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TSDJ PEI SL - 66001310500120100076801-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120100076801-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIONES / TRÁMITE / CONDENA EN COSTAS … dispone el artículo 365 del Código General del Proceso: “… En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. … tratándose del trámite de las excepciones, conforme al artículo 443, ibíd., se dispone: “El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso”. EJECUTIVO / EXCEPCIONES / PROSPERIDAD PARCIAL / CONDENA EN COSTAS La excepción de prescripción fue declarada no probada al considerar la jueza a quo que existió renuncia tácita a la prescripción al haber reconocido lo adeudado con la resolución proferida y, con el pago que se hizo en virtud de la acción ejecutiva. De lo anterior, se puede decir que al haber prosperado parcialmente las excepciones formuladas, es viable no condenar en costas a la ejecutada, pues como se anotó, cumplió con la obligación de hacer que se dispuso, la cual conllevó que, a pesar

de la prescripción que operaba, se renunciara a la misma, se hiciera el pago de lo adeudado y diera fin al trámite ejecutivo

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente Proceso Ejecutivo laboral Radicado 66001310500120100076801 Demandante Emigdio Cardona Ramírez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Asunto: Apelación de Auto 12 de septiembre de 2023

Juzgado: Primero Laboral del Circuito Tema: Excepciones del ejecutivo APROBADO POR ACTA No. 198 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2023

Hoy once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) en el presente asunto, conoce la Sala del proceso en virtud del recurso de apelación propuesto en contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se decidió sobre las excepciones del proceso ejecutivo, recurso propuesto por el vocero judicial de la parte demandada en el Ejecutivo Laboral promovido por EMIGDIO CARDONA RAMÍREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Radicado 66001310500120100076801. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como

Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,Emigdio Cardona Ramírez vs Colpensiones Radicado 66001310500120100076801 Página 2 de 6

AUTO INTERLOCUTORIO No. 143

I. ANTECEDENTES El 13 de enero de 2021 , la parte ejecutante solicitó mandamiento de pago por las sumas ordenadas en la sentencia del 26 de agosto de 2011, específicamente por la suma de $2.677.150, correspondiente al retroactivo del incremento pensional por cónyuge a cargo desde el 28-05-2008 y el 3007-2011, además de los generados en adelante; las costas del proceso ordinario por $1.606.800 (archivo 08).

El mandamiento fue librado el 15 de julio de 2021 (archivo 12), disponiendo: (i) La obligación de hacer, consistente en la expedición de los referidos actos administrativos de inclusión en nómina a del incremento pensional por persona a cargo, conforme a lo reconocido en la sentencia que se ejecuta; (ii) Por la obligación de pagar la suma de $2.677.150 por concepto de retroactivo causado a partir del 28 de mayo de 2008 hasta el 30 de julio de 2011, y los

obligación de pagar la suma de $2.677.150 por concepto de retroactivo causado a partir del 28 de mayo de 2008 hasta el 30 de julio de 2011, y los que se causen a partir de esta fecha por el mismo concepto a razón de $74.984 mensuales para el año 2008, aumentados anualmente conforme a la ley y hasta cuando perduren las causas que le dieron origen y la suma de $109.010 por indexación. Además, en el ordinal sexto, dispuso la notificación del mandamiento a la ejecutada y concedió “el término de treinta (30) días para realizar los trámites administrativos pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que aquí se ejecuta (Art. 433 C.G.P.), o 10 días para que proponga las excepciones que crea tener a su favor, términos estos que corren conjuntamente (Art. 442 C.G.P.)”. -sic- . La demandada fue notificada a Colpensiones mediante e-mail del 14 de marzo de 2022 (archivo 16). El 25 de marzo de 2022, La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al contestar, indicó haber dado cumplimiento, a través de la resolución SUB-76509 del 16 de marzo de 2022; así mismo se evidencia la existencia del título judicial No. 457030000361695 por valor de $1.606.800,00 del 18/05/2012 en estado

2022; así mismo se evidencia la existencia del título judicial No. 457030000361695 por valor de $1.606.800,00 del 18/05/2012 en estado “pagado en efectivo” el cual corresponde a las costas del proceso, además, del pago de 2.677.150 ordenadas judicialmente por concepto de retroactivo de incrementos pensionales del 14% causado entre el 28 de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2011; La suma de $1.987.216 por concepto de retroactivo de incrementos pensionales del 14% causado entre el 01 de agosto de 2011 hasta el 30 de agosto de 2013 (día anterior al reconocimiento de la pensión vejez de la beneficiaria); La suma de $109.010 ordenada judicialmente por concepto de indexación de incrementos pensionales del 14%. Excepciona: Pago total de la obligación, inexigibilidad de la obligación – ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, prescripción – inexigibilidad de la obligación, inembargabilidad de las rentas y bienesEmigdio Cardona Ramírez vs Colpensiones Radicado 66001310500120100076801 Página 3 de 6 de Colpensiones, buena fe de Colpensiones, otras excepciones (archivo 18). La secretaría del juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante constancia del 4 de mayo de 2022, dejó la siguiente constancia: “El término común de cinco (5) días para pagar o de diez (10) días para que

La secretaría del juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante constancia del 4 de mayo de 2022, dejó la siguiente constancia: “El término común de cinco (5) días para pagar o de diez (10) días para que la entidad demandada propusiera excepciones, de acuerdo a la notificación personal realizada por correo electrónico el 14 de marzo de 2022, transcurrió durante los días 15 y 16 de marzo de 2022, y los días 17, 18, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2022. Se presentó contestación y su respectivo poder. Inhábiles los días 19, 20, 21, 26 y 27 de marzo de 2022”.

II. AUTO RECURRIDO El juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante proveído del 12 de septiembre de 2023, dispuso: “ Primero: Declarar no probada la excepción denominada prescripción propuesta por la demandada, dado que la entidad renunció de forma tácita a la misma, como se indicó en la parte considerativa. Segundo: Declarar probada la excepción de cumplimiento frente a la obligación de hacer, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero: Declarar no probada la excepción de pago conforme lo dicho en la parte considerativa. Cuarto: Abstenerse de realizar pronunciamiento alguno respecto de las excepciones denominadas inembargabilidad de las rentas y bienes de Colpensiones, buena fe e inexigibilidad de la obligación, conforme a lo sustentado en la

denominadas inembargabilidad de las rentas y bienes de Colpensiones, buena fe e inexigibilidad de la obligación, conforme a lo sustentado en la parte considerativa. Quinto: Ordenar la terminación del proceso, en aplicación al artículo 461 del C.G.P., al estar acreditado el pago total de la obligación contenida en el mandamiento de pago. Sexto: Diferir la decisión en cuanto al levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del título judicial consignado en cumplimiento de las mismas, hasta el momento en que se liquiden las costas y se ordene el archivo del expediente. Séptimo: Se impone condena en costas a la parte ejecutada y a favor de la ejecutante en un 5% del valor del crédito al no prosperar la excepción propuesta, las que se tasaran en la oportunidad procesal pertinente. Tuvo en cuenta las excepciones que pueden ser formuladas cuando se pretende ejecutar una sentencia judicial, por lo que analizó las de prescripción y pago. Frente a la primera de ellas, esta bleció que el derecho al incremento cesó al momento en que la cónyuge del demandante, Srta. María Consuelo Calvo Rengifo entró a disfrutar de su propia pensión de vejez 01-092013, implicando que el incremento solo se extendía hasta dicha calenda, por lo que habiendo transcurrido un término superior a los tres años esto es desde el 01-09-2013 al momento de la solicitud de la demanda (13-01-2021), en principio prescribieron dichos incrementos. Sin embargo, dedujo que

desde el 01-09-2013 al momento de la solicitud de la demanda (13-01-2021), en principio prescribieron dichos incrementos. Sin embargo, dedujo que habiéndose emitido la resolución SUB-76509 del 16 de marzo de 2022, donde se advierte el cumplimiento de la sentencia, operando la renuncia a la prescripción, por lo que encontró no prospera la excepción de la prescripción. En cuanto a la excepción de pago, al analizar la obligación de hacer la encontró cumplida con la citada resolución dentro del término establecido en el mandamiento y, en cuanto al pago de los incrementos de la mismaEmigdio Cardona Ramírez vs Colpensiones Radicado 66001310500120100076801 Página 4 de 6 resolución extrajo que se hizo el pago de los incrementos adeudados con la inclusión en abril de 2022 (29-04-2022), el cual, al haber sido realizado con posterioridad al término otorgado en el mandamiento, la excepción se declaró no probada a pesar de que con ello, daba cumplimiento a la totalidad de la obligación, razón por la cual dio por terminada la acción, pero condenó en costas a Colpensiones.

III. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones interpuso recurso de apelación respecto de la condena en costas que le fue impuesta por cuanto quedó acreditado que dio cumplimiento con lo ordenado en el mandamiento ejecutivo librado y se dio

costas que le fue impuesta por cuanto quedó acreditado que dio cumplimiento con lo ordenado en el mandamiento ejecutivo librado y se dio por terminado el proceso, razón por la cual, se le debió absolver de la condena en costas.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se resuelven las excepciones del proceso ejecutivo, decisión recurrible al tenor del numeral 9 del artículo 65 del CPT y SS. El problema jurídico por resolver se circunscribe en determinar si había lugar a absolver a Colpensiones de las costas procesales de la acción ejecutiva, en virtud de las excepciones que prosperaron. Para resolver, dispone el artículo 365 del Código General del Proceso: “ ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en

Para resolver, dispone el artículo 365 del Código General del Proceso: “ ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.Emigdio Cardona Ramírez vs Colpensiones Radicado 66001310500120100076801 Página 5 de 6 […]

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

Ahora, tratándose del trámite de las excepciones, conforme al artículo 443, ibid, se dispone “ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de

excepciones se sujetará a las siguientes reglas: […]

3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. […]“ Caso concreto.

En el presente asunto, obsérvese que Colpensiones fue notificada el 14 de marzo de 2022 (archivo 16), debiendo pagar dentro de los cinco (5) días que corrieron los días 15, 16, 17, 18 y 22 de marzo de 2022 y, dispuso de 30 días para cumplir con la obligación de hacer, esto es, entre el 15 de marzo al 15 de abril de 2022. Como de las excepciones del numeral 2 del artículo 442 del CGP, Colpensiones propuso la de pago y prescripción (archivo 18), obsérvese que la de orden de pago por la obligación de hacer, en que la demandada contaba hasta el 15 de abril de 2022, fue cumplida en término con la resolución SUB76509 del 16 de marzo de 2022 y por ello, se declaró probado el cumplimiento (numeral segundo de la parte resolutiva). La excepción de pago fue declarada no probada según el informe emitido por Colpensiones donde comunica que la citada resolución fue ingresada en la

cumplimiento (numeral segundo de la parte resolutiva). La excepción de pago fue declarada no probada según el informe emitido por Colpensiones donde comunica que la citada resolución fue ingresada en la nómina de abril de 2022, siendo arrimada la correspondiente certificación donde se informa que el pago fue realizado el 29 de abril de 2022 (archivo 30), esto es, por fuera del término otorgado (numeral segundo de la parte resolutiva). La excepción de prescripción fue declarada no probada al considerar la jueza a quo que existió renuncia tácita a la prescripción al haber reconocido lo adeudado con la resolución proferida y, con el pago que se hizo en virtud de la acción ejecutiva. De lo anterior, se puede decir que al haber prosperado parcialmente las excepciones formuladas, es viable no condenar en costas a la ejecutada, pues como se anotó, cumplió con la obligación de hacer que se dispuso, la cual conllevó que, a pesar de la prescripción que operaba, se renunciara a laEmigdio Cardona Ramírez vs Colpensiones Radicado 66001310500120100076801 Página 6 de 6 misma, se hiciera el pago de lo adeudado y diera fin al trámite ejecutivo,

razón por la cual, se revocará el ordinal séptimo para absolver de la condena en costas a la demandada y, comoquiera que de acuerdo con el ordinal sexto de la decisión se pospuso el levantamiento de las medidas y devolución del título judicial consignado conforme a ello, por lo que se ordenará a la a quo finalizar el trámite pendiente. En esta instancia no se impondrán costas.

V. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Pereira.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el ordinal séptimo del auto recurrido para en su lugar absolver en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Por lo que, conforme al ordinal sexto del mismo, se ordena a la jueza de primera instancia, culminar con el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.

TERCERO: REMITIR el proceso al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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