió enConflicto de competencia 66001-22-18-000-2024-0025-00 Andrés Felipe Hurtado Carillo vs Clínica San Rafael 3 primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que
medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto” (Auto 597/2024). Puestas de ese modo las cosas, un yerro en la correcta aplicación de las reglas de reparto de la acción de tutela ningún conflicto de competencia podía generar entre los juzgados encartados, y por ello, este trámite debe ser decidido por el primer despacho a quien se repartió el medio constitucional. Finalmente, es preciso advertir que: i) Conforme a la decisión STL1926-2021 es cierto que en el juez – director del proceso – recae la obligación de integrar el contradictorio con todas las personas que puedan tener interés en el trámite constitucional y que eventualmente serían afectados con la decisión constitucional, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto 2591/1991. ii) No obstante, la Corte Constitucional en el Auto 884-2022 ha enseñado que so pena de tal obligación de integración del contradictorio, los jueces no pueden declarar su incompetencia para resolver de fondo el asunto, “ bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera la competencia ”, y por ello, para la Corte Constitucional para determinar a cuál juez debe repartirse el expediente, debe tenerse en cuenta la persona que “ aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión”. En consecuencia, revisado el escrito constitucional allí el accionante señaló como único accionado a la Clínica San Rafael y fijó como dirección de notificaciones la
“Cra 15 Nro 60-16, piso 2 Barrio Santa Teresita – Dosquebradas” (fl. 4, archivo 1, c. J4CMD); por lo que, indebidamente el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda se desprendió de su competencia para atribuírsela a otro despacho bajo el argumento de que el verdadero accionado era una entidad diferente a la señalada por el accionante, pues tal como se anunció el deber de integrar el contradictorio con eventuales concernidos de ninguna manera podía alterar la competencia ya atribuida a este. En consecuencia, se reitera el conocimiento de este asunto constitucional debe ser remitido a la primera autoridad a la que se repartió en la medida que no se puede formar una colisión de competencias en este tipo de acciones por su naturaleza expedita; de ahí que se asigna su conocimiento al juzgado en categoría municipal. DECISIÓNConflicto de competencia 66001-22-18-000-2024-0025-00 Andrés Felipe Hurtado Carillo vs Clínica San Rafael 4 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE Primero: Remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda para que resuelva de inmediato la acción de tutela elevada por Andrés Felipe Hurtado Carillo.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Pereira, Risaralda.
Tercero: Devolver, a través de la Secretaría de esta Corporación, la presente
actuación al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda. Notifíquese y cúmplase,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBAS Magistrado Con salvamento de voto