TSDJ PEI SL - 66001310500120080057802-(11-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120080057802-(11-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
EJECUTIVO LABORAL / COSTAS / COMPONENTES / ORIGEN PROCESAL El punto de discusión gravita esencialmente en la condena en costas impuesta a la parte ejecutante, aspecto frente al cual se duele el promotor de la acción. Ahora bien, en tratándose de las costas procesales, las cuales, según las previsiones del artículo 366 del C.G.P., están compuestas por las expensas judiciales y las agencias en derecho; debe tenerse en cuenta que estas tienen un origen netamente procesal. EJECUTIVO LABORAL / CONDENA EN COSTAS / REGLAS Indica el artículo 365 del CGP que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas, entre otras: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
D R . GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
M AGISTRADO P ONENTE
Proceso Ejecutivo Laboral Radicación 66001310500120080057802 Ejecutante María Edilma Obando de López Ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Asunto Apelación auto 15-02-2023 Juzgado Primero Laboral Circuito Tema Auto que puso fin al proceso y condenó en costas APROBADO POR ACTA N.º 141 DEL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Hoy, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, Dr. Julio César Salazar Muñoz y como ponente Dr. Germán Darío Góez Vinasco, procede a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se dio por terminado el proceso ejecutivo laboral promovido por MARÍA EDILMA
OBANDO DE LÓPEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES. Radicado: 66001310500120080057802.
Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,M ARÍA E DILMA O BANDO DE L ÓPEZ VS C OLPENSIONES.
R ADICADO: 66001310500120080057802
traduce en los siguientes términos,M ARÍA E DILMA O BANDO DE L ÓPEZ VS C OLPENSIONES.
R ADICADO: 66001310500120080057802
P ÁGINA 2 DE 5
AUTO INTERLOCUTORIO N.º 107
I. ANTECEDENTES El accionante, el 29 de octubre de 2019, promovió acción ejecutiva para lograr el pago de las mesadas adicionales de junio para los años 2016 al 2019, además de aquellas que se continuaran generando. De igual forma, solicita la indexación de dichos valores y las costas del proceso [archivo 01, C03].
El 18 de noviembre de 2019, se libró mandamiento en la forma solicitada [archivo 3, CO3], teniendo como base de ejecución la sentencia del 4 de marzo de 2009, confirmada el 01 de octubre de 2009 por esta Sala, pero la Corte Suprema de Justicia casó la última para conceder la pensión de sobreviviente y dispuso: "CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a pagar en favor de la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de julio de 2007, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos legales vigentes y mesadas adicionales” El 13 de enero de 2021, al no haber presentado la demandada excepciones,
se dispuso la continuidad de la acción ejecutiva, ordenando que se presentara la liquidación del crédito [archivo 08, CO3]. La ejecutante presentó la liquidación del crédito el 26-01-2021 por $3.914.333 [archivo 12, CO3], del cual se dispuso traslado. Colpensiones, mediante comunicación del 07-03-2022 [archivo 16, C03] solicitó la terminación del proceso arrimando certificados de la Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones, donde daba cuenta que a la señora María Edilma Obando de López, se le habían cancelado las mesadas adicionales de la pensión de sobrevivientes del 2016 por valor de $689.455; del 2017 por $737.717; de 2018 por $781.242, de 2019 por $828.116, de 2020 por $877.803 y 2021 por $908.526 [archivo 16, C03].
II. AUTO RECURRIDO El Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Pereira, mediante interlocutorio del 15 de febrero de 2023, dispuso: PRIMERO. ABSTENERSE de aprobar la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. ORDENAR la terminación del proceso por cumplimiento de la obligación, y el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. FIJAR las agencias en derecho en un S.M.L.M.V. a cargo de la parte ejecutante a favor de la ejecutada, Liquídese por Secretaría. […]”M ARÍA E DILMA O BANDO DE L ÓPEZ VS C OLPENSIONES.
parte ejecutante a favor de la ejecutada, Liquídese por Secretaría. […]”M ARÍA E DILMA O BANDO DE L ÓPEZ VS C OLPENSIONES.
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P ÁGINA 3 DE 5
La juzgadora de primera instancia, al encontrar acreditado el pago de las mesadas de la pensión de sobrevivientes que fue objeto de ejecución, decidió dar por terminado el proceso porque la obligación perseguida se había cumplido y, de esa manera, inviable era la aprobación de la liquidación del crédito arrimada por la ejecutante. De otro lado, procedió a condenar en costas a la parte ejecutante al considerar que Colpensiones había cumplido con la obligación ordenada en la sentencia y fijó las agencias a cargo del ejecutante en 1 SMLV a favor de la ejecutada, refiriendo que estas además se habían contemplado en el mandamiento de pago.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió el auto del 15 de febrero de 2023, por el cual se ordenó la terminación del proceso y se le condenó en costas, recurso que sustentó en que la jueza no había tenido en cuenta que previo a solicitar la ejecución de la sentencia, a Colpensiones se le había solicitado desde el 11 de abril de 2019, información relacionada con el pago de la mesada adicional de junio respecto de los años 2016 a 2019 de la pensión de sobrevivientes, sin que nunca se le hubiere resuelto la petición y que una vez promovida la
junio respecto de los años 2016 a 2019 de la pensión de sobrevivientes, sin que nunca se le hubiere resuelto la petición y que una vez promovida la ejecución, ésta tampoco contestó la demanda ejecutiva, ni propuso excepciones, a pesar de haber sido debidamente notificada. Agrega, que la demandada solo informó sobre el pago de lo adeudado al momento de la liquidación del crédito, por lo que por espacio de tres (3) años estuvo renuente a contestar lo peticionado y sin que además hubiera aclarado sobre el pago de iguales mesadas respecto de la pensión de invalidez. De manera que consideraba que la ejecutada hizo incurrir en error a la ejecutante y al juzgado, al no remitir oportunamente la información que pudo haber evitado la presentación del ejecutivo. Por lo anterior, refiere que a su juicio no se le debieron imponer costas, pues la falta de gestión de la demandada y dada su propia incuria, no podía beneficiarse de unas costas que no causó, pues ninguna gestión desplegó.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 01-08-2022 (archivo 05, ConstanciaSecretaria, C02ApelaciónAuto) y de la presentación de alegaciones
traslado se dispuso mediante fijación en lista del 01-08-2022 (archivo 05, ConstanciaSecretaria, C02ApelaciónAuto) y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría (archivo 06, ConstanciaTerminos, C02ApelaciónAuto). Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONESM ARÍA E DILMA O BANDO DE L ÓPEZ VS C OLPENSIONES.
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P ÁGINA 4 DE 5
En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual el juzgado se abstuvo de aprobar la liquidación del crédito, ordenó la terminación del proceso e impuso costas al ejecutante, decisión recurrible al tenor del numeral 10 y 12 del artículo 65 del CPT y SS., en concordancia con el artículo 12 numeral 7 del CGP. El punto de discusión gravita esencialmente en la condena en costas impuesta a la parte ejecutante, aspecto frente al cual se duele el promotor de la acción. Ahora bien, en tratándose de las costas procesales, las cuales, según las
previsiones del artículo 366 del C.G.P., están compuestas por las expensas judiciales y las agencias en derecho; debe tenerse en cuenta que estas tienen un origen netamente procesal. Indica el artículo 365 del CGP que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas, entre otras: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes, la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando
instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
[…]
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”.
Nótese que en el presente asunto, la terminación del proceso no se produjo bajo ninguna de las reglas antes establecidas, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandada, tal y como lo refiere la parte actora, no contestó la demanda y tampoco presentó excepciones y, únicamente al momento de darse traslado a la liquidación del crédito formulada por la parte actora, esto es, sin existir aún liquidaciones del crédito y de las costas en firme, el demandado presentó los documentos y aclaraciones del caso para sustentar el pago y solicitó la terminación, frente a lo cual, la parte actora no presentó oposición,M ARÍA E DILMA O BANDO DE L ÓPEZ VS C OLPENSIONES.
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P ÁGINA 5 DE 5 por lo que a juicio de la Sala, las costas en realidad no se causaron a favor de la parte pasiva. Puestas así las cosas, se atenderá la solicitud de la parte actora y en consecuencia se revocará el ordinal tercero del auto del 15 de febrero de 2023, para, en su lugar, abstenerse de la imposición de las costas de primera instancia.
consecuencia se revocará el ordinal tercero del auto del 15 de febrero de 2023, para, en su lugar, abstenerse de la imposición de las costas de primera instancia. Comoquiera que el recurso salió avante, no se condenará en costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral,
VI. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero del auto proferido el 15 de febrero de 2023 y, en consecuencia, no se imponen costas por el trámite ejecutivo. En lo demás, la decisión se mantiene incólume.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado