TSDJ PEI SL - 6600131000220241010201-(06-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 6600131000220241010201-(06-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CALIFICACIÓN PCL / REGULACIÓN LEGAL / EXÁMENES COMPLEMENTARIOS Como quiera que no existe regulación en relación con el procedimiento que debe seguir la entidad que emite calificación de invalidez en la primera oportunidad, necesario es remitirse al Decreto 1352 de 2013, por medio del cual se reglamentó la organización y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez… dentro de las funciones asignadas a dichos órganos, estableció la de “Ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarias, diferentes a los acompañados en el expediente que considere indispensables para fundamentar su dictamen” … Para la Corte Constitucional, no resulta extraño que las evaluadoras hagan solicitudes en ese sentido, pues estima que están llamadas a realizar un análisis completo de la condición médica del paciente. (…) Ahora, las consecuencias de no aportar tales valoraciones al proceso de calificación por parte del calificado deben extraerse necesariamente del procedimiento adelantado para las solicitudes de calificación incompletas… SEGURIDAD SOCIAL / SERVICIO PÚBLICO / INCLUYE CALIFICACIÓN PCL El artículo 48 superior, señala que "La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencias, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley" … En cuanto se refiere al desarrollo normativo de esta disposición constitucional fue concebida la Ley 100 de 1993, por medio de la cual fue creado el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, que regula,
entre otros asuntos y prestaciones la pensión de invalidez que requiere para su concreción la pérdida de capacidad laboral el afiliado, para lo cual se requiere adelantar el trámite de calificación… Providencia: Sentencia de 6 de agosto de 2024
Radicación Nro.: 6600131000220241010201
Demandante: Luz Adriana Aránzazu Gálvez
Accionado: Colpensiones, Sanitas EPS e IPS Fisiatrics
Proceso: Acción de Tutela
Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, seis de agosto de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 097 de 6 de agosto de 2024 Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver la impugnación presentada por la señora Luz Adriana Aranzazu Gálvez contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el día 28 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que le promueve a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a SANITAS E.P.S., donde fue vinculada la IPS
FISIATRICS.
ANTECEDENTES Informa la señora Luz Adriana Aránzazu Gálvez que inició proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral con Colpensiones, aportando la totalidad de documentos requeridos por esa entidad; que en el mes de abril de 2024 se le comunicó que debía
aportar valoraciones y exámenes complementarios para continuar con el proceso de calificación, entre ellos i) valoración por psiquiatría, ii) electromiografía con velocidad de neuro-conducción de miembros superiores e inferiores en donde se evalué junto con fisiatría u ortopedia la patología osteomielitis crónica, deformidad del valgo,Luz Adriana Aránzazu Gálvez Vs Colpensiones y Sanitas EPS Rad. 66001310500220241010201 rangos de movilidad articular requerimiento de ayudas para la marcha, tratamientos instaurados y pendientes e imágenes diagnósticas, iii) valoración por medicina interna donde se evalué la patología trastorno del intestino irritable, fibromialgia, examen físico, tratamientos instaurados y pronostico funcional y iv) endoscopia de vías digestivas altas; que el día 14 de mayo de 2024 recibió valoración por medicina familiar, siéndole ordenada la realización de una electromiografía en cada extremidad con neuroconducción, la cual no le ha sido practicada debido a que la < no cuenta con agenda; que a la fecha todavía no ha sido remitida con el internista ni se ha ordenado la endoscopia de vías digestivas altas, por lo tanto no está en posibilidad de cumplir con lo requerido por Colpensiones. Considera que la demora de Sanitas E.P.S., entidad que le presta los servicios de salud, afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social en pensiones por lo que solicita su protección y, como medida de
restablecimiento de tales garantías pide que se ordene a esa entidad que proceda a ordenar, autorizar y agendar la electromiografía en cada extremidad con neuroconducción y la endoscopia de vías digestivas altas, así como la valoración por parte del médico internista. Así mismo, pide que se ordene a Colpensiones suspender el trámite de calificación hasta que pueda aportar la historia clínica completa con las valoraciones y exámenes necesarios para culminar dicho proceso, siendo reanudado una vez surtido lo anterior. TRÁMITE IMPARTIDO La tutela correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que, por auto de fecha de 20 de junio de 2024, la admitió y concedió a la parte accionada el término de dos (2) días para que procediera a dar los informes que correspondan y suministrar la documentación en la cual consten los antecedentes del caso. También ordenó oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Pereira para que aportara la tutela radicada No 6600133300120240008000 tramitada en ese juzgado por la actora en contra de fondo público de pensiones, requerimiento que fue atendido por ese Despacho Judicial aportando el link a través del cual podía consultarse el expediente. Atendiendo el llamado de la a quo Colpensiones se pronunció indicando que mediante oficio No BZ 2024-9190577 de 24 de mayo de 2024 le informó a la accionante que el término otorgado para aportar las valoraciones y exámenes complementarios
requeridos feneció el 5 de mayo de 2024 y la prórroga por un mes correría entre esta última data y el 5 de junio de 2024, haciendo claridad que, de no complementar la historia clínica conforme le fue solicitado, se entenderá desistida tácitamente la solicitud de calificación. Como argumentos defensivos la entidad accionada trajo a colación jurisprudencia relacionada con la competencia del juez de tutela; alegó la inexistencia del hecho vulnerador; el carácter subsidiario de la acción de tutela y el término de respuesta conLuz Adriana Aránzazu Gálvez Vs Colpensiones y Sanitas EPS Rad. 66001310500220241010201 el que cuenta la entidad para atender las diferentes solicitudes que se encuentran a su conocimiento. La EPS Sanitas informó que la demandante es afiliada activa del Plan de Beneficios en Salud de esa entidad desde el 29 de enero de 2019, en calidad de beneficiaria; que el servicio denominado Electromiografía en cada extremidad fue redirigido a la IPS FISIATRICS S.A.S. encontrándose a la espera de confirmación de agendamiento para la usuaria Luz Adriana Aránzazu Gálvez; que fue programada cita de medicina interna para el 25 de junio de 7:20 p.m. pero la afiliada la rechazó alegando que no la necesita y que no se cuenta con orden médica para el servicio Endoscopia de Vías Altas por lo que no es posible programar el servicio. Señala que el agendamiento de los servicios no depende de la EPS, sino de las diferentes IPS con las que están contratados y que éstas son autónomas en el manejo
de los cronogramas y programaciones. Refiere, además, que en el presente caso se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ha brindado los servicios en salud que ha solicitado la actora. Mediante auto de fecha 25 de junio de 2024 el Juzgado ordenó la vinculación de la IPS Fisiatrics para que rindiera el informe respectivo y suministrara la documentación en la que consten los antecedentes del asunto, a lo cual contestó la entidad que para el día 10 de julio de 2024 a las 10:30 am quedó programada la “EMG Y NCS”. Llegado el día del fallo la juez de la causa tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Aránzazu Galvis, al advertir que el mismo ha sido afectado por Sanitas, dado que, a la fecha, si bien se autorizó el servicio, no ha sido practicado el procedimiento denominado electromiografía en cada extremidad, por lo que ordenó a esa entidad realizar las gestiones pertinentes para que el mismo se llevara a cabo. Frente a los servicios de medicina interna y Endoscopia de vías digestiva altas, los mismos no fueron ordenados por no mediar orden médica que los prescriba. En lo que atañe a Colpensiones, advirtió que ninguna afectación de garantías fundamentales se le puede endilgar en este asunto y que en casos como el presente no resulta viable ordenar la suspensión del proceso de calificación de la PCL de la actora, ya que esa entidad debe cumplir los términos de ley y la actora está facultada para volver a presentar la solicitud, una vez complemente su historia laboral.
Inconforme con esa decisión, la parte actora la recurrió alegando que los servicios requeridos fueron solicitados por Colpensiones para adelantar el proceso de calificación de manera integral, lo cual no se ha hecho hasta la fecha, pues se encuentra pendiente la valoración por fisiatría u ortopedia y valoración por medicina interna, debiendo entonces la juez ordenar a Sanitas que materialice las valoraciones en orden a continuar con el trámite administrativo adelantado.Luz Adriana Aránzazu Gálvez Vs Colpensiones y Sanitas EPS Rad. 66001310500220241010201 Señala que el juez de tutela está facultado para ordenar la suspensión del proceso de calificación hasta tanto se puede complementar la historia clínica conforme lo requiere el fondo público de pensiones.
CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe realizar la EPS los exámenes complementarios que ordene Colpensiones en el trámite de valoración en primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral? Antes de entrar a resolver el interrogante formulado, es preciso anotar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.
1. DE LOS EXÁMENES COMPLEMENTARIOS PARA REALIZAR LA
CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LA PRIMERA
OPORTUNIDAD.
Como quiera que no existe regulación en relación con el procedimiento que debe
seguir la entidad que emite calificación de invalidez en la primera oportunidad, necesario es remitirse al Decreto 1352 de 2013, por medio del cual se reglamentó la organización y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones, dentro de las funciones asignadas a dichos órganos, estableció la de “Ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarias, diferentes a los acompañados en el expediente que considere indispensables para fundamentar su dictamen” –numeral 9º artículo 10-.
Cómo puede observarse, la entidad encargada de efectuar la valoración está facultada para solicitar exámenes o evaluaciones complementarias, toda vez que la legislación que regula la materia, así lo contempla. Para la Corte Constitucional, no resulta extraño que las evaluadoras hagan solicitudes en ese sentido, pues estima que están llamadas a realizar un análisis completo de la condición médica del paciente. En la Sentencia T-290 de 2015, con base en la regulación anterior de funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, esto es, el Decreto 2463 de 2001, dijo:
“ En resumen, al momento de examinar la situación de incapacidad de un afiliado que solicita ser valorado, las juntas de calificación de invalidez deben atender el principio de buena fe y debido proceso, valorando completamente el estado de salud de la persona y, en caso de ser necesario, ordenar a las entidad administradora o empresa promotora de salud, la realización de evaluaciones o exámenes complementarios que considere indispensables para determinar el porcentaje de
afectación del `conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes, y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que el permiten a individuo desempeñarse en un trabajo habitual” (negrilla fuera de texto)
Ahora, las consecuencias de no aportar tales valoraciones al proceso de calificación por parte del calificado deben extraerse necesariamente del procedimiento adelantadoLuz Adriana Aránzazu Gálvez Vs Colpensiones y Sanitas EPS Rad. 66001310500220241010201 para las solicitudes de calificación incompletas, contenido en el artículo 31 ibidem, que en su tenor literal señala:
“Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos señalados en el artículo 30 del presente decreto, que son los requisitos mínimos que debe contener la calificación en primera oportunidad para solicitar el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la correspondiente Junta, indicará al solicitante cuáles son los documentos faltantes a través de una lista de chequeo.
La lista de chequeo será firmada por el Director Administrativo y Financiero de la junta, debe contener el número de radicado y será devuelta al solicitante, en este caso el expediente no quedará en la Junta de Calificación de Invalidez sino seguirá en custodia del solicitante. Se otorgará un término de treinta (30) días calendario para que allegue el expediente completo, lapso durante el cual estará suspendido el término para decidir.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud ante la junta cuando no allegue los requisitos faltantes, salvo que antes de vencer el plazo concedido radique solicitud de prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en el presente artículo, el Director Administrativo
allegue los requisitos faltantes, salvo que antes de vencer el plazo concedido radique solicitud de prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en el presente artículo, el Director Administrativo y Financiero decretará el desistimiento y el archivo de la solicitud, sin perjuicio de que la misma pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos incluyendo nuevo pago de los honorarios del correspondiente”.
2. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
El artículo 48 superior, señala que "La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencias, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley", y a renglón seguido precisa la norma “Se garantiza a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la Seguridad Social”
En cuanto se refiere al desarrollo normativo de esta disposición constitucional fue concebida la Ley 100 de 1993, por medio de la cual fue creado el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, que regula, entre otros asuntos y prestaciones la pensión de invalidez que requiere para su concreción la pérdida de capacidad laboral el afiliado, para lo cual se requiere adelantar el trámite de calificación a cargo de las entidades señaladas en el acápite anterior. Respecto al tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-427-18, señaló:
“Sobre este punto, se tiene que la Corte de forma sistemática ha sostenido que la
calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente.”
4. CASO CONCRETO De acuerdo con los hechos de la acción, se tiene que la señora Aránzazu Galvis ha solicitado la intervención del juez tutela en orden a que se ordene a Sanitas EPS queLuz Adriana Aránzazu Gálvez Vs Colpensiones y Sanitas EPS Rad. 66001310500220241010201 proceda a autorizar y realizar las valoraciones y exámenes complementarios ordenados por Colpensiones con el fin de adelantar la calificación en primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral, trámite que, de paso, solicita sea suspendido hasta que puede completar la historia clínica conforme a lo solicitado por el fondo público de pensiones.
Al respecto habrá que decir que, de acuerdo con las consideraciones antes vertidas, tanto la legislación que regula el asunto como la jurisprudencia que ha abordado el tema, avala el requerimiento hecho por Colpensiones a la usuaria, ya que considera que con ello se garantiza la evaluación completa e integral de su estado de salud. También es preciso acotar que para la conformación del récord médico de la accionante debe mediar la actuación de la EPS a la que se encuentra afiliada, pues
es esta con quien tiene contratado los servicios de salud. En este caso, Sanitas EPS adujo a su favor que las IPS con las que tiene convenio para prestar los diferentes servicios médicos y asistenciales que requieren sus usuarios son las que, de conformidad con su cronograma de actividades, programan las citas de los pacientes, siendo entonces responsabilidad de la IPS Fisiatrics agendar a la accionante para que le sea practicada la electromiografía en cada extremidad con neuro-conducción. Frente a la consulta por medicina interna señaló que la actora rechazó el servicio alegando que no lo requería y, en relación con la endoscopia de vías digestivas altas, refirió que no contaba con orden médica. Respecto a este argumento, observa la Sala que el procedimiento a cargo de la IPS Fisiatrics fue programado para llevarse a cabo el 10 de julio de 2024 y que no existe prueba de que la actora haya rechazado ser valorada por medicina interna, hecho que debía contar con evidencia, pues precisamente esta es una valoración solicitada por Colpensiones para continuar con el trámite de calificación y hace parte de las medidas solicitadas por la actora para restablecimiento de las garantías fundamentales que denuncia afectadas por parte de Sanitas EPS. Conforme lo dicho, no existe ninguna justificación para que la EPS se sustraiga de la obligación de prestar los servicios de salud que requiere la accionante y con los que busca cumplir el requerimiento efectuado por Colpensiones para continuar con el trámite de calificación que se adelanta ante esa entidad y menos para requerir que
medien órdenes médicas para autorizar y gestionar el agendamiento de citas y procedimientos. En el anterior orden de ideas, observa la Sala que, si bien el derecho a la salud que amparó la juez de instancia se ve comprometido con las omisiones en las que ha incurrido la EPS accionada, también la garantía constitucional a la seguridad social resulta afectada en la medida en que se trunca la posibilidad de adelantar en términos el proceso de calificación, el cual es requerido para acceder a las prestaciones derivadas de los riesgos de invalidez, entre otras aspiraciones , por lo que, en ese sentido se adicionará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia.Luz Adriana Aránzazu Gálvez Vs Colpensiones y Sanitas EPS Rad. 66001310500220241010201 En cuanto la orden impartida, la misma será ampliada para ordenar Sanitas EPS, a través de la Directora de Oficina doctora Sandra Paola Velásquez que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a autorizar y programar las valoraciones y procedimientos requeridos por Colpensiones para calificar a la accionante, consistentes en i) valoración por psiquiatría (4 consultas mínimo), en el que se evidencia seguimiento de la patología depresión y lectura de las pruebas neuropsicólogicas realizada el 4 de diciembre de 2023, examen mental completo, tratamientos instaurados y pronostico funcional, ii) electromiografía con velocidad de neuroconducción de miembros superiores e inferiores en donde se evalué junto con fisiatría u ortopedia la patología osteomielitis crónica, deformidad del valgo, rangos de movilidad articular requerimiento de ayudas para la marcha, tratamientos instaurados y pendientes, iii) imágenes diagnósticas, vi) valoración por medicina interna donde
fisiatría u ortopedia la patología osteomielitis crónica, deformidad del valgo, rangos de movilidad articular requerimiento de ayudas para la marcha, tratamientos instaurados y pendientes, iii) imágenes diagnósticas, vi) valoración por medicina interna donde se evalué la patología trastorno del intestino irritable, fibromialgia, examen físico, tratamientos instaurados y pronostico funcional y v) endoscopia de vías digestivas altas, los cuales deberá coordinar con las IPS contratadas para que sean realizados en un término máximo de tres (3) meses. Por otro lado, como quiera que el anterior término se encuentra acorde con los tiempos de respuesta del sistema de salud, precario en condiciones normales, Colpensiones no podrá exigir la entrega de valoraciones y exámenes complementarios, dentro del término establecido por la Ley –inciso 6º del artículo 18 del Decreto 1352 de 2013– dada la orden anterior y porque en tiempo oportuno la actora solicitó prórroga para complementar su historia laboral -hoja 11 del numeral 7° del cuaderno digital de primera instanciay acudió a la acción de tutela cuando advirtió la tardanza de la EPS para autorizar y programar los servicios solicitados.
Lo anterior, en consideración a que no debe pretenderse que un afiliado al que se pide que aporte exámenes especializados y valoraciones con especialistas, pueda complementar la historia laboral en el término de un mes. En consecuencia, se ordenará a Colpensiones a través de la doctora Luz Maryen
Lozano Rosa, Directora de Medicina Laboral (A), prorrogar por el término de tres (3) meses la entrega de las valoraciones y exámenes complementarios solicitados a la señora Luz Adriana Aránzazu Gálvez solicitados mediante comunicación BZ2024_6317699 de 5 de abril de 2024. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el día 28 de junio de 2024 los cuales quedarán así:Luz Adriana Aránzazu Gálvez Vs Colpensiones y Sanitas EPS Rad. 66001310500220241010201 “ PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los cuales es titular la señora LUZ ADRIANA ARÁNZAZU
GALVIS.
SEGUNDO: ORDENAR a SANITAS EPS a través de la Directora de Oficina, doctora Sandra Paola Velásquez en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a autorizar y programar las valoraciones y procedimientos requeridos por Colpensiones para calificar a la accionante, consistentes en i) valoración por psiquiatría (4 consultas mínimo), en el que se evidencia seguimiento de la patología depresión y lectura de las pruebas
neuropsicólogicas realizada el 4 de diciembre de 2023, examen mental completo, tratamientos instaurados y pronostico funcional, ii) electromiografía con velocidad de neuroconducción de miembros superiores e inferiores en donde se evalué junto con fisiatría u ortopedia la patología osteomielitis crónica, deformidad del valgo, rangos de movilidad articular requerimiento de ayudas para la marcha, tratamientos instaurados y pendientes, iii) imágenes diagnósticas, vi) valoración por medicina interna donde se evalué la patología trastorno del intestino irritable, fibromialgia, examen físico, tratamientos instaurados y pronostico funcional y v) endoscopia de vías digestivas altas, los cuales deberá coordinar con las IPS contratadas para que sean realizados en un término máximo de tres (3) meses.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de la doctora Luz Maryen Lozano Rosa, Directora de Medicina Laboral (A) prorrogar por el término de tres (3) meses la entrega de las valoraciones y exámenes complementarios solicitados a la señora Luz Adriana Aránzazu Gálvez solicitados mediante comunicación BZ2024_6317699 de 5 de abril de 2024”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado