TSDJ PEI SL - 66001310200520210025101-(19-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310200520210025101-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PROCESO ORDINARIO / MEDIDAS CAUTELARES / ART. 85A CPTSS El decreto de medidas cautelares se encuentra expresamente regulado en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra textualmente: "Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso…” PROCESO ORDINARIO / MEDIDAS INNOMINADAS / CRITERIO JURISPRUDENCIAL … respecto de las medidas cautelares innominadas en materia laboral, se pronunció está Corporación… en los siguientes términos: En sentencia C-043/2021 la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente dicho artículo bajo el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán solicitarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. Así, las medidas cautelares innominadas corresponden a cualquier medida que el juez encuentre razonable para proteger el derecho objeto del litigio; impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma; prevenir daños; hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, siempre que esté legitimada la parte actora, entre otros requisitos.
PROCESO ORDINARIO / MEDIDAS INNOMINADAS / REQUISITOS DEL ART. 85A CPTSS
Finalmente, como la Corte Constitucional a través de la sentencia C-043 de 2021 solo declaró de forma exequible el artículo 85A, ha de entenderse que los demás presupuestos consagrados en la norma para fulminar la medida cautelar deben ser acreditados por el solicitante con independencia de si la medida solicitada es nominada (caución) o innominada. Así las cosas, para imponer una medida cautelar en el procedimiento ordinario laboral es necesario: 1) … 2) Demostrar una de las causales previstas en la norma para justipreciar su procedencia, esto es: i) que se estén efectuando actos tendientes a insolventarse, ii) que se adelanten acciones con el objeto de impedir la efectividad de la sentencia…
Radicación No.: 66001310200520210025101
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Manuel José Mejía Álzate
Demandado: Colpensiones
Juzgado de origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 23 del 16 de febrero de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el
recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Manuel José Mejía Álzate en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, José Libardo Agudelo Grajales y Luz Meri Grajales de Agudelo.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-02-005-2021-00251-01
Demandante: Manuel José Mejía Álzate
Demandado: Colpensiones
2 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que le negó la medida cautelar proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 30 de mayo de 2023, remitido a esta Corporación el 5 de octubre de 2023, y a la Magistrada ponente el 14 de diciembre de 2023.
1. ANTECEDENTES Mediante escrito del 10 de noviembre de 2021 (archivo 07), el demandante solicitó el decreto de una medida cautelar dirigida a que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la congelación y suspensión de la sustitución pensional reconocida a los señores José Libardo Agudelo Grajales y Luz Meri Grajales de Agudelo desde el 02 de agosto de 2019, en calidad de padres, con ocasión del fallecimiento
de la señora María Luz Elba Agudelo Grajales, hasta que se profiera sentencia en el presente litigio, bajo el argumento de que es el único beneficiario de la sustitución pensional pretendida, en calidad de cónyuge de la causante.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA Por auto del 30 de mayo de 2023, el juzgado de primera instancia resolvió la medida cautelar, advirtiendo que se trataba de una cautela innominada incorporada al proceso laboral, mediante la sentencia C-043 del 25 de febrero de 2021.
Acto seguido señaló que este Tribunal mediante autos del 22 y 29 de septiembre de 2021, bajo radicados 2021-091 y 2020-264 concluyó que para imponer una medida cautelar en el procedimiento ordinario laboral era necesario: i) verificar que la solicitud concuerde con las dos medidas cautelares posibles de imponer en la especialidad laboral (caución o innominada) y ii) verificar la causal invocada (entre las dispuestas en el art. 85ª y las referidas por la Corte Constitucional), y con base en lo expuesto, negó la solicitud señalando que el actor únicamente motivó la petición en la afirmación de gozar de un mejor derecho que los padres de la causante, advirtiendo que ello debía ser objeto de resolución y debate en el curso del proceso. Agregó que en ninguna parte del escrito se refiere a que las demandadas se encuentren realizando actos tendientes a insolventarse o que no cuenten con los recursos para responder por la eventual sentencia judicial, y por
esto no existía ningún criterio de necesidad que diera paso a estudiar la cautela.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el juzgado niega la medida por no cumplirse con los presupuestos establecidos en el artículo 85ª y/o los señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 2021, sin embargo, no tuvo en cuenta la apariencia del buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida cautelar solicitada.
Para fundar el recurso transcribe y subraya párrafos de la sentencia C-043 de 2021, C-379 de 2004 y C-054 de 1997 y concluye: “ De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y los medios probatorios que la sustentan, el señor MANUEL JOSÉ MEJÍA ALZATE, esRadicación No.: 66001-31-02-005-2021-00251-01
Demandante: Manuel José Mejía Álzate
Demandado: Colpensiones 3 beneficiario de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge MARÍA LUZ ELBA AGUDELO GRAJALES (Q.E.P.D.), por lo que la medida cautelar solicitada es el medio adecuado para lograr la protección de tal derecho, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha sostenido que “las medidas cautelares se caracterizan porque a través de ellas el ordenamiento jurídico protege provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de
un derecho discutido dentro del mismo. Además de garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada. (Sentencia C-790 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero).”
4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.
Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 7), artículo 65 ídem.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por el demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.
6. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala determinar si es viable aplicar la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
7. CONSIDERACIONES El decreto de medidas cautelares se encuentra expresamente regulado en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra textualmente: " Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime
tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda […]”. Al respecto de las medidas cautelares innominadas en materia laboral, se pronunció está Corporación en las sentencias bajo radicados 66001-31-05-004-2020-00264-01 y 66001-31-05-002-2021-00091-011 en los siguientes términos:
1 Tribunal Superior de PereiraSala Laboral sentencias radicados 66001-31-05-004-2020-00264-01 del 29 de septiembre de 2021 y 66001-31-05-002-2021-00091-01 del 22 de septiembre de 2021. M.P. Olga Lucía Hoyos
Sepúlveda.Radicación No.: 66001-31-02-005-2021-00251-01
Demandante: Manuel José Mejía Álzate
Demandado: Colpensiones
4 E n sentencia C-043/2021 la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente dicho artículo bajo el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán
solicitarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. Así, las medidas cautelares innominadas corresponden a cualquier medida que el juez encuentre razonable para proteger el derecho objeto del litigio; impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma; prevenir daños; hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, siempre que esté legitimada la parte actora, entre otros requisitos. De manera concreta, la alta corporación explicó que solo se aplicarán al proceso ordinario laboral las medidas cautelares innominadas del aludido literal c), ninguna otra de las contenidas en el artículo 590 del C.G.P., como son la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro; todo ello porque estas últimas medidas “responden a solicitudes específicas del proceso civil (…) el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual”, esto es, por completo ajenas al proceso ordinario laboral. Finalmente, como la Corte Constitucional a través de la sentencia C-043 de 2021 solo declaró de forma exequible el artículo 85A, ha de entenderse que los demás presupuestos consagrados en la norma para fulminar la medida cautelar deben ser acreditados por el solicitante con independencia de si la medida solicitada es nominada (caución) o innominada.
Así las cosas, para imponer una medida cautelar en el procedimiento ordinario laboral es necesario: 1) Que verse sobre una medida cautelar nominada (caución) o innominada, y 2) Demostrar una de las causales previstas en la norma para justipreciar su procedencia, esto es: i) que se estén efectuando actos tendientes a insolventarse, ii) que se adelanten acciones con el objeto de impedir la efectividad de la sentencia, y iii) que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
7.1. Caso concreto. Tal como señaló el juzgado de instancia, la censura no aportó ningún elemento de juicio más allá del argumento de que como cónyuge de la causante le asistía mejor derecho que a los padres de esta. Por eso, el problema es insuficiente para valorar los presupuestos de necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida cautelar, pues se circunscribe a un análisis jurídico y de fondo del asunto sometido a consideración por la jurisdicción ordinaria que debe resolverse en la sentencia, so pena de incurrir en un prejuzgamiento. Precisamente, estos requisitos que se echan de menos en la valoración por parte de la jueza, fueron los que debió demostrar el solicitante, pues no es suficiente apelar a la titularidad del derecho que se reclama vía judicial para hacerse beneficiario de la cautela, de ser así la totalidad de los procesos ordinarios laborales irían precedidos de la imposición
de una medida cautelar apoyada en meras especulaciones o posibilidades y no en los escenarios previstos por el legislador para su procedencia. Es por esta razón que la medida cautelar se instituyó como un mecanismo para garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada (sentencia C-Radicación No.: 66001-31-02-005-2021-00251-01
Demandante: Manuel José Mejía Álzate
Demandado: Colpensiones 5 790-2000), pero dicha garantía es improcedente cuando el derecho reclamado no se encuentra en riesgo de ser burlado, bien porque el presunto deudor realiza actos tendientes a insolentarse, por impedir la efectividad de la sentencia, o por estar en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones, pues en caso contrario la medida sería totalmente innecesaria y desproporcionada con la parte que debe soportarla.
Corolario de lo dicho, se confirmará la providencia apelada y ante la resolución desfavorable del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se le impondrán al recurrente las costas en esta sede en favor de la parte pasiva de la litis. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR auto proferido el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se negó la solicitud de medida
cautelar deprecada por el señor Manuel José Mejía Álzate dentro del proceso que promueve en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, José Libardo Agudelo Grajales y Luz Meri Grajales de Agudelo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandante, Manuel José Mejía Álzate en favor de los demandados, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, José Libardo Agudelo Grajales y Luz Meri Grajales de Agudelo. Liquídense por el Juzgado de Origen.
Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,