TSDJ PEI SL - 66001221800020240004400-(10-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001221800020240004400-(10-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA / NORMAS QUE LA DETERMINAN / IMPROCEDENCIA DE CONFLICTO La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, entre otros, el Auto 172/2018 ha expuesto que en materia de tutela, las únicas normas que determinan la competencia son el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que todos los jueces de la República pueden conocer la súplica constitucional, pero de manera específica su competencia se determina por el factor territ Por último, Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha enseñado que de ninguna manera podrá generarse un conflicto de competencia, ni siquiera aparente, ante una discusión por la aplicación del actual Decreto 333/2021, pero si ello ocurriera, entonces “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto” (Auto 597/2024).orial a menos de que la acción se dirija contra algún medio de comunicación…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN MIXTA
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Conflicto de Competencia Proceso: Acción de tutela Radicación: 66001221800020240004400
Demandante: Leny Didalba España Ojeda
Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, Risaralda Tema. Conflicto aparente de competencia
Radicación: 66001221800020240004400
Demandante: Leny Didalba España Ojeda
Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, Risaralda Tema. Conflicto aparente de competencia
Pereira, Risaralda, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión No. 589 del 09/10/2024 Correspondería en esta oportunidad zanjar el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas, Risaralda y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, sino fuera porque revisada la materia objeto de la controversia se advierte la imposibilidad de que se origine el aludido conflicto. ANTECEDENTES El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas, Risaralda remitió por competencia la acción de tutela presentada contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a los juzgados del circuito con fundamento en el Decreto 333 de 2021 porque del análisis del caso en concreto se avizoraba necesario vincular al Juzgado Cuarto Civil Municipal, de ahí que el conocimiento de la tutela bajo las reglas de reparto imponía su conocimiento al superior funcional de la autoridad jurisdiccional.Conflicto de competencia 66001-22-18-000-2024-00044-00 Leny Didalba España Ojeda vs Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, Risaralda 2 El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda tampoco asumió el conocimiento de la tutela, porque la acción de tutela no está dirigida contra el Juzgado
2 El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda tampoco asumió el conocimiento de la tutela, porque la acción de tutela no está dirigida contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, sino que su presencia es producto de una vinculación aparente, a partir de la cual no podía el primer juzgado declararse incompetente para conocer la tutela. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, entre otros, el Auto 172/2018 ha expuesto que en materia de tutela, las únicas normas que determinan la competencia son el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que todos los jueces de la República pueden conocer la súplica constitucional, pero de manera específica su competencia se determina por el factor territorial a menos de que la acción se dirija contra algún medio de comunicación, evento en el cual, la competencia se atribuye a los jueces de circuito, o en materia de impugnación de tutelas corresponde al superior funcional de la autoridad que profirió la decisión de primer grado. En ese sentido, se concluye que el Decreto 1983/2017, hoy Decreto 333/2021, ante su inferior jerarquía, carece de autoridad para modificar y establecer límites adicionales a lo atrás establecido, pues sus normas únicamente consagran reglas de reparto; por lo tanto, ante una equivocación en su correcta aplicación, el juez constitucional se encuentra inexorablemente obligado a asumir la resolución del asunto, a menos que con aquella falta se evidencie una “ manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto” (Auto 336/2022). Por último, Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha enseñado que de
asunto, a menos que con aquella falta se evidencie una “ manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto” (Auto 336/2022). Por último, Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha enseñado que de ninguna manera podrá generarse un conflicto de competencia, ni siquiera aparente, ante una discusión por la aplicación del actual Decreto 333/2021, pero si ello ocurriera, entonces “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto” (Auto 597/2024). Puestas de ese modo las cosas, un yerro en la correcta aplicación de las reglas de reparto de la acción de tutela ningún conflicto de competencia podía generar entre los juzgados encartados, y por ello, este trámite debe ser decidido por el primer despacho a quien se repartió el medio constitucional. Finalmente, es preciso advertir que: i) Conforme a la decisión STL1926-2021 es cierto que en el juez – director del proceso – recae la obligación de integrar el contradictorio con todas las personas que puedan tener interés en el trámite constitucional y que eventualmente serían afectados con la decisión constitucional, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto 2591/1991. ii) No obstante, la Corte Constitucional en el Auto 884-2022 ha enseñado que
so pena de tal obligación de integración del contradictorio, los jueces no pueden declarar su incompetencia para resolver de fondo el asunto, “ bajo elConflicto de competencia 66001-22-18-000-2024-00044-00 Leny Didalba España Ojeda vs Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, Risaralda 3 argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera la competencia”, y por ello, para la Corte Constitucional para determinar a cuál juez debe repartirse el expediente, debe tenerse en cuenta la persona que “ aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión”. En consecuencia, revisado el escrito constitucional allí el accionante señaló como único accionado al “registrador de instrumentos públicos de Dosquebradas, Risaralda” (fl. 1, archivo 4, c. 1); por lo que, indebidamente el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas, Risaralda se desprendió de su competencia para atribuírsela a otro despacho bajo el argumento de que el verdadero accionado era una entidad diferente a la señalada por el accionante, pues tal como se anunció el deber de integrar el contradictorio con eventuales concernidos de ninguna manera podía alterar la competencia ya atribuida a este. En consecuencia, se reitera el conocimiento de este asunto constitucional debe ser
remitido a la primera autoridad a la que se repartió en la medida que no se puede formar una colisión de competencias en este tipo de acciones por su naturaleza expedita; de ahí que se asigna su conocimiento al juzgado en categoría municipal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE Primero: Remitir el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas, Risaralda para que resuelva de inmediato la acción de tutela elevada por Leny Didalba España Ojeda.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas,
Risaralda.
Tercero: Devolver, a través de la Secretaría de esta Corporación, la presente actuación al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de
Dosquebradas, Risaralda. Notifíquese y cúmplase