TSDJ PEI SL - 66001310500120100051702-(16-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120100051702-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / MODALIDAD / POR OBRA O LABOR / INDEFINICIÓN A propósito de la modalidad contractual declarada la cual deviene del articulo 45 CST, cuenta indicar que es propio de dicha modalidad cuando la duración del vínculo quedó supeditada a la terminación de la obra o labor por la cual se ha contratado al trabajador por lo que, culminada la obra, finiquita el contrato. Sin embargo, jurisprudencialmente también se ha dicho que, ante la ausencia de un pacto expreso, el contrato se debe entender a término indefinido para todos sus efectos, situación que también sucede cuando la naturaleza de la obra contratada no es clara, esto es, cuando no se puede identificar con precisión (CSJ, SCL sentencia 69175 del 27 de junio de 2018). TERMINACIÓN DEL CONTRATO / CARGAS PROBATORIAS … en cuanto a la forma de terminación del nexo discutido, es de memorar que la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL17728/2016 advirtió, que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato por parte del empleador para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en tal caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, al empleador, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COBERTURA / PRESCRIPCIÓN Al observar la garantía única de seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales GU001441
expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., esta cubre las contingencias que susciten entre el 13-09-2004 y el 12-06-2008, respecto del pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones… De su contenido, se desprende que el objeto de la garantía es “amparar el pago de los perjuicios imputables al garantizado derivado del incumplimiento de las obligaciones surgidas durante la ejecución del contrato de obra pública No 02 del 12 de agosto de 2004” … En cuanto a la prescripción del contrato de seguros, el artículo 1081 del Código de Comercio establece que la prescripción ordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguro será de dos años y corre a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción y la prescripción extraordinaria será de cinco años, contabilizados desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120100051702
Demandante: Julián Alberto Ruiz Demandado: Hernando Granada Gómez, Cival Constructores Ltda., Cesar Baena García,
Megabus S.A. y Municipio de Pereira
Llamado en Garantía: Fianza Confianza S.A.
Asunto: Apelación sentencia del 6 de diciembre de 2022
Juzgado: Primero Laboral del Circuito
Tema: Contrato realidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 143 del (10/09/2024)Julian Alberto Ruiz vs Hernando Granada Gomez y otros Radicación 66001310500120100051702 Página 2 de 21 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JULIAN ALBERTO RUIZ en contra de HERNANDO GRANADA GOMEZ, CIVAL CONSTRUCTORES LTDA., CESAR BAENA GARCIA, MEGABUS S.A. y MUNICIPIO DE PEREIRA, cuya radicación corresponde al 66001310500120100051702. Así mismo, es de advertir que el Magistrado Dr. Julio César Salazar Muñoz y las Magistradas Olga Lucía Hoyos Sepúlveda y Ana Lucía Caicedo Calderón presentaron impedimento para conocer del asunto que fueron aceptados. Conforme el acta de designación del 29 de agosto de 2024, se nombró como conjuez a la Dra. Carolina Fernández Gómez para conformar la Sala de
Decisión. Igualmente, en acta del 02 de septiembre de 2024, se nombró como conjuez al Dr. William Alberto Giraldo Orozco para conformar mayorías en la presente decisión. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 154
ANTECEDENTES
Pretensiones. JULIÁN ALBERTO RUIZ , aspira a que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con los señores HERNANDO GRANADA GÓMEZ, CESAR BAENA GARCÍA y la sociedad CIVAL CONSTRUCTORES LTDA. , como integrantes del CONSORCIO MEGAVIA 2004, así como la solidaridad del MUNICIPIO DE PEREIRA y MEGABUS S.A. En consecuencia, solicita que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: Por el incumplimiento del parágrafo 1, Artículo 65 del CST, se deje sin efecto la terminación del contrato de trabajo y disponga como sanción el pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte, vacaciones, vestido y calzado de labor y aportes a seguridad social desde la terminación hasta el pago, horas extras, dominicales y festivos además de la indexación. En subsidio, se condene a los demandados al pago
transporte, vacaciones, vestido y calzado de labor y aportes a seguridad social desde la terminación hasta el pago, horas extras, dominicales y festivos además de la indexación. En subsidio, se condene a los demandados al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, calzado y vestido de labor, subsidio de transporte, aportes a seguridad social, indemnización moratoria, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y costas.Julian Alberto Ruiz vs Hernando Granada Gomez y otros Radicación 66001310500120100051702 Página 3 de 21 Recuento fáctico. En síntesis, relata la accionante que fue contratado de manera verbal por los señores Julio Valderrama, Hernando Granada y Cesar Baena , en representación del Consorcio Megavía 2004, para trabajar en las obras previstas en el Contrato No.02 del 12 de agosto de 2004, suscrito entre el referido Consorcio y Megabus S.A. cuyo objeto fue la “construcción de un tramo de corredor para el sistema de transporte masivo Megabus, comprendido entre la carrera 6ª entre calles 12 y 24, calles 24 entre carreras 6ta y 7ª en el Municipio de Pereira”. Que las labores que desempeñó fueron como Oficial de Construcción desde el 14 de septiembre de 2004, cumpliendo una jornada laboral de 7:00
a.m. a 10:00 p.m., devengando un salario mínimo mensual legal vigente y que el 25 de junio de 2005, fue despedido de manera unilateral y sin justa causa. No obstante, advierte que finalizada la obra de Megavía el 06-03-2005, continuó realizando algunas labores para la obra para ultimar detalles. Agrega, que a la terminación no se le pagaron las acreencias labores ni prestacionales pretendidas. De otro lado, asegura que los integrantes del Consorcio MEGAVIA 2004 son los llamados a responder por las acreencias laborales reclamadas, MEGABUS SA como beneficiario de la obra y el Municipio de Pereira como dueño de la obra, deben responder solidariamente por las acreencias imploradas. La demanda fue radicada el 12 de mayo de 2010 y admitida por auto del 18 de mayo de 2010. Posición de las demandadas. HERNANDO GRANADA GÓMEZ y CÉSAR BAENA, a través de Curador, se opuso a las pretensiones e invocó como excepción la de prescripción (archivo 72 y 82). CIVAL CONSTRUCCIONES LTDA, a través de Curador, se opuso a las pretensiones e invocó como excepción la de prescripción (archivo 96 y 99). MEGABÚS S.A., Mediante escrito del 9 de noviembre de 2012, se opuso a la totalidad de pretensiones, argumentando que MEGAVIA 2004 fue un contratista independiente quien contrató su personal de manera autónoma e independiente. Excepciona prescripción y llamó en garantía a la Compañía
contratista independiente quien contrató su personal de manera autónoma e independiente. Excepciona prescripción y llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Fianza Confianza S.A. (Archivo 60). LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS SA CONFIANZA S.A, se opuso a las pretensiones de la demanda y, frente al llamamiento indicó que la póliza constituida si bien cubre el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización del artículo 64 del C.S.T., no así la indemnización moratoria, por lo que, ante una eventual condena, se deberá responder según la póliza suscrita. Excepciona: Prescripción de las acreencias laborales (Archivo 75).Julian Alberto Ruiz vs Hernando Granada Gomez y otros Radicación 66001310500120100051702 Página 4 de 21 MUNICIPIO DE PEREIRA. Mediante escrito del 22 de febrero de 2011 se opuso a la solidaridad pretendida al considerar que el trabajador fue contratado por el Consorcio MEGAVIA 2004, último que fue contratado por MEGABUS S.A. sin que el Municipio hubiere intervenido en la contratación entre las partes. Excepciona: Falta de legitimación en la causa por pasiva (archivo 10). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 6 de diciembre de 2022, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre los señores HERNANDO GRANADA
Mediante decisión del 6 de diciembre de 2022, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre los señores HERNANDO GRANADA GÓMEZ, CESAR BAENA GARCÍA y CIVAL CONSTRUCTORES LTDA., en su condición de empleador, y el señor JULIÁN ALBERTO RUIZ en su condición de trabajador, existió un contrato de trabajo verbal que se suscitó entre el 14 de septiembre de 2004 y el 06 de marzo de 2005.
SEGUNDO: DECLARAR que MEGABUS S.A., en su condición de beneficiario del contrato de obra N° 02 de 2004, suscrito con el Consocio MEGAVIA 2004, es solidariamente responsable de las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante JULIÁN ALBERTO RUIZ, conforme a lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por los demandados HERNANDO GRANADA GÓMEZ, CESAR BAENA GARCÍA y CIVAL CONSTRUCTORES LTDA., y MEGABUS S.A., conforme a lo dicho en la parte motiva, la de no cobertura de indemnizaciones moratorias propuesta por la llamada en garantía y la de falta de legitimación en la causa propuesta por el Municipio de Pereira.
CUARTO: CONDENAR a los señores HERNANDO GRANADA GÓMEZ, CESAR BAENA GARCÍA y la Sociedad CIVAL CONSTRUCTORES LTDA. y en forma solidaria a MEGABUS S.A., a cancelar a favor del demandante JULIÁN
BAENA GARCÍA y la Sociedad CIVAL CONSTRUCTORES LTDA. y en forma solidaria a MEGABUS S.A., a cancelar a favor del demandante JULIÁN ALBERTO RUIZ, los aportes a seguridad social en pensiones adeudados, esto es por 16 días del mes de septiembre, 22 días para el mes de octubre, 30 días para los meses de noviembre, y diciembre de 2004 respectivamente y por 30 días del mes de enero, 22 días restantes del mes de febrero y 6 días del mes de marzo de 2005 los que se deben hacer con un ingreso base de cotización del salario mínimo mensual vigente para la época, con los respectivos intereses moratorios y rendimientos financieros y ante la Administradora de Pensiones PROTECCIÓN S.A., para lo cual queda a cargo de los empleadores la obligación de solicitar el cálculo actuarial, necesario para el pago.
QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA a responder frente a la beneficiaria aquí condenada MEGABUS SA, por los valores que deba cancelar a favor del demandante, hasta por los montos amparados en la póliza No. 16-GU001441 del 13 de agosto de 2004.
SEXTO: ABSOLVER al Municipio de Pereira de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JULIÁN ALBERTO RUIZ, de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Julian Alberto Ruiz vs Hernando Granada Gomez y otros Radicación 66001310500120100051702
dicho en la parte motiva.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Julian Alberto Ruiz vs Hernando Granada Gomez y otros Radicación 66001310500120100051702
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OCTAVO: CONDENAR los demandados HERNANDO GRANADA GÓMEZ, CESAR BAENA GARCÍA, CIVAL CONSTRUCTORES LTDA. y MEGABUS S.A., a cancelar las costas procesales en un porcentaje del 20% a favor de la demandante, teniendo en cuenta la prosperidad parcial de sus peticiones, las que se liquidaran en la oportunidad procesal pertinente.
NOVENO: CONDENAR en costas al demandante JULIÁN ALBERTO RUIZ en favor del MUNICIPIO DE PEREIRA, las que se liquidaran en la oportunidad procesal pertinente.
DECIMO: CONDENAR en costas a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, en favor de MEGABUS SA, las que se liquidaran en la oportunidad procesal pertinente.
DECIMO PRIMERO: FIJA como honorarios a favor de los Abogados LEONEL DE JESÚS TORO TORO y FELIPE DUQUE PALACIO, por su labor como curadores ad-litem, el valor correspondiente a 20 salarios mínimos diarios vigentes, esto es $666.666, para cada uno de ellos y a cargo del demandante. (…)” Para resolver, tuvo en cuenta el contenido del artículo 22 CST, indicando que el elemento relacionado con la prestación personal del servicio se había acreditado con la documental tales como la afiliación a la seguridad social que
(…)” Para resolver, tuvo en cuenta el contenido del artículo 22 CST, indicando que el elemento relacionado con la prestación personal del servicio se había acreditado con la documental tales como la afiliación a la seguridad social que se hizo del trabajador por el Consorcio Megavía 2004 conformado por Hernando Granada Gómez, Cival constructores Ltda. y Cesar Baena García y con el testimonio del Sr. Carlos Arturo García Marín (archivo 168). De allí, que se generó la presunción del artículo 24 del CST., la cual no encontró desvirtuada por los demandados, en tanto que con el citado testimonio, el cual encontró creíble, estableció que la relación entre las partes fue subordinada, dadas las circunstancias en que se desarrolló la actividad por parte del trabajador, la cual contenía la imposición de horarios, funciones específicas asignadas y emisión de instrucciones y directrices por el demandado a través de su jefe inmediato, infiriendo la existencia del elemento de la subordinación. En cuanto a la remuneración la estableció en valor del salario mínimo de la época, para lo cual también tuvo en cuenta que ningún trabajador podía percibir una suma inferior a dicho quantum, el cual tuvo en cuenta al momento de realizar las liquidaciones correspondientes. Así mismo, conforme lo deducido de la testimonial de Carlos Arturo García Marín y en aplicación de
lo trazado por la Corte Suprema de Justicia, estableció como extremos el 14 de septiembre de 2004 al 06 de marzo de 2005, indicando que el hito final lo sería teniendo en cuenta la finalización de la obra, para lo cual, tuvo en cuenta el acta de entrega allegada por Megabùs S.A., según la cual, la obra finalizó el 6 de marzo de 2005. De otro lado, tuvo en cuenta que, para el mes de junio de 2005, el actor había sido afiliado ante la ARL POSITIVA por otro empleador , reportado para ese mes de junio 22 días laborados (fl. 6, archivo 160). En cuanto al despido, indicó que según la testimonial, la terminación se dio por haber finalizado la obra, y si bien se había argüido que luego de ese momento, el actor continúo prestando sus servicios hasta junio de 2005, lo cierto es que ello no se había demostrado, por lo que el finiquito había acaecido por una causal legal prevista en el artículo 61 del C.S.T., como lo era laJulian Alberto Ruiz vs Hernando Granada Gomez y otros Radicación 66001310500120100051702 Página 6 de 21 terminación de la obra o labor contratada, encontrando no viable la indemnización del articulo 64 CST. En cuanto a las consecuencias del incumplimiento del empleador al contenido del parágrafo del artículo 65 del CST, refirió que lo que se sancionaba no era
la falta de información al trabajador del pago de sus aportes sino la falta de pago de dichos aportes. Indicando que en el presente caso se había acreditado la afiliación a pensiones por lo menos en dos meses, incluyendo el mes de febrero de 2005, previo a la terminación del contrato por lo que no se podía afirmar que estaba demostrada la mala fe porque en seguridad social no era viable el solo pago de aportes a pensiones, sin el correspondiente pago a salud y ARL, y en este asunto, consideró que se desconocían las razones por las que el empleador omitió él envío de la información al trabajador a la terminación del contrato o si el pago se efectuó en el plazo, además, en ningún caso, no había lugar a la reincorporación al cargo. Advierte que tampoco se había demostrado que el trabajador fue despedido sin justa causa, siendo esta la figura de terminación que exige el parágrafo del artículo 65 del CST, que obliga el informar al trabajador el pago de sus aportes, para dar eficacia al despido, supuesto legal que en este caso no se había cumplido, negando por ello tal pretensión. Al arribar a las pretensiones subsidiarias que corresponden al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, dotación y aportes a seguridad social del tiempo laborado, tuvo como remuneración el salario mínimo. Sin embargo, al analizar la prescripción, la encontró parcialmente probada al tener en cuenta que el contrato laboral fue terminado el 6 de marzo del 2005, fecha a partir de
la cual empieza a contar el término de prescripción de la acción, sin encontrar prueba de reclamo ante el empleador para el pago de lo adeudado, anotando que la reclamación administrativa surtida ante los llamados en solidaridad no interrumpía la prescripción frente al empleador. De allí que estableció que, al no haberse interrumpido el término aludido, a la fecha de presentación de la demanda del 12 mayo de 2010, a ese momento ya había operado dicho fenómeno quedando a salvo los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho imprescriptible. En cuanto al pago de aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo laborado, indicó que respecto del sistema de salud y ARL no había lugar a proferir condena porque dichas afiliaciones cubrían las contingencias presentadas durante la ejecución de la relación laboral, pues a cargo del empleador estaba la de sufragar el gasto que demandaran los siniestros ocurridos cuando aquél no tenía afiliado al trabajador en tales subsistemas, pero frente a los aportes a pensiones, tuvo en cuenta el documento arrimado por Protección S.A donde se acreditó la realización de aportes correspondientes a 8 días de octubre de 2004, y 6 días de febrero de 2005 por parte del Consorcio Megavía 2004. Así, estableció el derecho del accionante a que los empleadores cancelaran el cálculo actuarial de 16 días de septiembre, 22 días de octubre, 30 días de noviembre y diciembre de 2004, así como 30Julian Alberto Ruiz vs Hernando Granada Gomez y otros
que los empleadores cancelaran el cálculo actuarial de 16 días de septiembre, 22 días de octubre, 30 días de noviembre y diciembre de 2004, así como 30Julian Alberto Ruiz vs Hernando Granada Gomez y otros Radicación 66001310500120100051702 Página 7 de 21 días de enero, 22 días de febrero y 6 días de marzo de 2005, teniendo en cuenta, los extremos de la relación laboral fijados, los que se debían hacer con un IBC igual al SMLV, además de los intereses moratorios y rendimientos financieros que le fueran cobrados por la AFP Protección S.A. Frente a la Solidaridad, la estableció respecto de MEGABUS S.A. como beneficiario del servicio o dueño de la obra, por lo que consideró que tenía la connotación de garante para el pago de las acreencias laborales, al haber encontrado que las actividades del contratista independiente no eran extrañas a las actividades de Megabús S.A., porque del certificado de existencia y representación legal de este, se indicaba que para el desarrollo de su objeto social podía desarrollar “ la ejecución directamente o través de terceros, de todas las actividades previas, concomitantes y posteriores, para construir, operar y mantener el sistema integrado de transporte masivo…”, Además, podía desarrollar “ la construcción y puesta en funcionamiento del sistema integrado de transporte masivo, el cual, comprendía el diseño operacional y la planeación del mismo y todas las obras principales y accesorias necesarias para la administración y operación
“ la construcción y puesta en funcionamiento del sistema integrado de transporte masivo, el cual, comprendía el diseño operacional y la planeación del mismo y todas las obras principales y accesorias necesarias para la administración y operación eficaz y eficiente del sistema de transporte masivo…”. De otro lado, descartó igual connotación respecto del Municipio de Pereira, al concluir que respecto de dicho Ente Territorial no se había configurado la precitada solidaridad al no tener este la titularidad de la malla vial que fue intervenida y, por tanto, no era la beneficiaria del servicio. En cuanto al llamamiento en garantía, realizado por MEGABUS S.A., respecto de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, tuvo en cuenta la póliza No.16GU-001441 del 13 de agosto de 2004, que amparó los riesgos derivados del contrato de obra pública No. 02 del 12 de agosto de 2004, entre los cuales estableció el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hacía referencia el Art. 64 del C.S.T., póliza que se pactó con una vigencia desde el 13 de agosto de 2004 hasta el 12 de marzo de 2008, encontrando que al haberse acreditado la solidaridad de Megabus S.A., frente a las acreencias del trabajador, específicamente por los aportes a seguridad social en pensiones y en virtud de la póliza No.16-GU-001441 del 13 de agosto de 2004, encontró que aquella estaba llamada a responder como garante de Megabús S.A. por dichos valores. RECURSOS DE APELACIÓN La parte actora, insistió en la aplicación del parágrafo 1 del artículo 65 del
13 de agosto de 2004, encontró que aquella estaba llamada a responder como garante de Megabús S.A. por dichos valores. RECURSOS DE APELACIÓN La parte actora, insistió en la aplicación del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, considerando que la conclusión de la a quo violaba el derecho a la igualdad, al considerar que no justificaba que se exigiera el pago de la seguridad social al trabajador despedido con justa causa como a aquel que se le finiquita sin justa causa. De otro lado, refiere que atendiendo la modalidad contractual, lo lógico era que si el demandante fue contratado de manera verbal lo fue por término indefinido, por lo que sin ninguna prueba la falladora había presumido que se trató de la modalidad obra o labor contratada y que se terminó por finiquitar la misma, olvidando la falladora que entre las exigencias de ese tipo de contratos era el acuerdo expreso respecto a esaJulian Alberto Ruiz vs Hernando Granada Gomez y otros Radicación 66001310500120100051702 Página 8 de 21 modalidad, por tanto dicho dislate, conllevaba a que quedara sin sustento la conclusión relativa a que al no ser una terminación sin justa causa, no era predicable la sanción solicitada. En tal sentido, refiere que el parágrafo 1 del artículo 64 CST, era una norma clara y no era dable al interprete otorgar un sentido diferente a lo que allí se quiso expresar. Anota que el operador había mencionado que no se probó la mala fe del
artículo 64 CST, era una norma clara y no era dable al interprete otorgar un sentido diferente a lo que allí se quiso expresar. Anota que el operador había mencionado que no se probó la mala fe del empleador, de tal suerte que arguye que no se podía aplicar la sanción y que pese a los oficios remitidos, no se pudo establecer si existió o no pago a salud y riesgos laborales y, ante la falta de esas pruebas equivocadamente se abstiene de aplicar la sanción. De allí que considera un yerro pretender que la mala fe del empleador al no pagar se tenía que demostrar, considerando que lo que se debía analizar era la justificación que permitía inferir la buena fe del empleador, la cual no se había presentado en este caso. Además, consideró un error pretender que al trabajador le incumbiera probar que no le pagaron la seguridad social, porque al ser una negación indefinida no tenía prueba, y era carga del empleador el demostrar el pago. Respecto a la prescripción advierte que el despacho señala que la sanción se relaciona de manera directa con el pago de la seguridad social, la cual no prescribe, por tanto, la sanción que ello generaba era accesoria de la principal, por lo cual debía seguir su misma suerte. De manera que consideraba que al ser la sanción de tracto sucesivo y producto de la falta de aportes, dichos derechos podían ser reclamados en cualquier tiempo. Ello, para denotar que
si por incumplimiento de una obligación del empleador, la terminación del contrato no surtía efectos, quedaba vigente el pago de las prestaciones sociales que además eran derechos irrenunciables, por tanto, durante el tiempo que tarde el empleador en subsanar la omisión que se señala en el parágrafo 1º del artículo 65 del CST, procedía el pago de los citados emolumentos. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., sostuvo que el término de prescripción ordinaria debía empezar a contarse desde el momento en el cual Megabús S.A. debió conocer sobre los presuntos incumplimientos respecto de obligaciones laborales, en los que había incurrido el Consorcio Megavía 2004. Arguye que Megabús S.A., tenía la obligación legal de vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social y por ende, se infería que la llamante en garantía debió conocer sobre los presuntos incumplimientos de su contratista desde la fecha en que éstos empezaron a presentarse, esto es, desde febrero de 2005. Anota que, según los hechos de la demanda, Megabús S.A. recibió varias reclamaciones de la parte actora, fue citada a una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Protección Social y pese a ello, no adelantó los trámites pertinentes para hacer efectivo el seguro, según la ley y las condiciones generales del seguro. Por tanto, considera que la prescripción ordinaria de las
acciones derivadas del contrato de seguro se configuró, a más tardar, en el mes de marzo de 2007, esto es, dos (2) años contados desde el momento en que el trabajador terminó su vinculación con el Consorcio Megavía 2004. Y,Julian Alberto Ruiz vs Hernando Granada Gomez y otros Radicación 66001310500120100051702 Página 9 de 21 como Megabús S.A. propuso el llamamiento en garantía a Confianza en enero de 2010, para tal fecha, las acciones derivadas del contrato de seguro se encontraban prescritas porque había transcurrido más de dos (2) años desde el conocimiento del hecho que daba base a la acción (incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del tomador/garantizado), sin que se hubiere interrumpido la prescripción civil o naturalmente. En cuanto la cobertura, anota que según las condiciones generales de la garantía única de cumplimiento con base en la cual se llamó en garantía a Confianza, el amparo de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones no cubría indemnizaciones diferentes a la del artículo 64 CST, pues ésta solo cubría la indemnización por despido sin justa causa, según el numeral 1.5 de las condiciones generales de las pólizas. Refiere que de acuerdo con las condiciones generales del seguro, se advertía que la póliza con base en la cual se llamó en garantía a la aseguradora, no
cubría indemnización como la del artículo 65 CST, ni la prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni la del artículo 1° de la Ley 52 de 19752, ni otra diferente a la del artículo 64 del CST. Por tanto, considera que la sentencia desbordaba los amparos contenidos en la póliza teniendo en cuenta que la obliga a cancelar el valor dejado de cotizar en la AFP con sus intereses y rendimientos, lo cual no fue objeto de cobertura y si bien en la parte motiva se tuvo por probada la excepción de no cobertura de intereses, tampoco lo era para el pago de aportes a seguridad social dejados de pagar. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. CUESTIÓN PREVIA La presente contienda planteada desde mayo de 2010 fue dirigida en contra de los integrantes del Consorcio Megavía 2004, conforme a la posición que al respecto tenía la Corte Suprema de Justicia, pues recuérdese que la jurisprudencia al momento de la presentación de la demanda, señalaba que la conformación de un consorcio o unión temporal no configuraba una
jurisprudencia al momento de la presentación de la demanda, señalaba que la conformación de un consorcio o unión temporal no configuraba una persona jurídica diferente a los de sus miembros individualmente considerados y, a partir de ese argumento, se planteaba que “ no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran” (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426). Asimismo, planteaba que “no obstante que tienen responsabilidad solidaria, (...) cuando concurren al proceso (...) se debe integrar litisconsorcio necesario por activa o porJulian Alberto Ruiz vs Hernando Granada Gomez y otros Radicación 66001310500120100051702 Página 10 de 21 pasiva según corresponda con todos y cada uno de los unidos temporalmente” (CSJ SL, 24 nov. 2