TSDJ PEI SL - 66001310200120210019001-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310200120210019001-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 MENSAJE DE DATOS / CORREO ELECTRÓNICO IMPRESO / VALOR PROBATORIO El artículo 2 de la Ley 527 de 1999, define el mensaje de datos como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros… el correo electrónico…”. A su vez, el artículo 247 del C.G.P ., determina que “serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. MENSAJE DE DATOS / MEMORIALES / PRESENTACIÓN OPORTUNA Sobre los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 del Código General del Proceso, señala que “los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo”, así como que el “secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba”, y los “memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. MENSAJE DE DATOS / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA / ANÁLISIS DE LAS FALENCIAS A propósito de las falencias técnicas en la remisión de memoriales por medios electrónicos, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha explicado que el juez -director del procesodebe ser
reflexivo en los eventos en que advierta que un memorial enviado como mensaje de datos no llegó o llegó incompleto al buzón del juzgado por inconvenientes técnicos que escapan a la órbita de control del litigante.
Radicación No.: 66001310200120210019001
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: María Luisa Gallego Benítez Demandado: Porvenir S.A. y Colpensiones Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 40 del 14 de marzo de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Luisa Gallego Benítez en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.Radicación No.: 66001-31-02-001-2021-00190-01
Benítez en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.Radicación No.: 66001-31-02-001-2021-00190-01
Demandante: María Luisa Gallego Benítez
Demandado: Porvenir S.A. y otro
2 AUTO (…) PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 22 de septiembre de 2023, por medio del cual, se tuvo por no contestada la demanda por la AFP. La alzada se concedió el 16 de noviembre de 2023, se remitió a reparto el 14 de febrero de 2024 y a la Magistrada Ponente se remitió por Secretaría el 20 del mismo mes y año.
1. ANTECEDENTES 1.1 SÍNTESIS DE LA DEMANDA La señora MARÍA LUISA GALLEGO BENÍTEZ pretende que se declare la ineficacia de la afiliación que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – en adelante RAIS – por medio de PORVENIR S.A. y, en consecuencia, se ordene a la AFP remitir sus cotizaciones, junto con frutos e intereses, a COLPENSIONES, última de quien persigue, sea condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez en su favor.
Para el efecto refiere, grosso modo, que nació el 24 de julio de 1961, que se
afilió al entonces ISS el 20 de junio de 1994 y que se trasladó al RAIS el 21 de febrero de 2001 a través de PORVENIR S.A. motivada en la información que le brindó el asesor, relacionada con la liquidación del ISS y la posibilidad de obtener una mesada pensional más alta. 1.2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 08 de julio de 2021, se admitió la demanda, siendo notificadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A. el 31 DE AGOSTO DE 2021 2021, a través de correo electrónico1 . En lo que interesa a la resolución del recurso apelación, se tiene que, mediante proveído del 31 de agosto de 2022, la a-quo ordenó a la parte demandante remitir la notificación por aviso a PORVENIR S.A. ante su falta de comparecencia y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción2 .
1 Archivo 10, cuaderno de primera instancia 2 Archivo 14, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-02-001-2021-00190-01
Demandante: María Luisa Gallego Benítez
Demandado: Porvenir S.A. y otro
3 La orden fue cumplida por la parte actora el 29 de enero de 2023, tal como se observa en la constancia de envío del archivo 15 del cuaderno de primera instancia.
2. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 22 de septiembre de 20233 , el despacho resolvió dejar sin
efectos la orden proferida el 31 de agosto de 2022 y con ello el aviso enviado a PORVENIR S.A., última frente a quien tuvo por no contestada la demanda, toda vez que no había lugar a la remisión del aviso, por cuanto la notificación personal se surtió mediante correo electrónico, dejándose transcurrir el término de traslado en silencio por parte de aquella.
3. RECURSO DE APELACIÓN PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación, argumentando que el escrito de contestación fue presentado el 23 de julio de 2021, incluso con anterioridad al término de traslado indicado por el Despacho en el auto recurrido -del 03 al 16 de septiembre de 20214 . En sustento del recurso, aporta impresiones en PDF de la remisión del correo el 23 de julio de 2021 a la 11:36 am, poder especial y la contestación de la demanda.
4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.
Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 1) del artículo 65 ídem.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se contrae a establecer cuándo se entiende oportunamente presentado un memorial remitido por mensaje de datos y el valor probatorio de la impresión PDF de un correo electrónico como prueba del envió o recepción de un mensaje de datos, a efectos de determinar si PORVENIR S.A. contestó en término la demanda.
7. CONSIDERACIONES
3 Archivo 20, cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 22, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-02-001-2021-00190-01
Demandante: María Luisa Gallego Benítez
Demandado: Porvenir S.A. y otro
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7.1. VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESIÓN DE UN CORREO
ELECTRÓNICO, PRUEBA DE LA RECEPCIÓN DE UN MENSAJE DE
DATOS Y PRESUNCIÓN DE RECEPCIÓN
El artículo 2 de la Ley 527 de 1999, define el mensaje de datos como “ la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. A su vez, el artículo 247 del C.G.P., determina que “ serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con
exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. Este último artículo remite necesariamente a la Ley 527 de 1999, en procura de encontrar respuesta a los siguientes interrogantes: 1) ¿bajo qué supuestos probatorios un mensaje de datos puede considerarse original e í ntegro?; 2) ¿cómo se conservan los mensajes de datos? y 3) ¿cómo se demuestra la recepción de un mensaje de datos y en qué casos opera la presunción de recepción? y 4) ¿en qué momento se considera expedido un mensaje de datos a efectos de determinar su recepción por el destinatario? Con apoyo en la citada norma, pasa la Sala a resolver los interrogantes planteados, uno a uno, así: 1) ¿Bajo qué supuestos probatorios un mensaje de datos puede considerarse original e íntegro?: Con arreglo en los artículos 8 y 9 de la Ley 527 de 1999, “ cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) de requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar”. De igual manera, la originalidad de un mensaje de datos se puede acreditar con firma digital sobre el mismo, siempre que esta esté ligada a la información o mensaje, de tal forma que, si estos son cambiados, la firma
digital es invalidada (numeral 4, art. 28 ídem), entendiendo por firma digital el valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación (literal c, artículo 2 ídem).Radicación No.: 66001-31-02-001-2021-00190-01
Demandante: María Luisa Gallego Benítez
Demandado: Porvenir S.A. y otro
5 Esta firma digital es equiparable a un certificado digital o código seguro de verificación, esto es, la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos, tal como se evidencia en la actualidad con las firmas electrónica de las providencias judiciales. 2) ¿Cómo se conservan los mensajes de datos?: Como se desprende del artículo 247 del C.G.P., el valor probatorio del mensaje de datos depende de su aportación en el formato en que fue generado, enviado, o recibido, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud, lo cual guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 597 de 1999, que al respecto dispone: “Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta; 2) Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en
el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y 3) Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento”. 3) ¿Cómo se demuestra la recepción de un mensaje de datos y en qué casos opera la presunción de recepción?: Respecto de la presunción de recepción de un mensaje de datos, señala el artículo 21 ídem, que esta ópera así: “cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que este ha recibido el mensaje de datos ” . Ahora bien, conforme al artículo 20 ibídem, el iniciador puede solicitar o acordar con el destinatario que los efectos del mensaje de datos queden condicionados a la recepción de un acuse de recibo, caso en el cual se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto no se haya recepcionado el acuse de recibo. No obstante, cuando no se acuerda entre estos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o, b) todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. 4) ¿En qué momento se considera expedido un mensaje de datos a efectos de determinar su recepción por el destinatario?: Finalmente, el mensaje se entiende expedido “ cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de este ” (art. 23 ídem) y la recepción del mensaje se entiende realizada, así: a) si el destinatario ha designado un sistema de información
que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de este ” (art. 23 ídem) y la recepción del mensaje se entiende realizada, así: a) si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar: 1) en el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o 2) de enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos; b) si elRadicación No.: 66001-31-02-001-2021-00190-01
Demandante: María Luisa Gallego Benítez
Demandado: Porvenir S.A. y otro 6 destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario (art. 24 ídem) (subrayado fuera de texto).
7.2. PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LOS MEMORIALES REMITIDOS COMO MENSAJE DE DATOS Sobre los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 del Código General del Proceso, señala que “ los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo”, así como que el “ secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba ” , y los “memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del
despacho del día en que vence el término”. A propósito de las falencias técnicas en la remisión de memoriales por medios electrónicos, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha explicado que el juez -director del procesodebe ser reflexivo en los eventos en que advierta que un memorial enviado como mensaje de datos no llegó o llegó incompleto al buzón del juzgado por inconvenientes técnicos que escapan a la órbita de control del litigante. En sentencia STC 8584-2020, reiterada en STC 340-2021, señaló: “… cuando la carga procesal de la parte consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de remitir los memoriales por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo
control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio “ad impossibilia nemo tenetur” En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para “enviar” sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex (juez) en orden a determinar si la ruptura en la comunicación puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente, máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia”. Sobre esta materia también ha señalado esta Corporación, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, en auto 14 de diciembre de 2022, rad. 6617-3105-001-2020-00225-01: “… en el marco de la pandemia por COVID-19 y ante los desafíos que conlleva administrar justicia de manera remota y en escenarios virtuales, el legisladorRadicación No.: 66001-31-02-001-2021-00190-01
Demandante: María Luisa Gallego Benítez
Demandado: Porvenir S.A. y otro 7 procesal aceleró la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, primero con la expedición del Decreto 806 de 2020 (vigente hasta el 30 de junio de 2022) y después con la adopción del mismo como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022 , que a la
altura del parágrafo 1º del artículo 2º, estableció un mandato de optimización en virtud del cual la autoridad judicial debe procurar la “efectiva comunicación virtual” con los usuarios de la administración de justicia y la adopción de “medidas pertinentes” para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. (…) El mandato de “efectiva comunicación virtual” obliga a que el uso de la tecnología de la información y la comunicación sea un puente y no un obstáculo para la realización de los fines del proceso, de modo que incumbe a los administradores de justicia facilitar medidas pertinentes encaminadas a profundizar vivencias empáticas e intuitivas en la experiencia virtual con los usuarios de la justicia, con miras a evitar que la ausencia del encuentro físico entre el usuario y la justicia, suplido por la virtualidad digital, se convierta en una barrera para los menos avezados en el manejo de la comunicación digital”. Asimismo, en auto del 13 de diciembre de 2022, rad. 66001310500520190045601, con ponencia del Magistrado Germán Darío Góez Vinasco, se revocó un auto que tuvo por no contestada una demanda que no fue recibida en el buzón del correo electrónico del despacho, pese a que fue enviada por la demandada, lo cual acreditó con la impresión del correo en PDF. Señaló el Tribunal en esa oportunidad: “ Aplicando lo anterior al caso, a efectos de imponer el derecho sustancial sobre las formalidades y atendiendo a que en estos eventos no existe tarifa legal y se cuenta
con medios demostrativos suficientes que nos dirigen a concluir que, la parte recurrente envío la contestación que el juzgado echó de menos, pero por razones ajenas a su emisor, el e-mail contentivo de la contestación no logró llegar al buzón receptor a pesar de haber sido enviado. Ello impone que, en salvaguarda del derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, se disponga a entender que la contestación fue presentada el 2 de marzo de 2022 – día siguiente de su envío dada la hora de remisión -, estando ella dentro del término que informó la secretaría en la constancia del 24-06-2022”. Finalmente, debe advertirse que las anteriores consideraciones fueron igualmente acogidas por esta misma Sala de Decisión en proveídos del 27 de marzo de 2023, radicado 2022-00133 y del 18 de agosto de 2023 radicado 2020-00336. 7.3. CASO CONCRETO Tal como se quedó sentado en líneas precedentes, está Corporación ha avalado como prueba del envío de mensajes de datos, la impresión del correo en PDF, en aplicación del principio del derecho sustancial sobre las formalidades y atendiendo a que en estos eventos no existe tarifa legal. Así, el recurrente adosa a su recurso de apelación el archivo PDF del mensaje o correo electrónico con el asunto “ Contestación de demanda-Radicado: 2021-0190 María Luisa Gallego Benítez vs Porvenir ”, a través del cual anunció que remitía la contestación de la demanda junto con los correspondientes anexos, evidenciándose
que, en efecto, al referido mensaje fue adjunto al archivo denominado “ María LuisaRadicación No.: 66001-31-02-001-2021-00190-01
Demandante: María Luisa Gallego Benítez
Demandado: Porvenir S.A. y otro
8 Gallego Benítez vs Porvenir S.A.pdf ”; remitido el 23 de julio de 2021 a las 11:36 am desde la cuenta de correo electrónico sebastianramirez@tousabogados.com. Ahora, como es bien sabido, cualquier servidor de correo electrónico ofrece la opción de guardar un mensaje como archivo en un formato digital al que se adhiere un algoritmo que permite su autenticación, pues direcciona a la cuenta de correo desde la que fue enviado el mensaje de datos que se conserva como archivo, de modo que la información que contiene resulta accesible para su posterior consulta, como lo exige el artículo 12 de la citada Ley 597 de 1999, de tal manera que se puede afirmar que en este caso el mensaje fue aportado en un formato que lo reproduce con exactitud, y en consecuencia debe presumirse su autenticidad, según las voces del inciso 4 del artículo 244 del C.G.P., dado que se presenta en forma de mensaje de datos. No obstante, el referido mensaje de datos no tiene la virtualidad de hacer prueba de su recepción por el destinatario, como quiera que a pesar de que no se observa rechazo del correo, tampoco exhibe acuse de recibo o por lo menos la constancia digital de su ingreso o entrega en el servidor de correo del despacho (destinatario), pese a que el despacho de primera instancia tendría que tener
activada la opción de respuesta automática, que opera como acuse de recibo, en los términos del artículo 21 de la Ley 591 de 1999. Con todo, al quedar acreditado que el mensaje de datos fue enviado al canal digital del juzgado - lcto01per@cendoj.ramajudicial.gov.co-, desde el correo electrónico del apoderado judicial de la recurrente y en la fecha y hora que exhibe el archivo que reproduce con exactitud el respectivo mensaje, se puede asegurar que el mensaje no llegó a su destino por causas ajenas o no atribuibles a su remitente, en razón de lo cual se debe aplicar el precedente de la Sala, en el sentido de que el mensaje de datos se entenderá radicado en la fecha de su envío, pues su entrega en el buzón digital de destino no pudo perfeccionarse por causas ajenas y no atribuibles al iniciador. En este punto, conviene advertir a los usuarios de la justicia la importancia de verificar a través de su servidor de correo electrónico la entrega efectiva de los mensajes de datos enviados a los canales digitales de los despachos, a efectos evitar situaciones como la presente. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, tener como oportunamente presentada la contestación de la demanda por parte de la AFP PORVENIR S.A., ordenándosele al despacho de primera instancia que proceda con el estudio de admisibilidad del referido acto, como quiera que el escrito fue remitido incluso con anterioridad al término de traslado. Sin costas en esta instancia, al haber prosperado la apelación.Radicación No.: 66001-31-02-001-2021-00190-01
Demandante: María Luisa Gallego Benítez
Demandado: Porvenir S.A. y otro
9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 22 de septiembre de 2023, por medio del cual, se tuvo por no contestada la demanda por PORVENIR S.A., para en su lugar, ORDENAR al juzgado de primera instancia que tenga como oportunamente presentada la contestación de la demanda por parte de la AFP PORVENIR S.A.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de instancia para que proceda con el estudio de admisibilidad del referido acto.
TERCERO: Sin costas en esta instancia procesal.
Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,