TSDJ PEI SL - 66001221800020250003700-(10-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001221800020250003700-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL / COMPETENCIA EN TUTELA / FACTORES
DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR TERRITORIAL FACTORES DE COMPETENCIA – Regulación. … la Corte Constitucional ha señalado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8º transitorio, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: … “(i) el factor territorial , en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional , que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de
“superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.” (Auto 015/21) (Negrilla fuera de texto) … Como se evidencia, la competencia por el factor territorial no se determina por el lugar de residencia de la parte accionante o la ubicación de sede del ente accionado que presuntamente vulnera los derechos, sino que se trata de analizar los hechos y esclarecer el lugar de su ocurrencia, que puede coincidir o no con la residencia del actor o actora.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL M.P. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: Conflicto de Competencia – Acción de Tutela con
Medida Provisional RADICADO: 66001221800020250003700
ACCIONANTE: ANGIE LORENA SÁNCHEZ CUERVOAGENTE
OFICIOSA:
MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ CUERVO
ACCIONADO: ASMET SALUD
IMPLICADOS:
- JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA vs
-JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE
DOSQUEBRADAS
AUTO INTERLOCUTORIO No. 102
Decide la Sala Mixta No. 05 el conflicto de competencia suscitado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS frente al
JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS frente al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA, en proceso de acción de tutela con medida provisional , promovida por la señora MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ CUERVO como agente oficiosa de su hija ANGIE LORENA
SÁNCHEZ CUERVO contra la ASMET SALUD EPS S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de Tutela En el proceso objeto de acción constitucional la señora MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ CUERVO, como agente oficiosa de su hija ANGIE LORENA SÁNCHEZ CUERVO, interpuso tutela con medida provisional en contra de ASMET SALUD EPS S.A., con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados y se ordene a la entidad materializar la BIOPSIA DE GANGLIO LINFÁTICO SUPERFICIAL a su hija diagnosticada con
SÍNDROME DE DOWN y ADENOMEGALIA LOCALIZADA.
2. Trámite de los juzgados en conflictoMediante reparto efectuado el 8 de julio de 2025, el conocimiento de la presente acción de tutela correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira. No obstante, mediante auto de esa misma data, dicho despacho la rechazó por falta de
presente acción de tutela correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira. No obstante, mediante auto de esa misma data, dicho despacho la rechazó por falta de competencia territorial , aduciendo que, conforme a la dirección consignada en el escrito de tutela, la historia clínica y el certificado del ADRES, la presunta vulneración de los derechos fundamentales tuvo lugar en el municipio de Dosquebradas. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los jueces municipales de esa localidad, a través de la Oficina de Reparto del Distrito Judicial. Recibido el expediente en la Oficina Judicial el mismo 8 de julio de 2025, la acción fue asignada al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas. Dicho juzgado, sin embargo, promovió conflicto negativo de competencia, solicitando que fuera dirimido por la Sala Mixta de este Tribunal, por cuanto estima que la tutela se interpuso en Pereira, lugar donde—según afirma—se materializó la amenaza o vulneración de los derechos y donde actualmente se radican el domicilio y la residencia de la accionante. Por lo tanto, considera que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira no debió declinar su competencia, máxime cuando la agente oficiosa eligió expresamente dicho municipio para ejercer la acción. Finalmente, por reparto del 09 de julio de 2025, le correspondió a la Sala
de Pereira no debió declinar su competencia, máxime cuando la agente oficiosa eligió expresamente dicho municipio para ejercer la acción. Finalmente, por reparto del 09 de julio de 2025, le correspondió a la Sala Mixta No. 5, resolver el referido conflicto de competencia y en la misma fecha la Secretaría pasó a despacho para resolver el asunto.
II. CONSIDERACIONESEs del resorte de la Sala Mixta decidir el conflicto de competencia que se suscita entre los Juzgados arriba referidos, y establecer cuál de los funcionarios involucrados en la controversia le corresponde adelantar la acción de tutela, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No.108 de 1997 del CSJ.
Para resolver el mentado conflicto de competencia puesto en conocimiento de esta Sala, en primer lugar, debe recordarse que la acción de tutela a pesar de ser un mecanismo preferente y sumario, debe atender las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez facultado para resolver el asunto; en ese sentido, es pertinente tener en cuenta los factores de competencia subjetivo, territorial y funcional. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8º transitorio, así
como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: “ (i) el factor territorial , en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional , que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.” (Auto 015/21) (Negrilla fuera de texto)Sobre, el factor territorial el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”
acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Como se evidencia, la competencia por el factor territorial no se determina por el lugar de residencia de la parte accionante o la ubicación de sede del ente accionado que presuntamente vulnera los derechos, sino que se trata de analizar los hechos y esclarecer el lugar de su ocurrencia, que puede coincidir o no con la residencia del actor o actora.
Atendiendo los anteriores parámetros, ha enseñado la Corte Constitucional que cuando se presenta discusión entre dos autoridades competentes para conocer la acción en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio “a prevención” dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Caso concreto De conformidad con lo anterior, advierte esta Sala Mixta anticipa que el despacho competente para conocer la presente acción de tutela es el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA, por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, se advierte que la señora ANGIE LORENA SÁNCHEZ CUERVO interpuso la acción de tutela a través de su madre y agente
exponen. En primer lugar, se advierte que la señora ANGIE LORENA SÁNCHEZ CUERVO interpuso la acción de tutela a través de su madre y agente oficiosa, MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ CUERVO, en contra de ASMETSALUD EPS S.A. La accionante manifestó que tiene 32 años, que padece SÍNDROME DE DOWN Y ADENOMEGALIA LOCALIZADA y que, desde hace más de cinco meses, está a la espera de que la EPS autorice, programe y practique la BIOPSIA DE GANGLIO LINFÁTICO SUPERFICIAL ordenada por la ESE HOSPITAL SANTA MÓNICA; sin embargo, a la fecha, no se ha emitido respuesta alguna por parte de la entidad accionada. Al examinar el material probatorio allegado, se constata que las órdenes médicas relativas al procedimiento requerido por la accionante fueron emitidas por una institución hospitalaria ubicada en Dosquebradas, y que, según, la consulta al sistema ADRES, la afiliación de la usuaria también corresponde a dicho municipio. No obstante, en comunicación telefónica sostenida a las 11:56am del 09 de julio de 2025, con la agente oficiosa MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ CUERVO, esta manifestó que reside junto con su hija en la dirección
carrera 9 No. 10-48, barrio Villavicencio, en la ciudad de Pereira. Indicó, además, que si bien algunas autorizaciones y exámenes médicos emanan de un hospital de Dosquebradas, lo cierto es que, por razones de cercanía, las remisiones se dirigen a centros asistenciales ubicados en Pereira. Aclaró también que la dirección y el correo electrónico consignados en el escrito de la tutela corresponden a la profesional del derecho que colaboró con la redacción del escrito, y solicitó que las notificaciones -tambiénse dirijan a su correo pilarcuervo64@gmail.com. En consecuencia, resulta claro para esta Sala que el lugar donde se materializa la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados es la ciudad de Pereira, no solo por corresponder al lugar donde se realizan todos los trámites médicos y que coincide con el domicilioefectivo de la accionante, sino también por haber sido expresamente elegida para el trámite de esta acción, conforme al criterio de competencia territorial “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Sobre este tema, en la reciente providencia A-1359 de 2024, la Corte Constitucional, explicó:
“(…) este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el
entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover .” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA debió asumir la competencia para conocer en primera instancia la presente acción de tutela. En ese sentido, se ordenará la devolución del expediente a dicho despacho para que proceda a resolver con celeridad tanto la solicitud de medida provisional como el fondo el asunto. Por lo expuesto la Sala Mixta No. 05 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en ejercicio de sus facultades, RESUELVE:PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA, a quien se remitirá el expediente para que, con la urgencia que el caso amerita, adopte las decisiones correspondientes respecto de la medida provisional solicitada y resuelva de fondo la acción de tutela de la referencia.
PEREIRA, a quien se remitirá el expediente para que, con la urgencia que el caso amerita, adopte las decisiones correspondientes respecto de la medida provisional solicitada y resuelva de fondo la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: INFORMAR de esta decisión a la accionante y al JUZGADO
PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE,
Quienes conforman la Sala Mixta,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
DUBERNEY GRISALES HERRERA
Magistrado Con Aclaración de Voto
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado