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TSDJ PEI SL - 66001310200520200033601-(18-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310200520200033601-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PRUEBA / MENSAJE DE DATOS / FORMATOS El artículo 2 de la Ley 527 de 1999, define el mensaje de datos como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. A su vez, el artículo 247 del C.G.P., determina que “serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. PRUEBA / MENSAJE DE DATOS / REQUISITOS PARA CONSIDERARLO ORIGINAL E INTEGRO ¿Bajo qué supuestos probatorios un mensaje de datos puede considerarse original e íntegro?: Con arreglo en los artículos 8 y 9 de la Ley 527 de 1999, “cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma… PRUEBA / MENSAJE DE DATOS / CONSERVACIÓN ¿Cómo se conservan los mensajes de datos?: Como se desprende del artículo 247 del C.G.P., el valor

probatorio del mensaje de datos depende de su aportación en el formato en que fue generado, enviado, o recibido, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud, lo cual guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 597 de 1999… PRUEBA / MENSAJE DE DATOS / PRESENTACIÓN / OPORTUNIDAD Sobre los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 del Código General del Proceso, señala que “los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo”, así como que el “secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba”, y los “memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

Radicación No.: 66001310200520200033601

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Lida Hermina Ríos Romero

Demandado: Protección S.A.

Llamada en Garantía: Compañía Seguros Bolívar S.A.

Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 130 del 17 de agosto de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO , procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Lida Hermina RíosRadicación No.: 66001-31-02-005-2020-00336-01

Demandante: Lida Hermina Ríos Romero

Demandado: Protección S.A.

2 Romero en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el cual fue llamado en garantía la Compañía Seguros Bolívar S.A. PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía Compañía Seguros Bolívar S.A. contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 02 de diciembre de 2022, en el cual se resolvió el recurso de reposición el 23 de marzo de 2023, se remitió a reparto el 15 de mayo del mismo año y a la Magistrada Ponente se remitió el 11 de julio de 2023, por medio del cual,

se tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía por la COMPAÑÍA

SEGUROS BOLÍVAR S.A.

1. ANTECEDENTES 1.1 SINTESIS DE LA DEMANDA La señora LIDA HERMINA RÍOS ROMERO pretende que, previa declaración del derecho se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar en su favor la pensión de invalidez desde el 01 de septiembre de 2017, en cuantía de un salario mínimo, junto con los intereses moratorios y el retroactivo pensional.

Para el efecto refiere, grosso modo, que desde sus tres meses de edad padece de “secuelas de poliomielitis, con hemiparesia de lado izquierdo, miembro inferior izquierdo acortado con hipotrofia de tejidos, pérdida de fuerza en el miembro superior izquierdo, escoliosis de columna dorsolumbar de concavidad hacia la izquierda”, entre otras, siendo calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda mediante Dictamen Nro. 24660437-992 del 30 de agosto de 2017, con una pérdida de capacidad laboral del 61%, de origen común, estructurada el 28 de abril de 1973. 1.2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 01 de junio de 2021, se admitió la demanda, siendo notificada la AFP demandada el 12 de agosto de 2021, a través de correo electrónico. En lo que interesa a la resolución del recurso apelación, se tiene que, PROTECCIÓN S.A. efectuó llamamiento en garantía a SEGUROS BOLÍVAR S.A., mismo

que fue admitido mediante proveído del 13 de julio de 2022, en razón de lo cual mediante correo electrónico del 30 de agosto de 2022 fue remitida la notificación a la llamada en garantía.

2. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 02 de diciembre de 2022 (archivo 14), el despacho resolvió tener por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte deRadicación No.: 66001-31-02-005-2020-00336-01

Demandante: Lida Hermina Ríos Romero

Demandado: Protección S.A.

3 Seguros Bolívar S.A., teniéndose tal omisión como indicio grave en su contra, toda vez que el término de traslado transcurrió en silencio.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN La COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el escrito de contestación fue presentado el 15 de septiembre de 2022, de modo que es oportuno, porque el término de traslado para contestar fenecía el 20 de septiembre de 2022, en virtud del cierre del Despacho autorizado por el Consejo Seccional de la Judicatura los días 12, 13 y 14 de septiembre, adicional a lo cual, el último día de cierre autorizado intentó radicar la contestación de la demanda y el llamamiento en 2 oportunidades, mismas que al resultar fallidas por rechazo del correo, lo obligó a remitirlo nuevamente al día

siguiente, 15 de septiembre, a las 08 am (archivo 15). En sustento del recurso, aporta impresiones en PDF de la remisión del correo el 14 y 15 de septiembre de 2022, comunicado del cierre del Despacho suscrito por la Jueza Quinta Laboral del Circuito de esta ciudad, Acuerdo No. CSJRIA22-18 del 07 de septiembre de 2022, por el cual se concede autorización para cerrar un Despacho judicial y poder especial.

4. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto del 23 de marzo de 2023 (archivo 20), se decidió el recurso de reposición impetrado oportunamente por la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. y se concedió la apelación presentada por aquella. En dicho proveído señaló que, una vez verificado el correo electrónico del Despacho, no se encontró el escrito de contestación, por lo que no puede determinar que la réplica haya sido aportada, máxime que en, respuesta al requerimiento, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la JudicaturaSoporte Correo y Office365, indicó que el mensaje no fue entregado en el servidor del correo de destino. De acuerdo a ello ratificó la decisión recurrida y concedió la apelación.

5. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 1) del artículo 65 ídem.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes

que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 1) del artículo 65 ídem.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.

7. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVERRadicación No.: 66001-31-02-005-2020-00336-01

Demandante: Lida Hermina Ríos Romero

Demandado: Protección S.A.

4 El problema jurídico se contrae a establecer cuándo se entiende oportunamente presentado un memorial remitido por mensaje de datos y el valor probatorio de la impresión pdf de un correo electrónico como prueba del envió o recepción de un mensaje de datos, a efectos de determinar si la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. contestó en término la demanda y el llamamiento en garantía.

8. CONSIDERACIONES

8.1. VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESIÓN DE UN CORREO

ELECTRONICO, PRUEBA DE LA RECEPCIÓN DE UN MENSAJE DE

DATOS Y PRESUNCIÓN DE RECEPCIÓN

El artículo 2 de la Ley 527 de 1999, define el mensaje de datos como “ la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. A su vez, el artículo 247 del C.G.P., determina que “ serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con

A su vez, el artículo 247 del C.G.P., determina que “ serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. Este último artículo remite necesariamente a la Ley 527 de 1999, en procura de encontrar respuesta a los siguientes interrogantes: 1) ¿bajo qué supuestos probatorios un mensaje de datos puede considerarse original e íntegro?; 2) ¿cómo se conservan los mensajes de datos? y 3) ¿cómo se demuestra la recepción de un mensaje de datos y en qué casos opera la presunción de recepción? y 4) ¿en qué momento se considera expedido un mensaje de datos a efectos de determinar su recepción por el destinatario? Con apoyo en la citada norma, pasa la Sala a resolver los interrogantes planteados, uno a uno, así: 1) ¿Bajo qué supuestos probatorios un mensaje de datos puede considerarse original e íntegro?: Con arreglo en los artículos 8 y 9 de la Ley 527 de 1999, “ cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) de requerirse que la información sea presentada, si dicha

información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar”.Radicación No.: 66001-31-02-005-2020-00336-01

Demandante: Lida Hermina Ríos Romero

Demandado: Protección S.A.

5 De igual manera, la originalidad de un mensaje de datos se puede acreditar con firma digital sobre el mismo, siempre que esta esté ligada a la información o mensaje, de tal forma que, si estos son cambiados, la firma digital es invalidada (numeral 4, art. 28 ídem), entendiendo por firma digital el valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación (literal c, artículo 2 ídem). Esta firma digital es equiparable a un certificado digital o código seguro de verificación, esto es, la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos , tal como se evidencia en la actualidad con las firmas electrónica de las providencias judiciales. 2) ¿Cómo se conservan los mensajes de datos?: Como se desprende del artículo 247 del C.G.P., el valor probatorio del mensaje de datos depende de su aportación en el formato en que fue generado, enviado, o recibido, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud, lo cual guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 597 de 1999, que al respecto

dispone: “Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta; 2) Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y 3) Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento”. 3) ¿Cómo se demuestra la recepción de un mensaje de datos y en qué casos opera la presunción de recepción?: Respecto de la presunción de recepción de un mensaje de datos, señala el artículo 21 ídem, que esta ópera así: “cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que este ha recibido el mensaje de datos”. Ahora bien, conforme al artículo 20 ibidem, el iniciador puede solicitar o acordar con el destinatario que los efectos del mensaje de datos queden condicionados a la recepción de un acuse de recibo, caso en el cual se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto no se haya recepcionado el acuse de recibo. No obstante, cuando no se acuerda entre estos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o, b) todo acto del destinatario que baste

para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.Radicación No.: 66001-31-02-005-2020-00336-01

Demandante: Lida Hermina Ríos Romero

Demandado: Protección S.A. 6 4) ¿En qué momento se considera expedido un mensaje de datos a efectos de determinar su recepción por el destinatario?: Finalmente, el mensaje se entiende expedido “cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de este” (art. 23 ídem) y la recepción del mensaje se entiende realizada, así: a) si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar: 1) en el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o 2) de enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos; b) si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario (art. 24 ídem) (subrayado fuera de texto).

8.2. PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LOS MEMORIALES REMITIDOS COMO MENSAJE DE DATOS Sobre los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 del Código General del Proceso, señala que “los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo”, así como que el “secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba” , y lo “memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son

medio idóneo”, así como que el “secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba” , y lo “memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. A propósito de las falencias técnicas en la remisión de memoriales por medios electrónicos, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha explicado que el juez -director del procesodebe ser reflexivo en los eventos en que advierta que un memorial enviado como mensaje de datos no llegó o llegó incompleto al buzón del juzgado por inconvenientes técnicos que escapan a la órbita de control del litigante. En sentencia STC 8584-2020, reiterada en STC 340-2021, señaló: “… cuando la carga procesal de la parte consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su

cargo en aras de remitir los memoriales por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio “ad impossibilia nemo tenetur” En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para “enviar” sus misivas tempestivaRadicación No.: 66001-31-02-005-2020-00336-01

Demandante: Lida Hermina Ríos Romero

Demandado: Protección S.A. 7 y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex (juez) en orden a determinar si la ruptura en la comunicación puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente, máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia”.

Sobre esta materia también ha señalado esta Corporación, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, en auto 14 de diciembre de 2022, rad. 6617-31-05001-2020-00225-01: “… en el marco de la pandemia por COVID-19 y ante los desafíos que conlleva administrar justicia de manera remota y en escenarios virtuales, el legislador

procesal aceleró la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, primero con la expedición del Decreto 806 de 2020 (vigente hasta el 30 de junio de 2022) y después con la adopción del mismo como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, que a la altura del parágrafo 1º del artículo 2º, estableció un mandato de optimización en virtud del cual la autoridad judicial debe procurar la “efectiva comunicación virtual” con los usuarios de la administración de justicia y la adopción de “medidas pertinentes” para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. (…) El mandato de “efectiva comunicación virtual” obliga a que el uso de la tecnología de la información y la comunicación sea un puente y no un obstáculo para la realización de los fines del proceso, de modo que incumbe a los administradores de justicia facilitar medidas pertinentes encaminadas a profundizar vivencias empáticas e intuitivas en la experiencia virtual con los usuarios de la justicia, con miras a evitar que la ausencia del encuentro físico entre el usuario y la justicia, suplido por la virtualidad digital, se convierta en una barrera para los menos avezados en el manejo de la comunicación digital”. Asimismo, en auto del 13 de diciembre de 2022, rad. 66001310500520190045601, con ponencia del Magistrado Germán Darío Góez Vinasco, se revocó un auto que tuvo por no contestada una demanda que no fue recibida en el buzón del correo electrónico del despacho, pese a que fue enviada por la demandada, lo cual acreditó con la impresión del correo en PDF. Señaló el Tribunal en esa oportunidad: “ Aplicando lo anterior al caso, a efectos de imponer el derecho sustancial sobre las

la demandada, lo cual acreditó con la impresión del correo en PDF. Señaló el Tribunal en esa oportunidad: “ Aplicando lo anterior al caso, a efectos de imponer el derecho sustancial sobre las formalidades y atendiendo a que en estos eventos no existe tarifa legal y se cuenta con medios demostrativos suficientes que nos dirigen a concluir que, la parte recurrente envío la contestación que el juzgado echó de menos, pero por razones ajenas a su emisor, el e-mail contentivo de la contestación no logró llegar al buzón receptor a pesar de haber sido enviado. Ello impone que, en salvaguarda del derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, se disponga a entender que la contestación fue presentada el 2 de marzo de 2022 – día siguiente de su envío dada la hora de remisión -, estando ella dentro del término que informó la secretaría en la constancia del 24-06-2022”. Finalmente, debe advertirse que las anteriores consideraciones fueron igualmente acogidas por esta misma Sala de Decisión en proveído del 27 de marzo de 2023, radicado 2022-00133. 8.3. CASO CONCRETORadicación No.: 66001-31-02-005-2020-00336-01

Demandante: Lida Hermina Ríos Romero

Demandado: Protección S.A.

8 Tal como se quedó sentado en líneas precedentes, está Corporación ha avalado como prueba del envío de mensajes de datos, la impresión del correo en PDF, en aplicación del principio del derecho sustancial sobre las formalidades y atendiendo a que en estos eventos no existe tarifa legal.

Así, el recurrente adosa a su recurso de apelación el archivo PDF de los mensajes electrónicos o correos electrónicos con el asunto “CONTESTACIÓN DEMANDA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. 66001–31–05–005–2020–00336-00”, a través del cual anunció que remitía en formato PDF i) poder, ii) contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, iii) pruebas relacionadas como documentales y, iv) trazabilidad del poder enviado por su poderdante, remitidos el 14 de septiembre de 2022 a las 08:00 a y 02:00 pm, así como el 15 de septiembre de 2022 a las 08:00 am. Ahora, como es bien sabido, cualquier servidor de correo electrónico ofrece la opción de guardar un mensaje como archivo en un formato digital al que se adhiere un algoritmo que permite su autenticación, pues direcciona a la cuenta de correo desde la que fue enviado el mensaje de datos que se conserva como archivo, de modo que la información que contiene resulta accesible para su posterior consulta, como lo exige el artículo 12 de la citada Ley 597 de 1999, de tal manera que se puede afirmar que en este caso los mensajes de datos fueron aportados en un formato que los reproduce con exactitud, y en consecuencia debe presumirse su autenticidad, según las voces del inciso 4 del artículo 244 del C.G.P., dado que se presentan en forma de mensaje de datos. No obstante, los referidos mensajes de datos no tienen la virtualidad de hacer

prueba de su recepción por el destinatario, como quiera que los mensajes remitidos el 14 de septiembre de 2022 fueron rechazados por servidor con la advertencia “el buzón está inactivo temporalmente”, en tanto que el mensaje remitido el 15 de septiembre de 2022, si bien no se observa rechazo del correo, tampoco exhibe acuse de recibo o por lo menos la constancia digital de su ingreso o entrega en el servidor de correo del despacho (destinatario), pese a que el despacho de primera instancia asegura que tiene activada la opción de respuesta automática, que opera como acuse de recibo, en los términos del artículo 21 de la Ley 591 de 1999. Adicional a lo anterior, mediante comunicación del 17 de febrero de 2023, la mesa de ayuda informó que “Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID”<SJ1PR10MB600432BE462E63DCCFB822E8B8469@SJ1PR10MB6004.namprd10. prod.outlook.com>”en la fecha y hora 9/15/2022 1:00:16 PM” La anterior certificación de la Mesa de Ayuda indica que, en efecto, el mensaje de datos no fue recibido por el juzgado de primera instancia, pese a que sí fue enviadoRadicación No.: 66001-31-02-005-2020-00336-01

Demandante: Lida Hermina Ríos Romero

Demandado: Protección S.A. 9 por la recurrente al canal digital del juzgado, tal como queda acreditada con la impresión PDF allegada que el mensaje de datos, en la fecha y hora que exhibe el archivo que reproduce con exactitud el respectivo mensaje.

En ese orden, se puede asegurar que el mensaje no llegó a su destino por causas ajenas o no atribuibles a su remitente, en razón de lo cual se debe aplicar el precedente de la Sala, en el sentido de que el mensaje de datos se entenderá radicado en la fecha de su envío, pues su entrega en el buzón digital de destino no pudo perfeccionarse por causas ajenas y no atribuibles al iniciador, máxime cuando en este caso es evidente que en las dos primeras oportunidades el mensaje fue rechazado por el servidor como consecuencia de la suspensión del buzón de correo del Despacho, en virtud del cierre extraordinario autorizado por el Consejo Seccional de la Judicatura, situación que, si bien no tendría que haberse extendido hasta las 08:00 am del día siguiente a que finalizó el cierre, 15 de septiembre de 2022, sí pudo influir en que se presentara la anomalía que ahora se estudia, relativa a que no llegó un aviso de rechazo del mensaje pero tampoco ingresó al correo del destinatario, en la medida que no se cuenta con certificación técnica que dé cuenta exacta del momento en que fue nuevamente habilitado el correo del juzgado. En este punto, conviene advertir a los usuarios de la justicia la importancia de verificar a través de su servidor de correo electrónico la entrega efectiva de los

mensajes de datos enviados a los canales digitales de los despachos, a efectos evitar situaciones como la presente. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar al juzgado de primera instancia que otorgue un término perentorio, que no será superior a tres (03) días, a SEGUROS BOLÍVAR S.A. para que reenvíe el correo del 15 de septiembre de 2022 con sus anexos, cumplido lo cual, proceda con el estudio de admisibilidad de la contestación. Se advierte al recurrente que, de no allegar en este término la contestación, la misma se entenderá extemporánea y no habrá otra oportunidad para aportarla, como quiera que esta decisión se sustenta en la presunción de buena fe que permite tener por cierto que al correo del 15 de septiembre fueron anexados los archivos PDF enunciados, pese a que no se aportaron con el recurso. Sin costas en esta instancia, al haber prosperado la apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto del 02 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual, se tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía por SEGUROS BOLIVAR S.A., para en su lugar, ORDENAR al juzgado de primera instancia que otorgue un términoRadicación No.: 66001-31-02-005-2020-00336-01

Demandante: Lida Hermina Ríos Romero

Demandado: Protección S.A. 10 perentorio, que no será superior a tres (03) días, a SEGUROS BOLÍVAR S.A. para que reenvíe el correo del 15 de septiembre de 2022 con sus anexos, cumplido lo cual, proceda a tener la contestación presentada como oportuna y realice el estudio de la misma, imprimiéndole el trámite de ley.

Se advierte al recurrente que, de no allegar dentro del término otorgado por el Juzgado la contestación, la misma se entenderá extemporánea y no habrá otra oportunidad para aportarla.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de instancia para que dé cumplimiento a lo anterior.

TERCERO: Sin costas en esta instancia procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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