TSDJ PEI SL - 66001310200220190009003-(28-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310200220190009003-(28-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
MEDIDAS CAUTELARES / ARTÍCULO 85 DEL CPT El decreto de medidas cautelares se encuentra expresamente regulado en el artículo 85ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra textualmente: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso… MEDIDAS CAUTELARES / CARGA PROBATORIA Frente a tales hipótesis, tiene dicho esta Colegiatura que: “… (se) requiere de una carga probatoria que evidencie suficientemente la ocurrencia de los citados eventos o que se advierta que la situación financiera del demandado resulta insostenible y que, es altamente probable que no pueda cumplirse una eventual condena, siendo necesario precaver la situación, buscando garantizar a lo menos parte de las pretensiones. Dicha carga probatoria, sin duda, recae en cabeza de la parte interesada en que se imponga la medida. (…)” MEDIDAS CAUTELARES / MANIFESTACIONES EN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / NO CONSTITUYEN CONFESIÓN … las expresiones que realizan las partes durante la audiencia de conciliación no constituyen per se confesión, mucho menos si fracasa la autocomposición. Para arribar a dicho entendimiento, la Corte acudió a los siguientes razonamientos: “a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el
discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión…”
Radicación No.: 66001310200220190009003
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Edilson Alberto Jaramillo Giraldo
Demandado: Centro Hematológico del Eje Cafetero en liquidación.
Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, agosto veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 134 del 24 de agosto de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Edilson Alberto Jaramillo Giraldo en contra de Centro Hematológico del Eje Cafetero. PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la litis en contra el auto del 17 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se negó el decreto de una medida cautelar.
1. ANTECEDENTES Mediante escrito del 04 de octubre de 2022 (archivo 39), el demandante solicitó la citación de su contraparte a la audiencia especial de que trata el artículo 85ª del C.P.T. y de la S.S., con el fin de que se le imponga la medida cautelar contemplada en dicho artículo,Radicación No.: 66001-31-02-002-2019-00090-03
Demandante: Edilson Alberto Jaramillo Giraldo
Demandado: Centro Hematológico del Eje Cafetero en liquidación 2 procedente cuando “el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones” en razón a las manifestaciones realizadas por la parte demandada (su liquidador y socio), en la audiencia del artículo 77 C.P.T y de la S.S. respecto de la insolvencia económica de la sociedad, además de la condición reportada de liquidación de la S.A.S. documentada tanto con la demanda como en la contestación, lo que podría llegar a afectar los intereses económicos pretendidos en la demanda, en caso de que se emita sentencia.
liquidación de la S.A.S. documentada tanto con la demanda como en la contestación, lo que podría llegar a afectar los intereses económicos pretendidos en la demanda, en caso de que se emita sentencia. A través de auto del 07 de octubre de 2022 (archivo 41) el juzgado de primera instancia se abstuvo de darle trámite a la solicitud, con el argumento de que el escrito carecía del juramento de rigor exigido en el artículo 85ª del C.P.T. y de la S.S; sin embargo, esta Corporación por medio de providencia del 13 de marzo de 2023, revocó el citado proveído, y en su lugar, ordenó dar trámite y reprogramar fecha para llevar a cabo la audiencia especial. En obedecimiento de lo decidido, el 17 de abril de 2023 (archivo 58) el juez celebró la audiencia contemplada en el artículo 85ª ibídem, en la cual el demandante ratificó los argumentos antes señalados, y añadió que las manifestaciones a las que hace alusión se evidencian a partir del minuto 10:42 de la audiencia del artículo 77 del C.P.T y de la S.S. Por su parte, la demandada expuso que las expresiones que fundan la solicitud fueron realizadas en la audiencia de conciliación, y por tanto no pueden servir como prueba. Agregó que el artículo 245 del Código de Comercio obliga al liquidador a realizar una reserva para cumplir las eventuales sentencias judiciales, el decreto de la cautela desconoce la prelación de créditos, y que el acto de liquidación no puede ser considerado como un acto tendiente a insolventarse o a impedir el cumplimiento de la sentencia.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
créditos, y que el acto de liquidación no puede ser considerado como un acto tendiente a insolventarse o a impedir el cumplimiento de la sentencia.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a-quo se abstuvo de decretar la medida cautelar, indicando que la petición se fundó en las manifestaciones realizadas por la demandada en la audiencia de conciliación, y por ello no podían tenerse como prueba, en virtud del principio de confidencialidad.
Añadió que el artículo 245 del Código de Comercio prevé una partida para amparar futuras condenas litigiosas y que el parágrafo 3 del artículo 17 y artículo 16 de la Ley 1116 de 2006 disponen que los liquidadores no pueden adquirir obligaciones distintas a las necesarias para llevar a cabo el trámite liquidatorio. En ese orden, concluyó que no se demostró que la parte demandada hubiera ejecutado acciones tendientes a desconocer las obligaciones que pudieren causar en favor del demandante, que estuviera desatendiendo las normas liquidatorias con el fin de evadir la condena, y que el estado de liquidación no es un presupuesto indefectible que permita la acreditación de los presupuestos del artículo 85ª.
3. RECURSO DE APELACIÓN En sustento del recurso de apelación, el gestor del litigio argumenta que el fundamento jurisprudencial utilizado por el despacho no sirve de premisa para la conclusión arribada, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional dice que no se le vulnera ningún derecho a la demandada cuando se imponen las medidas cautelares consagradas en el artículo 85ª.
Agregó que la confesión no tiene momentos vedados, y, por tanto, las manifestaciones de la etapa de conciliación debían considerarse y valorarse, señalando que no solo se hicieron en
Agregó que la confesión no tiene momentos vedados, y, por tanto, las manifestaciones de la etapa de conciliación debían considerarse y valorarse, señalando que no solo se hicieron en esa etapa, sino a lo largo de la audiencia del artículo 77 del C.P.T y de la S.S. Por último, trajo a colación el concepto 2020091883 del 10 de octubre de 2002 de la Superintendencia de Sociedades que contempla que las medidas están en consonancia del artículo 245 del Código de Comercio.
4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.
Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 7), artículo 65 ídem.Radicación No.: 66001-31-02-002-2019-00090-03
Demandante: Edilson Alberto Jaramillo Giraldo
Demandado: Centro Hematológico del Eje Cafetero en liquidación
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5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados únicamente por el demandado, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala determinar
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala determinar si es viable aplicar la medida cautelar del artículo 85ª del C.P.T. y de la S.S. a la demandada, bajo el argumento de que se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones por estar inmerso en un proceso de liquidación.
7. Consideraciones 7.1. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN EN MATERIA LABORAL El decreto de medidas cautelares se encuentra expresamente regulado en el artículo 85ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra textualmente: “ Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda […]”- Tal disposición tiene como finalidad el que no se hagan ilusorias las resultas del proceso ordinario y se impone cuando se está frente a cualquiera de los tres eventos que cita la norma:
(i) que se estén efectuando actos tendientes a insolventarse, (ii) que se adelanten acciones con
ordinario y se impone cuando se está frente a cualquiera de los tres eventos que cita la norma: (i) que se estén efectuando actos tendientes a insolventarse, (ii) que se adelanten acciones con el objeto de impedir la efectividad de la sentencia y (iii) que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Frente a tales hipótesis, tiene dicho esta Colegiatura1 que: “… (se) requiere de una carga probatoria que evidencie suficientemente la ocurrencia de los citados eventos o que se advierta que la situación financiera del demandado resulta insostenible y que, es altamente probable que no pueda cumplirse una eventual condena, siendo necesario precaver la situación, buscando garantizar a lo menos parte de las pretensiones. Dicha carga probatoria, sin duda, recae en cabeza de la parte interesada en que se imponga la medida. (…) No puede pues, quedar la medida cautelar apoyada en meras especulaciones o posibilidades, porque de entenderse así en todos los procesos ordinarios se deberían imponer, pues todos los empleadores u obligados a responder por honorarios, como es el caso, están sujetos a los riesgos del mercado y siempre está dentro de las posibilidades, que puedan pasar por situaciones económicas difíciles; pero la medida cautelar que trae la Codificación Adjetiva Laboral, está encaminada a que, con base en hechos concretos, se pueda verificar que en el caso particular, efectivamente, esas dificultades o esas actuaciones de insolvencia están teniendo ocurrencia o es altamente probable que se puedan presentar y, a partir de allí, fijar las medidas que sirvan para prevenir esa situación y garantizar el pago. (…) Tal deber probatorio, además, debe cumplirse de una manera puntual, contundente y clara, puesto que,
las medidas que sirvan para prevenir esa situación y garantizar el pago. (…) Tal deber probatorio, además, debe cumplirse de una manera puntual, contundente y clara, puesto que, de imponerse al demandado la carga de cumplir una caución y de incumplirse la misma, puede sacrificarse el derecho de contradicción, dado que se quedaría sin la posibilidad de ser oído en el juicio laboral…”.
1 Auto del 19 de julio de 2018. Rad. 66001-31-05-005-2016--00302-01. M.P. Francisco Javier Tamayo TabaresRadicación No.: 66001-31-02-002-2019-00090-03
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Demandado: Centro Hematológico del Eje Cafetero en liquidación
4 Ahora, para dar aplicación a la medida cautelar, esta Corporación también ha planteado2 que tal imposición no puede darse de manera automática, pues la norma en cita lo que hace es otorgarle al juez la facultad o potestad de imponer la caución, debiendo valorar en cada caso concreto las circunstancias particulares para decidir si es procedente su imposición y si tiene algún efecto práctico con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo en el evento de que el demandado fuese condenado; situaciones éstas que precisamente analizó la Corte Constitucional en la sentencia C-476 de 2003. 7.2. Caso Concreto Como viene de verse, el demandante peticionó la imposición de la medida cautelar, en el tercero de los eventos consagrados en el artículo 85ª esto es, que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Para demostrar el supuesto factico esbozado, en la audiencia especial solicitó como
tercero de los eventos consagrados en el artículo 85ª esto es, que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Para demostrar el supuesto factico esbozado, en la audiencia especial solicitó como prueba que se tuviera en cuenta la audiencia celebrada en el artículo 77 del C.P.T y de la S.S. a partir del minuto 10:42, donde a su juicio la demandada realizó manifestaciones que demuestran la condición reportada de liquidación de la sociedad, también documentada en la demanda y en la contestación. Para resolver la medida cautelar pretendida, lo primero que advierte la Corporación es el equivocado alcance que el censor da a las manifestaciones de las partes en la etapa de conciliación, pues contrario a lo esgrimido en el recurso, conviene recordar lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ No. 13400 del 26 de mayo de 2000, CSJ SL No. 37936 de 3 de noviembre de 2010, y CSJ No. 41939 del 03 de diciembre de 2014, donde precisó que las expresiones que realizan las partes durante la audiencia de conciliación no constituyen per se confesión, mucho menos si fracasa la autocomposición. Para arribar a dicho entendimiento, la Corte acudió a los siguientes razonamientos: “a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y
reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y c) En caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta puede ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes ” (resaltado fuera de texto). Con apoyo en las anteriores premisas, es claro que las manifestaciones realizadas en la etapa de conciliación del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social carecen de carácter probatorio, pues las declaraciones que allí se consignan tuvieron lugar en un dialogo espontáneo encaminado a la resolución acordada de un conflicto, no al esclarecimiento de los hechos que lo originaron o a la pre constitución de pruebas para procesos futuros, resultando lesivo a la naturaleza
se consignan tuvieron lugar en un dialogo espontáneo encaminado a la resolución acordada de un conflicto, no al esclarecimiento de los hechos que lo originaron o a la pre constitución de pruebas para procesos futuros, resultando lesivo a la naturaleza negocial de la conciliación que las partes no puedan sentirse libres de hacer
2 Auto del 21 de junio de 2017. Rad. 66001-31-05-005-2017-00063-01. M.P. Dr. Julio César Salazar MuñozRadicación No.: 66001-31-02-002-2019-00090-03
Demandante: Edilson Alberto Jaramillo Giraldo
Demandado: Centro Hematológico del Eje Cafetero en liquidación 5 declaraciones y afirmaciones que faciliten un acuerdo, pero que luego puedan usarse en su contra en un escenario judicial.
Además, de lo anterior, el citado artículo 77 es claro en señalar que en esa etapa el juez debe proponer fórmulas de arreglo que considere justas, sin que ello “signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión ”. En este punto, se debe advertir que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 9 de agosto de 2021 (archivo 28) desde el minuto 4:27 hasta el minuto 30:11, y con posterioridad no hubo ninguna otra manifestación respecto de la situación financiera o contable de la sociedad demandada, que pueda ser objeto de valoración por la Corporación. Ello así, en atención al precedente jurisprudencial invocado y a las
razones adicionales expresadas en esta providencia, deben excluirse las manifestaciones realizadas en esa etapa pues no tiene la virtualidad de derivar en prueba de confesión. Por otra parte, de las pruebas y contestación de la demandada solo es posible extraer que “ la sociedad se liquidó precisamente por las deudas tan altas que a la fecha se soportan, ya que el sector salud hay una crisis, pues se prestaba el servicio a las EPS, empresas privadas y demás, obligaciones que no se cancelaron, llevando a la sociedad a una crisis económica que obligó a su liquidación” (hechos 32 a 37), y que el 12 de febrero de 2018 se decretó la disolución de la sociedad, según el certificado de existencia y representación legal de la demandada3 Empero, la simple explicación contenida en la contestación a los citados hechos no denota que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, ya que solo narran las causas que conllevaron al proceso de liquidación, y como bien lo advirtió el fallador de instancia, la disolución de una sociedad no implica per se una situación financiera insuperable o insuficiente para cubrir el pasivo de la sociedad, de ahí que recaiga en el interesado la carga probatoria de demostrar la causal que cimenta el pedido cautelar, pues la misma no puede quedar apoyada en meras especulaciones o posibilidades, de ser así sería imperioso su decreto en todos los procesos ordinarios laborales. En este orden de ideas, aunque la judicatura no desconoce la posibilidad de acudir a las cautelas aun en contra de sociedades en estado de liquidación, esa sola
condición no acredita los eventos del artículo 85ª del C.S.T y de la S.S., en virtud de lo cual, para el caso concreto resta apelar a los demás argumentos del a-quo para confirmar la providencia recurrida. Costas de segunda instancia a cargo del demandante y en favor de la sociedad demandada, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P. Liquídense por el juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se negó el decreto de una medida cautelar.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a Edilson Alberto Jaramillo Giraldo, en favor del Centro Hematológico del Eje Cafetero en liquidación. Liquídense por el juzgado de origen.
3 Anexo 04, página 79 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-02-002-2019-00090-03
Demandante: Edilson Alberto Jaramillo Giraldo
Demandado: Centro Hematológico del Eje Cafetero en liquidación
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,