TSDJ PEI SL - 66001221800020240002600-(22-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001221800020240002600-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONFLICTO DE COMPETENCIA / CAUSALES TAXATIVAS – CC / NULIDAD – CSJ La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia de acción de tutela, los únicos conflictos de competencia que pueden presentarse por la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los que surgen del factor territorial, los relativos a las acciones de tutela iniciadas contra medios de comunicación… No obstante, la Corte Suprema de Justicia de siempre ha dado aplicación a las reglas de reparto establecidas, inicialmente en el Decreto 1382 de 2002 y en la actualidad en el Decreto 333 de 2021, y con base en ello ha declarado la nulidad de las acciones de tutela conocidas por los diferentes Tribunales del País, cuando no se acata dicha normativa, considerando que en tales eventos se incurre en una falta de competencia funcional. ACCIONADOS / INTEGRACIÓN APARENTE / CAUSAL DE NULIDAD – CSJ En casos en los que la acción de tutela ha sido dirigida contra una autoridad judicial respecto a la cual no se imputa la vulneración de derecho fundamental alguno, sin que de los hechos relatados sea posible inferir que pueda haber contribuido a la violación del derecho fundamental que se pide proteger, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también ha declarado nulidades por falta de competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA MIXTA NO 11
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Acta de Sala de Discusión No 406 del 22 de julio de 2024 Procede la Sala de Decisión Mixta No 11 del Tribunal Superior de Pereira a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas y el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio, dentro de la acción de tutela iniciada por la señora Geraldin Valencia Jiménez Beltrán contra Yhon Jairo Delgado Carmona, la Inspección Quinta Urbana de Policía y la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas. ANTECEDENTES Invocando la acción de tutela como garantía de protección de sus derechos fundamentales, la señora Gerardin Valencia Jiménez Beltrán acude a la jurisdicción constitucional en contra del señor Yhon Jairo Delgado Carmona, la Inspección Quinta de Policía de Dosquebradas y la Secretaría de Gobierno de ese mismo municipio. La actuación fue recibida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas el día 15 de julio de 2024, despacho que en auto de la fecha declaró su incompetencia para conocer el asunto al advertir que en la actuación cuestionada, la cual se encuentra a cargo la Inspección Quinta y la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas, tenía injerencia el Juzgado Tercero CivilConflicto de competencia Rad. 66001221800020240002600
Accionante: Geraldin Valencia Jiménez Beltrán Accionado: Inspección Quinta de Dosquebradas y otros Municipal de Dosquebradas, despacho que inicialmente decretó una medida cautelar
que fue posteriormente levantada. Conforme lo analizado, estimó que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 el conocimiento del asunto corresponde al superior funcional del despacho en mención. Repartida la acción de tutela al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, mediante providencia adiada 16 de los corrientes, este se marginó de conocimiento del asunto aduciendo que la acción de tutela de la referencia no se impetró en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal y que la conclusión a la que llegó el juzgado penal se soporta en un anexo en el cual la Inspección Quinta Urbana de Policía de Dosquebradas refiere que “una vez levantadas la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, fija fecha para la materialización de la orden contemplada en el artículo 23 de la Ley 1801, para el día 15 de julio de 2024”, lo que permite concluir que solo es aparente la vinculación. A más de lo anterior, informó que se encuentra conociendo, en segunda instancia, de la acción de tutela instaurada por los señores Gildardo y Gilmer Ospina Hurtado en contra de la Inspección Quinta de Policía de Risaralda, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal, cuya principal pretensión era suspender la diligencia de entrega programada para el 12 de junio de 2024 en el mismo trámite cuestionado en la actualidad, lo que impide que pueda asumir el conocimiento del asunto. Mediante providencia proferida en la fecha se solicitó al Juzgado Civil del Circuito de
Dosquebradas para que remitiera el link del expediente digital de solicitud de protección que actualmente tiene a su cargo, requerimiento que fue atendido de manera inmediata.
CONSIDERACIONES
1. DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN ACCIONES DE TUTELA.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia de acción de tutela, los únicos conflictos de competencia que pueden presentarse por la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los que surgen del factor territorial, los relativos a las acciones de tutela iniciadas contra medios de comunicación y, para el conocimiento de las impugnaciones, el relativo a la condición de superior jerárquico de quien profirió la decisión inicial.
Así las cosas, entendiendo que la disposición en cita claramente establece una competencia a prevención, y que tal figura consiste en que cualquiera de los jueces que se señalan por la norma tiene la facultad de impartir justicia en el caso concreto, la elección válida que de uno de ellos haga el accionante, determina la obligación del funcionario señalado por él, de asumir el conocimiento del asunto.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia de siempre ha dado aplicación a las reglas de reparto establecidas, inicialmente en el Decreto 1382 de 2002 y en la actualidad enConflicto de competencia Rad. 66001221800020240002600
Accionante: Geraldin Valencia Jiménez Beltrán Accionado: Inspección Quinta de Dosquebradas y otros el Decreto 333 de 2021, y con base en ello ha declarado la nulidad de las acciones de
tutela conocidas por los diferentes Tribunales del País, cuando no se acata dicha normativa, considerando que en tales eventos se incurre en una falta de competencia funcional.
Es por lo anterior que, en aras de evitar nulidades que dilaten la satisfacción de los derechos frente a los cuales los usuarios de la justicia reclaman protección, se acogieron al interior de esta Corporación los criterios del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
2. DE LA INTEGRACIÓN APARENTE DE AUTORIDADES JUDICIALES EN LA
ACCIÓN DE TUTELA.
En casos en los que la acción de tutela ha sido dirigida contra una autoridad judicial respecto a la cual no se imputa la vulneración de derecho fundamental alguno, sin que de los hechos relatados sea posible inferir que pueda haber contribuido a la violación del derecho fundamental que se pide proteger, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también ha declarado nulidades por falta de competencia. Es así, que la Alta Magistratura en auto ATC1240 de 10 de octubre 2023, indicó lo siguiente: Ciertamente cuando la tutela se dirige contra autoridades judiciales, las reglas de reparto contenidas en el ordinal 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan que «(…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)». Aunque en la demanda la gestora menciona a la referida colegiatura, ninguna lesión
le atribuye, tanto así que en la impugnación es enfática al referir que el tribunal «es ajeno a cualquier irregularidad», de ahí que no le impute conducta atentatoria de sus garantías fundamentales, ni formule pretensión en su contra. Entonces, queda claro que más allá de que exista una alusión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, esta tutela no se cimentó en alguna actuación u omisión suya, pues, como arriba se indicó, el ataque apuntó concretamente al proceder del Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, despacho que, a través del auto del pasado 30 de agosto se abstuvo de continuar con el trámite incidental por desacato dentro del resguardo 2023-00023, evidenciándose que la vinculación de la aludida corporación, en este caso, resulta apenas aparente pues sustancialmente se requiere que se le atribuya vulneración y ello no ocurrió. Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).
2. CASO CONCRETO De acuerdo con los hechos de la demanda, la señora Geraldin Valentina Jiménez Beltrán ha accionado en contra del señor Yhon Jairo Delgado Carmona y la InspecciónConflicto de competencia Rad. 66001221800020240002600
Accionante: Geraldin Valencia Jiménez Beltrán Accionado: Inspección Quinta de Dosquebradas y otros Quinta de Policía y la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas, a los cuales señala como los responsables de la afectación del derecho fundamental a la libertad de culto del cual es titular.
No obstante la identificación que de la parte pasiva realizó la accionante, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas, con base en el anexo aportado con el escrito de tutela y que hace referencia a la decisión de la Inspección Quinta Urbana de Policía de Dosquebradas de llevar a cabo la diligencia de materialización de la orden contemplada en el artículo 23 de la ley 1801, consideró que en el caso tenía injerencia el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, dado que en ese mismo documento se hace mención a la continuación del trámite luego de haber sido levantada la medida cautelar decretada por ese Despacho Judicial. Al revisar el expediente que originó la referida medida y que fue facilitado por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en virtud a que conoce del asunto en segunda instancia, se puede observar que corresponde a la acción de tutela iniciada
por los señores Gilmer y Gildardo Ospina Hurtado contra la Inspección Quinta de Policía de Dosquebradas y la Alcaldía de ese mismo municipio, siendo vinculados los señores Javier Eduardo Roa y la Iglesia Ortodoxa del Divino Rostro. En dicho trámite, por auto de fecha 13 de junio del año que avanza el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Dosquebradas admitió la tutela y decretó como medida provisional la suspensión de la diligencia de desalojo dispuesta sobre el inmueble Iglesia Ortodoxa del Divino Rostro de los naranjos de Dosquebradas programada para las 14:00 horas de ese mismo día. Posteriormente, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2024 la solicitud de amparo fue declarada improcedente y como consecuencia la medida provisional impuesta fue levantada. Como puede observarse, ninguna de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal se encuentra relacionada con los hechos que soportan la solicitud de protección que sobre el derecho a la libertad de culto formuló la señora Jiménez Beltrán y que están relacionados con la imposibilidad de ingresar a la Iglesia del Divino Rostro de la Salvación, de concretarse la entrega del inmueble al señor Yhon Jairo Delgado Carmona por parte de la Inspección Quinta Urbana de Policía de Dosquebradas. No sobra advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace referencia a la acumulación de acciones constitucionales en los casos en que se presenta el fenómeno de “tutelas masivas” las cuales define como “(i) son presentadas por una gran
cantidad de personas en forma separada -en un solo momentoo (ii) son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos” -Auto 136 de 2021Revisado el asunto bajo tal perspectiva, debe decir la Sala que al comparar la acción de tutela conocida por el Juzgado Tercero Municipal y la presente comparten identidad de objeto, pues las mismas buscan que no se lleve a cabo la diligencia de entrega delConflicto de competencia Rad. 66001221800020240002600
Accionante: Geraldin Valencia Jiménez Beltrán Accionado: Inspección Quinta de Dosquebradas y otros inmueble, donde se congrega el citado culto, al señor Delgado Carmona, lo cierto es que los hechos no tienen coincidencia, dado que los señores Gilmer y Gildardo Ospina Hurtado fundan su solicitud de amparo en calidad sujetos de especial protección, dada su avanzada edad -87 y 75 años respectivamentey como moradores del citado bien desde hace 20 años, mientras que la señora Geraldin Valentina Jiménez Beltrán reclama la protección del derecho a la libertad de culto alegando que con el desalojo será obstaculizado su ingreso al templo y la celebración de las ceremonias que allí se llevan a cabo.
Así las cosas, teniendo en cuenta que no procede la acumulación de acciones de tutela y que en la actuación presente quedan sujetas al juicio entidades del orden municipal, el conocimiento del amparo constitucional, de acuerdo con las reglas de
reparto establecidas en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 169 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, corresponde a los juzgados con la categoría de municipales, lo que indica que no le asistía razón al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas para sustraerse del conocimiento de la acción de tutela iniciada por la señora Geraldin Valencia Jiménez Beltrán contra Yhon Jairo Delgado Carmona y la Inspección Quinta Urbana de Policía de Dosquebradas y la Secretaría de Gobierno de ese mismo municipio. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Pereira en la Sala Mixta No 11 de Decisión, DISPONE remitir las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas, para que conozca del presente trámite. Entérese de esta determinación a la accionante. Comuníquese y cúmplase Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA
Magistrado Magistrado