TSDJ PEI SL - 66001310500120090145603-(29-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120090145603-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1 PROCESO EJECUTIVO LABORAL / EJECUCIÓN DE SUMAS DE DINERO / REGULACIÓN LEGAL … el artículo 430 del C.G.P . previene que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. A su vez, el artículo 431 ídem, señala que “Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda…” y que “cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen… PROCESO EJECUTIVO LABORAL / TRÁMITE SI NO HAY PAGO O EXCEPCIONES En el evento en que el ejecutado no pague dentro del término señalado en el mandamiento de pago y además se abstenga de proponer excepciones, como ocurre en este caso, señala el artículo 440 del C.G.P., que el juez de la ejecución ordenará, “por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo… PROCESO EJECUTIVO LABORAL / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / TRÁMITE … una vez ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución… o notificada la sentencia
que resuelva sobre las excepciones, en los eventos en que estas hayan sido propuestas, y siempre que obviamente la sentencia no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de ejecutivo… PROCESO EJECUTIVO LABORAL / PAGO / TERMINACIÓN DEL PROCESO … en lo que interesa a la resolución del presente asunto, se dispone en el artículo 461 ídem, que, “si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente”.
Radicación No.: 66001310500120090145603
Proceso: Ejecutivo Laboral
Demandante: Sandra Ruiz Cifuentes y otros
Demandado: Porvenir S.A.
Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 153A del 28 de septiembre de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral N° 4 Presidida por el Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN quien en esta oportunidad actuará como Ponente y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Sandra Ruiz Cifuentes, Juan Pablo Agudelo Ruiz, y Juan Manuel2 Agudelo Giraldo, en nombre propio y como sucesor procesal de la señora Gloria Amparo Giraldo Rodríguez en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
CUESTIÓN PREVIA
El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por eso, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías, advirtiendo que, dentro del proyecto, por economía procesal, se acogieron varios acápites redactados en la ponencia original, frente a los cuales no se presentó discusión alguna.
PUNTO A TRATAR
Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación
interpuesto por Sandra Ruiz Cifuentes y Juan Pablo Agudelo Ruiz contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Pereira el día 20 de abril de 2022, por medio del cual se dio por terminado el proceso ejecutivo laboral. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 29 de junio de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira le ordenó -sin establecer el valor del canon mensual iniciala BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte del señor José Albeiro Agudelo Velásquez el día 22 de febrero de 2008, a las señoras Gloria Amparo Giraldo Rodríguez y Sandra Ruiz Cifuentes en un 21% y 29%, respectivamente; al menor Juan Manuel Agudelo Giraldo en un 25% y al señor Juan Pablo Agudelo Ruiz en el 25% restante. Los intereses moratorios también fueron ordenados a favor de Gloria Amparo Giraldo Rodríguez y Juan Manuel Agudelo Giraldo a partir del 7 de febrero de 2009 y para Sandra Ruiz Cifuentes y Juan Pablo Agudelo Ruiz desde el 20 de mayo de 2009, hasta que se hiciera efectivo el pago de la obligación.
Recurrida la decisión por parte del fondo de pensiones, se confirmó por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali; posteriormente, ante la formulación del recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segundo grado.
Ante el incumplimiento de la orden judicial, los beneficiarios de la prestación solicitaron que se librara mandamiento de pago, lo cual fue atendido por el juzgado de conocimiento mediante auto del 7 de febrero de 2020, adicionado en providencia de 20 de agosto de la misma anualidad, con el fin de establecer que la ejecutada contaba con el término de 5 días para pagar la obligación o 10 días para formular excepciones, lapso que en ambos casos transcurrió en silencio.3 Como quiera que no fueran formuladas excepciones por parte de la ejecutada, en providencia adiada el 29 de septiembre de 2020, se dispuso a seguir adelante con la ejecución y se instó a las partes a presentar la liquidación del crédito, carga que fue cumplida por la parte ejecutante, corriéndose traslado de los escritos presentados en auto proferido el 3 de marzo de 2021. Vencido este término, el juzgado, en providencia de fecha 6 de mayo de 2021numeral 56 del cuaderno digital de primera instancia -, se pronunció en torno al fallecimiento de la señora Gloria Amparo Giraldo Rodríguez el 23 de mayo de 2015, declarando al señor Juan Manuel Agudelo Giraldo, quien también funge como ejecutante en este trámite, como sucesor procesal de lo reclamado por su progenitora. Frente a la liquidación del crédito, la funcionaria de primer grado, luego de establecer que la primera mesada pensional era igual a $1.432.958, procedió a calcular el retroactivo pensional, causado entre el 22 de febrero de 2008 y la fecha en que el
Fondo de Pensiones constituyó los títulos judiciales antes referidos –17 de abril de 2020a razón de 13 mesadas anuales, lo cual arrojó una suma total global de $285.852.630. Los intereses moratorios también fueron liquidados de manera general en la suma de $367.812.931, calculados a partir del 7 de febrero de 2009 a favor de Gloria Amparo Giraldo Rodríguez y Juan Manuel Agudelo Rodríguez y desde el 20 de mayo de 2009 para los intervinientes ad excludendum, Sandra Ruiz Cifuentes y Juan Pablo Agudelo Ruíz, la fecha de corte de tales réditos, también fue aquella en la que el fondo de pensiones puso a disposición del juzgado los títulos judiciales con los cuales pretendía cubrir la obligación a su cargo. Ya, de manera individualizada, el juzgado determinó lo siguiente: 1Lo adeudado a la señora Gloria Amparo Giraldo Rodríguez a la fecha de su fallecimiento, por concepto de retroactivo pensional era la suma de $32.364.760 y por intereses moratorios el equivalente a $62.454.070. 2Respecto a la señora Sandra Ruiz Cifuentes advirtió que la obligación alcanzaba a ser del orden de $114.591.176 por las mesadas adeudadas y por los intereses moratorios un monto igual a $121.304.441. En este punto aclaró el despacho que el porcentaje de la prestación reconocido a esta -29%-, se acrecentó con el fallecimiento de la señora Giraldo Rodríguez en un 21% y en un 50% a partir del 1º de
enero de 2020 cuando el señor Juan Manuel Agudelo Giraldo , quien se encontraba disfrutando el 50% de la prestación, culminó sus estudios. 3En lo que atañe a Juan Pablo Agudelo Ruiz precisó que se le adeuda la suma de $52.057.444, a título de retroactivo pensional liquidado hasta el 21 de julio de 2017, data en que arribó a los 25 años de edad. Los intereses moratorios se tasaron en monto igual a $86.007.218.4 4Finalmente, refiere que al señor Juan Manuel Agudelo Giraldo, se le debe la suma de $86.938.250, por el retroactivo pensional calculado hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en que terminó estudios profesionales. Para establecer dicho monto, el despacho tuvo en cuenta que la mesada pensional le fue otorgada en un 25% y se acrecentó en otro 25% a partir del 21 de julio de 2017, cuando el señor Agudelo Ruiz cumplió 25 años de edad. Los intereses moratorios a su favor fueron liquidados por un valor de $98.047.202. De los retroactivos liquidados, determinó la funcionaria de primera instancia que debía descontarse el 12% en salud. Por lo demás, advirtió el juzgado que la señora Sandra Ruiz Cifuentes fue incluida en nómina en el mes de mayo de 2020 con una suma mensual de $1.163.846, y que el Fondo ejecutado, el día 17 de abril de 2020, constituyó dos títulos judiciales a favor
de esta beneficiaria por valor de $99.983.223 y $114.021.485 que corresponden al retroactivo pensional e intereses moratorios respectivamente. Conforme lo anterior, precisó que, como quiera que la mesada reconocida por el ejecutado –$1.163.846es inferior a la obtenida por el juzgado -$2.294.818-, debía cuantificarse la diferencia entre ambos guarismos para el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2020 y el 30 de abril de 2021, en orden a que fuera incluida como parte del crédito, lo cual, una vez realizado, arrojó una suma igual a $15.261.785. Es así que, luego de hacer el descuento en salud, aplicando lo consignado por el Fondo de Pensiones en el trámite ejecutivo, el juzgado determinó que lo adeudado a Juan Manuel Agudelo Giraldo a nombre propio y como sucesor procesal de la señora Gloria Amparo Giraldo Rodríguez, eran $91.775.072; al señor Juan Pablo Agudelo Ruiz aún falta por cancelar $105.561.711 y a la señora Sandra Ruiz Cifuentes se le debían $23.401.753. Inconforme con lo decidido, Porvenir S.A. recurrió la decisión; no obstante, no se dio trámite a sus reparos, toda vez que la sociedad Tous Abogados Asociados S.A.S. no estaba legitimada para actuar dentro del proceso, motivo por el que se dispuso la entrega de los títulos judiciales consignados a órdenes del proceso y se liquidaron y aprobaron las costas procesales. Mediante auto del 20 de abril de 2022, el juzgado se pronunció en torno a una
medida solicitada por la parte actora y, de paso, al advertir que existía dinero suficiente para dar por terminado el proceso, procedió a ello, disponiendo además el archivo del expediente.
2. RECURSO DE APELACIÓN Contra esa decisión la parte ejecutante conformada por Juan Pablo Agudelo Cifuentes y Sandra Ruiz formularon recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que el juzgado al momento de liquidar el crédito determinó que la mesada pensional que debía pagarse a la señora Cifuentes a partir de enero de 2021 era del orden de $2.331.764, la cual no ha sido reconocida y pagada por el fondo de pensiones, dado que continúa cancelándole la suma de $1.182.584 para el año 2021 y5 $692.451 para el año 2022, anualidad en la que debía recibir la suma de $2.462.809.
En lo que respecta a Juan Pablo Agudelo Ruíz, indicó que a este no le fue pagado lo ordenado en el auto en el que se liquidó el crédito. En ese orden de ideas, refiere que no debe darse por terminado el proceso, dado que todavía se encuentra un saldo insoluto por los conceptos de retroactivo, intereses moratorios y costas procesales del trámite ejecutivo, por lo cual, también debe accederse a decretar las medidas cautelares pretendidas. Porvenir S.A., a su turno, formuló recurso de apelación indicando que el juzgado no tuvo en cuenta los pagos efectuados por la entidad a los señores Juan Pablo Agudelo Ruiz, Juan Manuel Giraldo Agudelo y Sandra Ruiz Cifuentes, así como la redistribución de la mesada pensional a favor de los dos últimos.
3. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCESIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN
Ruiz, Juan Manuel Giraldo Agudelo y Sandra Ruiz Cifuentes, así como la redistribución de la mesada pensional a favor de los dos últimos.
3. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En auto de 18 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira mantuvo la decisión inicial, al advertir que la obligación se encuentra satisfecha, toda vez que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido en favor de la señora Ruiz Cifuentes por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago, el día 1° de abril de 2022, la AFP Porvenir S.A. consignó al juzgado los saldos debidos a los ejecutantes, razón que también le sirvió para no acceder a la reliquidación de intereses moratorios desde el 6 de mayo de 2021, fecha en que el despacho liquidó el crédito en este asunto. El recurso de apelación propuesto por el vocero judicial de Sandra Ruiz Cifuentes y Juan Manuel Agudelo Giraldo fue concedido en el efecto suspensivo, disponiéndose la remisión del expediente a esta Sede para lo de su cargo y no se dio tramite al recurso impetrado por Tous Abogados Asociados S.A.S., por no estar legitimada para actuar en representación de Porvenir S.A.
4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.
Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera
que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces de los numerales 7 y 12 del artículo 65 ídem, siendo apelable el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso y el que ordena el levantamiento de las medidas cautelares, para resolver la instancia la Sala se plantea los siguientes:
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte recurrente formuló alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, adicionándolos en lo pertinente a cuestionar la decisión de la a quo de no reponer el auto apelado con la sola mención de que el querer de los beneficiarios era obtener un doble pago de la obligación, lo cual en su sentir no es cierto, pues se encuentran saldos insolutos por concepto de mesadas6 pensionales, motivo por el que deben liquidarse intereses moratorios, tal como se ordenó en la sentencia que sirve de título de recaudo.
6. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el esquema del recurso de apelación y en atención al principio de consonancia, le corresponde a la Sala en sede de apelaciones dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿Existiendo en este caso liquidación en firme del crédito y teniendo en cuenta que la obligación objeto de ejecución es una prestación periódica o de tracto sucesivo, era viable ordenar la terminación del proceso ejecutivo por pago? 2. ¿Se encuentra satisfecha la obligación determinada en el mandamiento de pago y, por tanto, era viable la terminación del proceso ejecutivo?
7. CONSIDERACIONES: 7.1. De la ejecución de sumas de dinero En lo que interesa a la resolución del recurso impetrado por las partes en
y, por tanto, era viable la terminación del proceso ejecutivo?
7. CONSIDERACIONES: 7.1. De la ejecución de sumas de dinero En lo que interesa a la resolución del recurso impetrado por las partes en contienda, debe la Colegiatura empezar por destacar que el artículo 430 del C.G.P. previene que “ presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” .
A su vez, el artículo 431 ídem, señala que “ Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda… ” y que “ cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento…”. Ahora, frente al mandamiento de pago que se dicte en el curso del proceso ejecutivo, la parte ejecutada tiene las opciones de interponer recurso de reposición, en caso de tener reparos frente a los requisitos formales del título ejecutivo (Art. 430 ídem); o de pagar, dentro de los cinco (5) días que indica el artículo 431 de la misma obra procesal, caso en el cual se ordenará la terminación del proceso y se condenará en costas al ejecutado, conforme se previene en el artículo 441 ídem, o de proponer excepciones dentro de la oportunidad indicada en el artículo 442 ídem, que, en tratándose del cobro de obligaciones contenidas en providencia, conciliación o
en costas al ejecutado, conforme se previene en el artículo 441 ídem, o de proponer excepciones dentro de la oportunidad indicada en el artículo 442 ídem, que, en tratándose del cobro de obligaciones contenidas en providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, se reducen a las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.7 7.2. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas En el evento en que el ejecutado no pague dentro del término señalado en el mandamiento de pago y además se abstenga de proponer excepciones, como ocurre en este caso, señala el artículo 440 del C.G.P., que el juez de la ejecución ordenará, “ por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. (subrayado fuera de texto). 7.3. Liquidación del crédito y las costas -entrega de dinero al ejecutantePues bien, una vez ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la
ejecución, lo cual ya ocurrió en este caso, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones, en los eventos en que estas hayan sido propuestas, y siempre que obviamente la sentencia no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación , de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios, según se previene en el artículo 446 de la pluricitada norma adjetiva. En esta última norma, se señala, además, que de la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada, y, vencido ese traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva y de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Una vez se apruebe cada liquidación del crédito, es decir, la inicial y sus actualizaciones, con arreglo al artículo 447 ídem, el juez ordenará entregar al acreedor
las sumas de dinero embargadas o retenidas hasta la concurrencia del valor liquidado y además ordenará que, en lo sucesivo, se sigan entregando los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación. 7.4. Terminación del proceso por pago Sobre este tópico, en lo que interesa a la resolución del presente asunto, se dispone en el artículo 461 ídem, que, “ si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente ” . Asimismo, cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, “ podrá el8 ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley” . Ahora, de la lectura del penúltimo inciso de la norma en cita, en armonía con los demás incisos, se desprende que cuando haya lugar a aumentar el valor de la
liquidación en firme, el ejecutado podrá solicitar la terminación del proceso presentando la liquidación adicional y consignando el respectivo título de la consignación adicional dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que apruebe dicha liquidación, so pena de que se disponga la continuación de la ejecución por el saldo, aunado a la entrega al ejecutante de las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Contrario sensu, si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. 7.5. De los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1994 que “ A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. (Negrilla para resaltar). Sobre esta norma manifestó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 13388 de 1º de octubre de 2014 radicación No. 46.786 con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz que: “ En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…) en principio deben ser impuestos siempre
que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio”.
8. CASO CONCRETO
En este caso, el título de recaudo presentado por la parte ejecutante, consistió en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 29 de junio de 2012, confirmada en segunda instancia y no casada por la Corte Suprema de Justicia, que condenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías -hoy Porvenir S.A. - a “reconocer y pagar a favor de las señoras GLORIA AMPARO GIRALDO RODRÍGUEZ y SANDRA RUIZ CIFUENTES, el menor JUAN MANUEL AGUDELO GIRALDO y el señor JUAN PABLO AGUDELO RUIZ, en los porcentajes referidos por la parte motiva, la pensión de sobreviviente, causada por la muerte de su compañero permanente, cónyuge y padre, señor José Albeiro Agudelo Velásquez, a partir del 22 de febrero de 2008, en la cuantía que corresponda, que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia9 (…) AUTORIZAR el pago de intereses de mora, en los términos planteados en la parte motiva de esta decisión”. Los porcentajes a los que hace referencia parte resolutiva de la decisión corresponden a los siguientes:
BENEFICIARIO PORCENTAJE
GLORIA AMPARO GIRALDO RODRÍGUEZ 21%
SANDRA RUIZ CIFUENTES 29%
JUAN MANUEL AGUDELO GIRALDO 25% JUAN PABLO AGUDELO RUIZ 25% Frente a los intereses moratorios, los mismos se reconocieron desde el 7 de febrero de 2009 para Gloria Amparo Giraldo Rodríguez y Juan Manual Agudelo Giraldo y para Sandra Ruiz Cifuentes y Juan Pablo Agudelo Ruiz a partir del 20 de mayo de 2009, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. Teniendo como base del recaudo la sentencia antes reseñada, el 23 de septiembre de 2019, el señor Juan Manuel Agudelo Giraldo, obrando en nombre propio y como heredero de la señora Gloria Amparo Giraldo, ya fallecida para aquella fecha, presentó demanda ejecutiva en contra de PORVENIR S.A., con la finalidad obtener el pago de las condenas emitidas en citada sentencia, lo mismo que las costas de ambas instancias y las impuestas en sede de casación (Fl. 216, arc. 001). De igual forma, Sandra Ruiz Cifuentes y Juan Pablo Agudelo, promovieron la ejecución de la
mencionada sentencia y las costas mediante demanda radicada el 2 de diciembre de 2019 (Fl. 233, arc. 001). En atención a las citadas demandas, el juzgado de la ejecución libró mandamiento de pago el 7 de febrero de 2020 (Fl. 239, ídem), en los siguientes términos: “ Primero: librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a favor de Juan Manuel Agudelo Giraldo, Gloria Amparo Giraldo Rodríguez, Juan Pablo Agudelo y Sandra Ruiz Cifuentes, consistente en reconocer y pagar en los términos establecidos en la sentencia que se ejecuta la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, cónyuge y padre, señor José Albeiro Agudelo Velásquez, a partir del 22 de febrero de 2008, en la cuantía que corresponda, que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, y en los porcentajes allí indicados ” e igualmente ordenó el pago de las costas del proceso ordinario por las siguientes sumas: en favor de Juan Manuel Agudelo Giraldo y Gloria Amparo Giraldo Rodríguez, la suma de $8.012.500 y la misma suma en favor de Juan Pablo Agudelo y Sandra Ruiz Cifuentes; no accedió a las medidas cautelares solicitadas, al no poderse establecer el monto del límite de la misma y dispuso la notificación del mandamiento por anotación en estados que se surtió el 10 de febrero de dicha anualidad. En memorial del 10 de marzo de 2020, el apoderado de Juan Pablo Agudelo y Sandra Ruiz Cifuentes, informó que la ejecutada había consignado en la cuenta de
de febrero de dicha anualidad. En memorial del 10 de marzo de 2020, el apoderado de Juan Pablo Agudelo y Sandra Ruiz Cifuentes, informó que la ejecutada había consignado en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado el monto de las costas objeto de ejecución (Fl. 258, arc. 001) y, como ya se indicó en los antecedentes, mediante auto del 20 de agosto de 202010 (Arc. 006), se ordenó complementar el mandamiento de pago del 7 de febrero del mismo año, con la indicación del término de cinco (5) días para pagar y diez (10) para excepcionar con que cuenta la ejecutada e igualmente se dispuso el fraccionamiento y pago del título contentivo del valor de las costas en favor de los ejecutantes. Cabe señalar que antes de este último auto, puntualmente el 17 de abril de 2020 (arc. 040), la ejecutada puso a disposición del proceso los siguientes depósitos judiciales: No. 457030000722551, constituido por valor de $15.642.456; 457030000722552 por $93.478.369; 457030000722553 por $114.021.485; 457030000722555 por $10.613.602; 457030000722556 por $80.147.360 y 457030000722557 por $99.983.223, para un total de $413.886.495, tal como se puso en conocimiento de las partes en la citada providencia. De otra parte, mediante auto del 29 de septiembre de 2020 (arc. 10), ante la
falta de proposición de excepciones por la ejecutada, el juzgado cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución y, frente a la solicitud de pago de los depósitos judiciales antes reseñados, que había sido solicitada mediante memorial del 24 de agosto de 2020 por el apoderado judicial de Juan Pablo Agudelo y Sandra Ruiz Cifuentes (archivos 008 y 009), la a-quo decidió que todavía no era viable su entrega, aduciendo las siguientes razones textuales: “ es necesario tener en cuenta que con el prsente (sic.) proceso ejecutivo, se pretende el pago de la pensión de sobreviviente que fue reconocida mediante sentencia judicial, la cual es compartida, y en la que se advierte además que la sentencia no se determinó e (sic.) valor retroactivo que co