TSDJ PEI SL - 660013100420200003501-(27-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 660013100420200003501-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / ELEMENTOS ESENCIALES De acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por: 1) Los asociados son al mismo tiempo los aportantes de capital y los gestores de la empresa; 2) el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de dichas organizaciones…; 3) las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria… FACTORES QUE DESNATURALIZAN LA RELACIÓN CON EL ASOCIADO / LA SUBORDINACIÓN … la Corte Constitucional señaló, en relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación, entre otros, los siguientes: (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado este haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado…; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará… CTA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / CARÁCTER ESPECIALIZADO / DEDICACIÓN
EXCLUSIVA De ello igualmente se infiere que una empresa tampoco puede vincular trabajadores para el desarrollo de actividades misionales permanentes (o inherentes a su objeto social) a través de otras empresas que hagan intermediación laboral, cuando con ello se vean afectados los derechos laborales de dichos trabajadores, como es el caso de la vinculación de trabajadores a través de Cooperativas Asociadas de Trabajo para desarrollar actividades misionales de un tercero… La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es la entidad encargada de otorgar la licencia de funcionamiento para esta clase de Cooperativas que, dicho sea de paso, mantuvieron su vigencia con la ley 1233 de 2008, norma que sencillamente en el parágrafo de su artículo 12, reiteró la necesidad de que fueran constituidas con carácter especializado, esto es, con dedicación exclusiva a este objeto social.
Radicación No.: 660013100420200003501
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Roosbeth Antonio Galvis Cardona
Demandado: Coovipriquin CTA y otros.
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 78 A del 23 de mayo de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022,
estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral N° 4 Presidida por el Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN quien en esta oportunidad actuará como Ponente y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Roosbeth Antonio Galvis Cardona en contra deCooperativa de Trabajo Asociado de Seguridad Nacional – Coovipriquin CTA, Iarco S.A., Innovarq Construcciones S.A., Edificio Serramonti PH y Obrar Constructoria S.A.S.
CUESTIÓN PREVIA
El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado en su totalidad por el resto de la Sala y por esa razón la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta frente a los puntos de disenso la ponencia de las mayorías.
PUNTO A TRATAR
Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por Roosbeth Antonio Galvis Cardona y Coovipriquin Ltda. contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, el día 15 de febrero de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende el señor Roosbeth Antonio Galvis Cardona que la justicia laboral declare que entre él y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Seguridad Nacional
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende el señor Roosbeth Antonio Galvis Cardona que la justicia laboral declare que entre él y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Seguridad Nacional Coovipriquin CTA. existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 14 de septiembre de 2016 y el 13 de julio de 2017 y con base en ello aspira que se condene a dicha entidad a reconocer y pagar horas extras, las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales a su favor. Solicita también que se declare que los accionados Iarco S.A., Innovarq Construcciones S.A., Edificio Serramonti PH y Obrar Constructora S.A.S. son solidariamente responsables frente a las condenas que se le impongan a la entidad empleadora.
Refiere los siguientes hechos: Fue vinculado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Coovipriquin CTA por medio de un supuesto acuerdo cooperativo de trabajo asociado el 14 de septiembre de 2016, el cual tenía una duración de seis meses; a pesar de haber suscrito ese acuerdo cooperativo, la verdad es que no se presentaron realmente los elementos constitutivos de ese tipo de acuerdo y, por el contrario, lo que se presentó fue una relación de índole laboral, en la que la Coovipriquin CTA ejercía la continuada dependencia y subordinación por medio de Ovidio Antonio Ramos Ramírez, Leonela Rincón Sánchez, Karen Castillo, Jhon Fredy Vargas y Reinaldo
Ramírez. Indica que ejecutaba actividades como guarda de seguridad en los puestos de
ejercía la continuada dependencia y subordinación por medio de Ovidio Antonio Ramos Ramírez, Leonela Rincón Sánchez, Karen Castillo, Jhon Fredy Vargas y Reinaldo Ramírez. Indica que ejecutaba actividades como guarda de seguridad en los puestos de trabajo que le eran asignados, las que consistían en: i) realizar las rondas y nodescuidar la portería, ii) ser cortés con los usuarios y visitantes, iii) estar pendiente de la puerta, iv) informar a la respectiva administración cualquier novedad, v) revisar paquetes y bolsas, vi) mantener aseado su puesto de trabajo, vii) entregar la correspondencia a tiempo, viii) sacar la basura a tiempo, ix) presentar consignas, anotar novedades y suscribirlas, x) cuidar bienes y personas. A pesar de prestar sus servicios en turnos de doce horas, no se le reconocieron y pagaron las horas extras; el salario mensual que devengó fue equivalente al mínimo legal mensual vigente más el auxilio de transporte; el 13 de julio de 2017 decidió dar por terminado el contrato de trabajo que lo unía con Coovipriquin CTA, debido a los incumplimientos contractuales en los que incurrió esa entidad. Las sociedades Iarco S.A., Innovarq Construcciones S.A., Obrar Constructora S.A.S. y el Edificio Serramonti PH suscribieron contratos de prestación de servicios de seguridad con Coovipriquin CTA, razón por la que fue remitido a prestar sus servicios a favor de ellos en calidad de guarda de seguridad.
Luego de admitirse la demanda en auto de 2 de marzo de 2020 -archivo 10 carpeta primera instancia-, el Edificio Serramonti PH respondió la acción -archivo 22 carpeta primera instanciamanifestando que entre esa propiedad horizontal y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Seguridad Privado Coovipriquin CTA existió un contrato de prestación de servicios que fue cumplido a cabalidad, correspondiéndole a la contratista prestar el servicio de vigilancia en ese edificio, remitiendo para dichas tareas a personas asignadas en calidad de guardas de seguridad, añadiendo que dentro de ese personal estuvo el señor Roosbeth Antonio Galvis Cardona, pero aclarando que su remuneración no dependía del Edificio Serramonti PH. Se opuso a las pretensiones elevadas en su contra y formuló las excepciones de mérito que denominó “Pago, falta de causa y cobro de lo no debido”, “Ausencia de los elementos fundantes de toda relación laboral” y “Falta de pruebas que demuestren que existió una relación laboral entre el demandante y la persona jurídica Edificio Serramonti PH”. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Seguridad Privada Nacional Coovipriquin CTA contestó la demanda 1 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que entre esa entidad y el señor Roosbeth Antonio Galvis Cardona no existió un contrato de trabajo, sino un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, afirmando que el actor: i) solicitó su ingreso como asociado y la cooperativa lo aceptó, ii) hizo aportes sociales, iii) realizó el curso de cooperativismo, iv) suscribió
la inducción que le hizo la cooperativa, v) podía participar de todas las actividades propias de la cooperativa ejerciendo su derecho de voto, fiscalizando la cooperativa y perteneciendo a los cuerpos colegiados; así mismo, sostiene que el demandante siempre actuó en calidad de asociado guarda de seguridad, cumpliendo los estatutos de la cooperativa, siendo beneficiario de las compensaciones ordinarias. Planteó las siguientes excepciones de fondo: “No ser la parte demandada un verdadero empleador” y “Cobro de lo no debido”.
1 Archivo 23 carpeta primera instancia.Por su parte, Iarco S.A. dio respuesta al libelo introductorio2 manifestando que se oponía a las pretensiones elevadas en su contra, en consideración a que no sostuvo ningún tipo de relación contractual con el señor Roosbeth Antonio Galvis Cardona; razón por la que planteó como excepciones de mérito las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la relación solidaria”, “Buena fe del demandado y mala fe del demandante”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Prescripción”, “Falta de pruebas que demuestren que existió una relación laboral entre el demandante y la persona jurídica Iarco S.A.”. A su turno, Obrar Constructora S.A.S. respondió la demanda 3 expresando que entre esa entidad y Coovipriquin CTA existió un contrato de prestación de servicios de vigilancia en el que se cumplió a cabalidad con ese acuerdo comercial, explicando a continuación que, en virtud a esa relación contractual fue que el accionante prestó
sus servicios como guarda de seguridad en esa entidad, pero aclarando que sus actividades no dependían de Obrar Constructora S.A.S., motivo por el que no tiene ninguna responsabilidad frente a él. Se opuso a las pretensiones elevadas en su contra y propuso como excepciones las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción”. En auto de 1° de julio de 20224 el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda por parte de la totalidad de los demandados, sin embargo, al revisar el expediente se evidencia que, a pesar de que la sociedad Innovarq Construcciones S.A. fue notificada por conducta concluyente en auto de 3 de mayo de 2021 -archivo 33 carpeta primera instancia-, lo cierto es que al verificar el contenido de los archivos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la carpeta de primera instancia , ninguno de ellos corresponde a la contestación a la demanda por parte de esa entidad, es decir que, Innovarq Construcciones S.A. realmente no cumplió con ese acto procesal. Ante esa situación, la funcionaria de primera instancia, en la fase correspondiente a las medidas de saneamiento dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, narró lo acontecido frente a la sociedad Innovarq Construcciones S.A. y procedió a corregir el auto de 1° de julio de 2022, determinando que esa entidad no contestó la demanda y le aplicó la sanción procesal
de tener esa conducta como un indicio grave en su contra; decisión que quedó debidamente ejecutoriada en estrados al no haber sido objeto de controversia por la apoderada judicial de Innovarq Construcciones S.A.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 15 de febrero de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de analizar la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, concluyó que en el plenario no se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos que la ley le exige a las cooperativas de trabajo asociado para su funcionamiento, ya que no fue aportado al plenario el documento que da fe de la autorización de los regímenes de trabajo
2 Archivo 30 carpeta primera instancia. 3 Archivo 40 carpeta primera instancia. 4 Archivo 43 carpeta primera instancia.asociado y de compensaciones por parte de la autoridad competente, razón por la que, al haberse demostrado que el señor Roosbeth Antonio Galvis Cardona prestó sus servicios personales a favor de Coovipriquin CTA, operando a su favor la presunción prevista en el artículo 24 del CST, declaró que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 14 de septiembre de 201 6 y el 30 de junio de 2017, el cual fue finalizado por despido indirecto por parte del trabajador. A continuación, y luego de definir que los derechos surgidos con antelación al 28 de enero de 2017 se encontraban prescritos, con excepción de las vacaciones y las cesantías, condenó a Coovipriquin CTA a reconocer y pagar a favor del señor Roosbeth
Antonio Galvis Cardona las prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa en las sumas definidas en el ordinal segundo de la sentencia. Así mismo, determinó que al no haberse consignado las cesantías a favor del trabajador en la forma dispuesta en la ley y adicionalmente adeudársele prestaciones sociales a la finalización del vínculo contractual, se activaron a favor del demandante las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, que si bien no operan de manera automática, la verdad es que la entidad empleadora no demostró que esas omisiones surgieron por una actuar que pueda ubicarse en el plano de la buena fe, razón por la que condenó a Coovipriquin CTA a cancelar por concepto de sanción por no consignación de las cesantías a favor del trabajador la suma de $3.344.317 y a título de sanción del artículo 65 del CST, la suma diaria de $24.590 a partir del 1° de julio de 2017 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, al tratarse de un trabajador que devengó el salario mínimo legal mensual vigente. En torno a las codemandadas Iarco S.A., Innovarq Construcciones S.A., Edificio Serramonti PH y Obrar Constructoria S.A.S., determinó que no se dan los presupuestos legales para declararlos solidariamente responsables frente a las condenas impuestas a Coovipriquin CTA, en consideración a que el señor Galvis Cardona siempre estuvo
bajo la continuada dependencia y subordinación de la Cooperativa de Trabajo Asociado accionada, quien le suministraba todos los elementos para prestar sus servicios en los puestos que le asignaba, y adicionalmente porque la labor de guarda de seguridad no pertenecía a una actividad ordinaria del giro de los negocios de las codemandadas. Finalmente, condenó en costas procesales a Coovipriquin CTA en favor del demandante; y así mismo, al demandante en favor de las codemandadas Iarco S.A., Innovarq Construcciones S.A., Edificio Serramonti PH y Obrar Constructoria S.A.S.
3. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, la parte actora y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coovipriquin CTA interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:La apoderada judicial de la parte actora sostiene que en este caso hay lugar a declarar solidariamente responsables a las codemandadas Iarco S.A., Innovarq Construcciones S.A., Edificio Serramonti PH y Obrar Constructoria S.A.S., en consideración a que se presentó la prohibición prevista en el artículo 17 del decreto 4588 de 2006 en el que se establece que las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden actuar como intermediarias laborales, que fue lo que realmente aconteció en este evento; razón por lo que, de acuerdo con el artículo 16 ibídem, se debe condenar a esas entidades a responder solidariamente frente a las condenas impuestas a Coovipriquin CTA y por ende revocar la condena en costas procesales emitida en su
contra. El apoderado judicial de la Coovipriquin CTA sostiene que, contrario a lo manifestado por la falladora de primera instancia, al plenario fueron allegadas la totalidad de los documentos que acreditan que esa entidad funciona legalmente como una verdadera Cooperativa de Trabajo Asociado, estando también demostrados los actos voluntarios del señor Roosbeth Antonio Galvis Cardona de querer pertenecer a esa entidad como trabajador asociado; lo que implica que entre ellos lo que se presentó fue un acuerdo cooperativo de trabajo asociado y no un contrato de trabajo como erradamente lo concluyó la a quo; razones por las que solicita la revocatoria integral de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para que en su lugar se nieguen la totalidad de las pretensiones de la acción.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en esta instancia procesal.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS:
De conformidad con la sentencia de primera instancia y los recursos de apelación interpuestos, le compete a la Sala Mayoritaria determinar, si la Cooperativa de Trabajo Asociado de Seguridad Nacional Coovipriquin CTA acreditó el lleno de los requisitos para operar como una CTA. En caso afirmativo, se deberá establecer si el señor Roosbeth Antonio Galvis Cardona se desempeñó en la calidad de asociado, o si en virtud del principio de la
de los requisitos para operar como una CTA. En caso afirmativo, se deberá establecer si el señor Roosbeth Antonio Galvis Cardona se desempeñó en la calidad de asociado, o si en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades, los ató un contrato de trabajo. De concluirse esto último, se revisará si las codemandadas, Iarco S.A., Innovarq Construcciones S.A., Edificio Serramonti PH y Obrar Constructoria S.A.S. deben responder solidariamente por las acreencias laborales.6. CONSIDERACIONES 6.1. Naturaleza jurídica del trabajo autogestionario de las cooperativas. El artículo 70 de la ley 79 de 1988 define a las cooperativas de trabajo asociado como " aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”5 . De acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por: 1) Los asociados son al mismo tiempo los aportantes de capital y los gestores de la empresa; 2) el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de dichas organizaciones, lo que significa que, en concordancia con el artículo 59 de esta ley, dicho régimen “ no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes ” ; 3) las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de
Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. Estas características conllevan a que, en principio, no sea posible hablar de empleadores, por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Para el caso sometido al arbitrio de esta colegiatura, es conveniente que se traiga a colación la Sentencia T-445 de 2006, en la que la Corte Constitucional precisó las circunstancias excepcionales que modifican la posición jurídica de las partes dentro del contrato de asociación cooperativa, haciendo, por ejemplo, que aparezcan elementos de subordinación en la relación, verbigracia en aquellos casos en que el cooperado o asociado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con este último surge por mandato de aquella. En dicha providencia, la Corte Constitucional señaló, en relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de las dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación, entre otros, los siguientes: “(i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado este haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del
5 Sobre este tipo de asociación, la Corte Constitucional se manifestó en la sentencia C-211 de 2000, así: “ Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse
5 Sobre este tipo de asociación, la Corte Constitucional se manifestó en la sentencia C-211 de 2000, así: “ Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente”asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará”. Por eso, al resolver cada caso en concreto, se debe considerar el cumplimiento de los requisitos propios de este tipo de figuras, o si se presentan los elementos consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo para establecer si existe en realidad una relación laboral que se busca encubrir mediante modalidades asociativas de intermediación laboral. En desarrollo del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, la figura de las CTA se reglamentó inicialmente mediante el Decreto 468 de 1990, vigente durante 16 años y derogado expresamente el 26 de diciembre de 2006, mediante la expedición del decreto 4588 de 2006, replicado en la Ley 1233 de 2008. Aunque no son muchas las diferencias entre una y otra norma, cabe destacar que el último de ellos hizo mayor
derogado expresamente el 26 de diciembre de 2006, mediante la expedición del decreto 4588 de 2006, replicado en la Ley 1233 de 2008. Aunque no son muchas las diferencias entre una y otra norma, cabe destacar que el último de ellos hizo mayor claridad en torno a la prohibición de prácticas violatorias de las garantías laborales mínimas de los asociados. Verbigracia: 1) Una CTA no puede ofrecer la vinculación de personas para trabajar bajo continuada subordinación y dependencia al servicio de un tercero beneficiario de ese trabajo, porque ello corresponde al ámbito propio y exclusivo de las empresas de servicios temporales. 2) Mediante la contratación con una CTA no se pueden cambiar los contratos de trabajo por acuerdos cooperativos entre CTA, trabajador cooperado y entidad contratante. Valga indicar igualmente, que los aspectos más significativos del Decreto 4588 de 2006 y donde se hizo mayor claridad frente a la legislación anterior son:
1. La CTA no podrá actuar como empresa de servicios temporales, simple intermediaria o como agencia o bolsa de empleo, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes, so pena de configurarse una responsabilidad solidaria “ por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador cooperado” (Artículo 17 del decreto 4588 de 2006).
2. La CTA podrá contratar con un tercero la prestación o ejecución de una obra, siempre y cuando en el objeto de esta contratación la CTA asuma la
causen a favor del trabajador cooperado” (Artículo 17 del decreto 4588 de 2006).
2. La CTA podrá contratar con un tercero la prestación o ejecución de una obra, siempre y cuando en el objeto de esta contratación la CTA asuma la responsabilidad por un proceso o subproceso. En efecto “ Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentesetapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final ” (Artículo 6 del decreto 4588 de 2006 y 13 de la Ley 1233 de 2008)
3. La CTA debe actuar con autonomía, la cual se manifiesta, entre otros aspectos, en la titularidad jurídica que debe tener la CTA respecto de los medios de producción y/o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo. Esta titularidad quiere significar que la CTA deberá ser: propietaria, poseedora o tenedora de tales medios. (Art. 8 D. 4588 de 2006). Si los medios de producción y/o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de estos por parte de la
cooperativa. Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial. No sobra anotar que este aspecto es de vital importancia para el legislador, a tal punto que en el Decreto 2025 de 2011, se autoriza al Ministerio del Trabajo la imposición de sanciones pecuniaria a las Cooperativas o Precooperativas que no tengan la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la plena ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten.
4. En el capítulo IV del decreto se consagra un catálogo de prohibiciones a la CTA y los terceros que contraten la prestación de servicios cooperados. Los terceros contratantes “ no podrán ser miembros, ni intervenir directa o indirectamente en la organización y funcionamiento” de la CTA (Art 18 del citado Decreto y 7 de la Ley 1233 de 2008).
Por último, cabe señalar que en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el legislador estableció que la tercerización o subcontratación laboral ilegal se presenta cuando una institución y/o empresa pública y/o privada vincula personal para el desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de cooperativas de servicio de trabajo asociado que hagan intermediación laboral o bajo alguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. De ello igualmente se infiere que una empresa tampoco puede vincular trabajadores para el desarrollo de actividades misionales permanentes (o inherentes a su objeto social) a través de otras empresas que hagan intermediación laboral, cuando
con ello se vean afectados los derechos laborales de dichos trabajadores, como es el caso de la vinculación de trabajadores a través de Cooperativas Asociadas de Trabajo para desarrollar actividades misionales de un tercero, puesto que el régimen legal que regula el funcionamiento de dichas estructuras de producción, favorece en muchos casos la desalarización (o desnaturalización) del componente prestacional del trabajo humano y flexibiliza el despido, en la medida que la desvinculación de un asociado, es un aspecto que queda librado, no a la ley, sino al acuerdo entre las partes o a las reglas estatutarias de la misma Cooperativa.Valga indicar que en el análisis constitucional del mencionado precepto legal, la Corte Constitucional, haciendo un ejercicio de aproximación sistemática al ordenamiento jurídico que regula el trabajo autogestionario a través de Cooperativas Asociadas de Trabajo, señaló que en efecto , el artículo 16 del decreto 4588 de 2006, cuya lectura debe ser armonizada con la del artículo 17, contiene una cláusula que prohíbe la desnaturalización el trabajo asociado e impone la carga a la persona natural o jurídica que se beneficie de la prestación del servicio de actuar como empleadora, lo cual convierte al asociado, para el evento, en trabajador dependiente. Las prohibiciones de las que habla citado artículo 17, justamente desarrollan aquella idea de la desnaturalización del trabajo asociado y proscriben, en consecuencia, las actuaciones de la cooperativa –o pre-coo