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TSDJ PEI SL - 66001310500120110063002-(22-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120110063002-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 PRESCRIPCIÓN / RENUNCIA / TÁCITA O EXPRESA / REQUISITOS El artículo 2514 del Código Civil establece que “la prescripción puede ser renunciada, ya sea de manera expresa o tácita, pero solo después de cumplida”. De conformidad con la misma disposición se considera una renuncia tácita cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, y ejemplifica, entre otras causas, el hecho de que el deudor pagué intereses o solicité prórrogas respecto de la obligación. Adicionalmente, el artículo 2517 del mismo cuerpo legal señala que las reglas relativas a la prescripción aplican por igual a entidades estatales, municipales, corporaciones y particulares con autonomía sobre sus bienes. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / INTERRUPCIÓN, SUSPENSIÓN Y RENUNCIA La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC17213 del 20 de octubre de 2017, y haciendo eco de pronunciamientos previos, abordó las tres figuras que impactan la prescripción extintiva: la interrupción, la suspensión y la renuncia, contenidas en los artículos 2539, 2541 y 2514 del Código Civil, respectivamente. Específicamente sobre la renuncia, enfatizó que, a diferencia de la interrupción y suspensión, esta procede solo tras la consolidación del término prescriptivo. Es decir, se efectúa cuando el deudor acepta la deuda o reconoce el derecho del acreedor de forma expresa o implícita, después de

haber transcurrido el plazo de prescripción.

Radicación No.: 66001310500120110063002

Proceso: Ejecutivo laboral

Demandante: Guillermo Castañeda González Demandados: Colpensiones Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 57 del 18 de abril de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Guillermo Castañeda González en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto

proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 25 de enero de 2024, que resolvió las excepciones en el proceso ejecutivo. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. ANTECEDENTESRadicación No.: 66001-31-05-001-2011-00630-02

Demandante: Guillermo Castañeda González

Demandados: Colpensiones

2 1.1 SINTESIS DE LA DEMANDA EJECUTIVA El 22 de enero de 2020, el señor Guillermo Castañeda González solicitó la emisión de un mandamiento ejecutivo contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por las siguientes cantidades1 :  $22.277.901 por concepto de la diferencia entre el valor cancelado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la suma realmente causada POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS, generados entre el 05 de noviembre de 2010 y 01 de octubre de 2013, liquidados sobre el importe total de la obligación insoluta correspondiente al retroactivo pensional, en los términos del art. 141 de la Ley 100 de 1993.  $6.378.640 por concepto de costas procesales, determinadas en el proceso de primera instancia.  $2.976.698, liquidados al momento de presentar la demanda, por intereses sobre el monto de las costas procesales aún sin saldar. Este reclamo incluye, además, las costas judiciales correspondientes al proceso ejecutivo. Como fundamento de la demanda ejecutiva, el señor Castañeda González señaló que, mediante la sentencia dictada el 19 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral,

adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) fue condenado a reconocer y pagar: 1) una pensión de vejez a partir del 12 de septiembre de 2008, 2) intereses moratorios según lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de noviembre de 2010, y 3) $6,378,640 por costas procesales. No obstante, mediante la Resolución GNR 219216, fechada el 29 de agosto de 2013, solo se efectuó el pago del retroactivo pensional generado y la suma de $9,748,155 por concepto de intereses moratorios. 1.2. TRÁMITE PROCESAL El 17 de febrero de 2020 2 , el juzgado emitió un mandamiento de pago por las siguientes cantidades, según los cálculos realizados: 1. $6.687.020 correspondientes a la diferencia en los intereses moratorios adeudados. 2. $6.373.640 por concepto de costas procesales.

3. Las costas de la ejecución, cuya liquidación se efectuará en el momento procesal adecuado.

En este contexto, rechazó el mandamiento de pago por intereses sobre las costas, y ordenó la notificación personal a Colpensiones, advirtiéndole que contaba con el término de cinco días para pagar y diez para excepcionar.

1 Archivo 01 cuaderno ejecutivo de primera instancia. 2 Archivo 03 cuaderno ejecutivo de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2011-00630-02

Demandante: Guillermo Castañeda González

Demandados: Colpensiones

3 La notificación del mandamiento de pago se realizó el 26 de febrero de 20203 . El 11 de marzo, la parte ejecutada propuso excepciones que denominó: "prescripcióninexigibilidad de la obligación", "inembargabilidad de las rentas y bienes de Colpensiones", "buena fe de Colpensiones" y "declaratoria de otras excepciones"4 . El proceso continuó, y, el 13 de mayo de 2023, se dio traslado de las excepciones propuestas5 . Finalmente, el 2 de agosto de 2023, se estableció una fecha para resolver las excepciones presentadas durante una audiencia. A lo largo de estas fases procesales, el 10 de julio de 2020, Colpensiones presentó la Resolución SUB-89787, fechada el 7 de abril de 2020, mediante la cual se estableció el pago de $6,687,020 por concepto de los intereses moratorios estipulados en la sentencia 6 . Posteriormente, el 24 de noviembre de 2021, solicitó la terminación del proceso, alegando haber satisfecho la obligación correspondiente, y el 10 de julio de 2023, proporcionó un certificado de depósito judicial para cubrir las costas procesales, efectuado el 7 de julio de ese año, por un monto de $6.909.2407 .

2. AUTO RECURRIDO En audiencia de resolución de excepciones celebrada el 25 de enero de 20248 la jueza declaró no probada la excepción de prescripción, se abstuvo de realizar pronunciamiento respecto de las excepciones denominadas inembargabilidad de las rentas y bienes de Colpensiones y buena fe.

Además, denegó la aplicación del artículo 192 del C.P.A.C.A, y en consecuencia

respecto de las excepciones denominadas inembargabilidad de las rentas y bienes de Colpensiones y buena fe. Además, denegó la aplicación del artículo 192 del C.P.A.C.A, y en consecuencia despachó desfavorablemente la solicitud de declarar inexigible la obligación. Asimismo, se abstuvo de resolver sobre el cumplimiento y pago de la obligación y negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. Por lo anterior, continuó con el cobro ejecutivo, requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, ordenó tener como abono de la obligación el depósito judicial No. 457030000860122 por la suma de $6.909.240 y condenó en costas a la ejecutada y a favor de la ejecutante en un 5% del valor del crédito. Para llegar a estas conclusiones, la jueza indicó que, dado que el título ejecutivo se basa en una sentencia judicial, solo era viable proponer como excepciones las establecidas en el artículo 442 del Código General del Proceso, dentro de las cuales no se encuentran las que Colpensiones propuso y denominó como: “inembargabilidad de las rentas y bienes de Colpensiones”, “Buena fe de Colpensiones”, y “Declaratoria de otras excepciones”. Respecto a la excepción de prescripción, basándose en el artículo 488 del C.S.T y el 151 del C.P.T. y de la S.S., así como en la sentencia con radicado abreviado 2011-00354 del

3 Archivo 07 cuaderno ejecutivo de primera instancia. 4 Archivo 08 cuaderno ejecutivo de primera instancia. 5 Archivo 14 cuaderno ejecutivo de primera instancia. 6 Archivo 10 cuaderno ejecutivo de primera instancia. 7 Archivo 16 cuaderno ejecutivo de primera instancia.

4 Archivo 08 cuaderno ejecutivo de primera instancia. 5 Archivo 14 cuaderno ejecutivo de primera instancia. 6 Archivo 10 cuaderno ejecutivo de primera instancia. 7 Archivo 16 cuaderno ejecutivo de primera instancia. 8 Archivo 20 cuaderno ejecutivo de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2011-00630-02

Demandante: Guillermo Castañeda González

Demandados: Colpensiones 4 19 de octubre de 2019 emanada de esta Corporación, determinó que el ejecutante había excedido el término de prescripción trienal para elevar la acción ejecutiva, ya que la sentencia había quedado ejecutoriada el 11 de mayo de 2012 y el auto que aprobó la liquidación de costas el 6 de junio de 2012.

Sin embargo, señaló que Colpensiones, al presentar la resolución SUB-89787 del 7 de abril de 2020, que ordenaba el pago pendiente por intereses moratorios, y al realizar el depósito judicial el 7 de julio de 2023 para las costas, renunció tácitamente a la prescripción, conforme lo establece el artículo 2514 del Código Civil, al reconocer una obligación prescrita. Dado que la excepción de prescripción no prosperó, evaluó la excepción denominada “inexigibilidad de la obligación”, en este punto aclaró que el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 solo aplicaba a entidades nacionales y no a entidades descentralizadas por servicios

como Colpensiones. Por ende, la jueza ordenó continuar con la ejecución para verificar en esa etapa si el pago efectuado satisfacía la obligación y, de ser necesario, determinar las costas del proceso ejecutivo.

3. RECURSO DE APELACIÓN El 30 de enero de 2024, la parte pasiva de la litis presentó recurso de apelación argumentando que Colpensiones no renunció a la prescripción y, por tanto, debía ordenarse la terminación del proceso por cumplimiento de la obligación, ya que pagó los montos enunciados en el mandamiento de pagó que se libró el 17 de febrero de 2020, para lo cual emitió la Resolución SUB 89787 del 7 de abril de 2020, reconociendo los intereses moratorios de la pensión de vejez y el 7 de junio de 2023 realizó un depósito judicial para cubrir las costas del proceso ordinario.

5. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 9) del artículo 65 ídem.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por Colpensiones, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo

280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

7. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVERRadicación No.: 66001-31-05-001-2011-00630-02

Demandante: Guillermo Castañeda González

Demandados: Colpensiones

5 El problema jurídico se contrae a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, renunció tácitamente a la prescripción al emitir la Resolución SUB-89787 del 7 de abril de 2020 y pagar el depósito judicial del 7 de junio de 2023. Establecido lo anterior, se analizará si hay lugar a ordenar la terminación del proceso.

8. CONSIDERACIONES 8.1. Renuncia expresa y tácita de la prescripción.  El artículo 2514 del Código Civil establece que “ la prescripción puede ser renunciada, ya sea de manera expresa o tácita, pero solo después de cumplida” . De conformidad con la misma disposición se considera una renuncia tácita cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, y ejemplifica, entre otras causas, el hecho de que el deudor pagué intereses o solicité prórrogas respecto de la obligación.

Adicionalmente, el artículo 2517 del mismo cuerpo legal señala que las reglas relativas a la prescripción aplican por igual a entidades estatales, municipales, corporaciones

y particulares con autonomía sobre sus bienes. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC17213 del 20 de octubre de 2017, y haciendo eco de pronunciamientos previos9 , abordó las tres figuras que impactan la prescripción extintiva: la interrupción, la suspensión y la renuncia, contenidas en los artículos 2539, 2541 y 2514 del Código Civil, respectivamente. Específicamente sobre la renuncia, enfatizó que, a diferencia de la interrupción y suspensión, esta procede solo tras la consolidación del término prescriptivo. Es decir, se efectúa cuando el deudor acepta la deuda o reconoce el derecho del acreedor de forma expresa o implícita, después de haber transcurrido el plazo de prescripción. En ese mismo orden, destacó la Corporación que: “ la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada”. Además, dado que la renuncia, al igual que la interrupción, implica el inicio de un

nuevo plazo de prescripción, la Corte ha concluido que el efecto de la renuncia —similar al de la interrupción— es la anulación de todo el tiempo transcurrido hasta ese momento, reiniciando así el cómputo del plazo, lo que permite que el proceso pueda repetirse indefinidamente hasta que se complete nuevamente el término prescriptivo en su totalidad.

9 CSJ STC del 3 de mayo de 2002, exp. 6153 y CSJ. STC de 14 de septiembre de 2005 exp. 110010203000200501097-00Radicación No.: 66001-31-05-001-2011-00630-02

Demandante: Guillermo Castañeda González

Demandados: Colpensiones

6 Puestas de este modo las cosas, la posibilidad de renunciar a la prescripción, ya sea de manera expresa o tácita, refleja el principio de autonomía de la voluntad, permitiendo a las partes involucradas en un derecho u obligación decidir sobre la aplicación de la prescripción una vez cumplido el término establecido. Esto, a su vez, subraya la importancia de las acciones y declaraciones de las partes como mecanismos para reafirmar o renunciar a derechos adquiridos por el paso del tiempo, dentro de las limitaciones y condiciones que la ley establece. 8.2. Caso concreto. En el presente proceso no es objeto de discusión que transcurrieron más de tres años entre la fecha de exigibilidad de las obligaciones contenidas en la sentencia objeto de ejecución y del auto que aprobó la liquidación de costas del proceso ordinario en primera instancia y la fecha de radicación de la presente demanda ejecutiva, puesto que esto último

tuvo lugar el 22 de enero de 2020 10, y la sentencia y el mencionado auto quedaron ejecutoriados el 28 de marzo de 201211 y el 6 junio del mismo año12, respectivamente. Lo anterior en principio llevaría a concluir que las obligaciones reclamadas fueron enervadas por el fenómeno prescriptivo; no obstante, como viene de explicarse, el deudor puede renunciar expresa o tácitamente a la prescripción, y, en lo que atañe al asunto bajo estudio, operó la renuncia tácita, puesto que, con la expedición de la Resolución SUB89787 del 7 de abril de 202013 y la constitución del depósito No. 457030000860122, del 7 de julio de 2023, por la suma de $6.909.24014, la entidad ejecutada efectuó actos inequívocos de reconocimiento de la obligación ejecutada, pues asumió el pago de la suma de $6.687.020 por concepto de la diferencia de intereses moratorios insolutos, incluidos en nómina del periodo 5 de 2020, pagaderos en el periodo inmediatamente posterior, según la mentada resolución, y consignó un poco más del valor de las costas ordenadas en el mandamiento ejecutivo ($6.373.640), ya que, como se dijo con antelación, el depósito fue por la suma de $6.909.240. Al hilo de lo expuesto, la renuncia se produjo en fecha posterior al acaecimiento del fenómeno extintivo, incluso cuando ya se encontraba en curso el proceso ejecutivo y se habían presentado excepciones de mérito, de las que solo se resolvió la de prescripción, que

fue bien denegada, puesto que, para momento de su resolución, la ejecutada había renunciado tácitamente a la misma. Ello así se confirmará este punto del auto del apelado. De otra parte, se duele el apelante de que los pagos antes mencionados no hubieren derivado en la terminación del proceso ejecutivo por pago total de obligación, tal como lo solicitó antes de la audiencia de resolución de excepciones; sin embargo, considera esta Colegiatura que hizo bien la jueza de la ejecución al negar dicha solicitud en la respectiva audiencia, puesto que los pagos no se hicieron dentro del término perentorio señalado en el artículo 431 del C.G.P., en armonía con el 440 ídem , esto es, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago (que se dictó el 16 de febrero de

10 Archivo 01, Cuaderno ejecutivo de primera instancia. 11 Archivo 09, Cuaderno ordinario de segunda instancia “C02ApelacionSentencia” 12 Archivo 10, Cuaderno ordinario de primera instancia 13 Archivo 10, Cuaderno ejecutivo de primera instancia 14 Archivo 16, ídemRadicación No.: 66001-31-05-001-2011-00630-02

Demandante: Guillermo Castañeda González

Demandados: Colpensiones 7 2020), y no se acompañaron de la liquidación del crédito y de las costas como dispone el inciso tercero del artículo 461 del mismo cuerpo normativo, según el cual: “Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el

ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley” . Así las cosas, la terminación solo puede tener lugar previo agotamiento de la ritualidad establecida en el artículo 461 ídem, esto es, una vez presentada la liquidación del crédito por el interesado, de la cual deberá correrse traslado al ejecutante por el término de tres (3) días, vencido el cual la jueza decidirá si la aprueba y si los pagos efectuados satisfacen su importe, evento en el cual dará por terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros. En consecuencia, también se confirmará este punto de la providencia apelada y, como quiera que no saliera avante el recurso impetrado, se condenará en costas de esta instancia a la ejecutada en favor del ejecutante, Liquídense por el juzgado de conocimiento, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral

del Circuito de Pereira el 25 de enero de 2024 dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Guillermo Castañeda González en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. SEGUNDO. – Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y en favor del ejecutante. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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