TSDJ PEI SL - 66001310500120120007402-(19-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120120007402-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN LEGAL El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. AGENCIAS EN DERECHO / ESTIMACIÓN Es indiscutible que, para establecer el valor de las costas, deben observarse una serie de circunstancias propias, que se extraen del debate procesal en estricto cumplimiento del canon 366 ibidem, que dispone en su numeral 4º: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” CONDENA EN COSTAS / EXONERACIÓN / REQUISITOS El Código General del Proceso establece en el artículo 440 que “Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin
embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se les exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle”.
Radicación Nro.: 66001310500120120007402
Proceso: Ejecutivo Laboral
Demandante: María Idalba Ramírez Pulgarín Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPJuzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diecinueve de julio de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 112 de 17 de julio de 2023
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a desatar el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Pereira el día 16 de junio de 2022, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada dentro del proceso ejecutivo laboral que en su contra adelanta la señora María Idalba Ramírez, cuya radicación corresponde al Nº 66001-31-05-001-2012-00074-02.
Previamente se revisó, discutió y aprobó el proyecto elaborado por el Magistrado ponente que corresponde a los siguientes, ANTECEDENTES El 21 de agosto de 2012 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señoraMaría Idalba Ramírez Pulgarín vs UGPP. Rad. 66001310500120120007402 2 María Idalba Ramírez Pulgarín contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UFPP-, ordenando a ésta última reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación reajustada en un 100%, a partir del 1 de febrero de 2011, lo cual arrojó un retroactivo a su favor del orden de $12.972.611.63. Las agencias en derecho fueron liquidadas y tasadas en la suma de $3.780.000. Ante la ausencia de cumplimiento de la orden judicial, la actora, el día 12 de octubre de 2012, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada por las condenas que fueron impuestas en su contra. En providencia adiada 25 de noviembre de 2016 el Juzgado libró orden de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP por el retroactivo y el reajuste pensional ordenado en la sentencia, las costas del proceso ordinario, los intereses legales y las costas del trámite ejecutivo.
Una vez integrada a la litis, la entidad requerida formuló excepciones que fueron resueltas de manera desfavorable en primera y segunda instancia, ordenándose seguir adelante con la ejecución. Presentada la liquidación del crédito por la parte ejecutante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UFPPsolicitó se realizaran aclaraciones y correcciones aritméticas a las que el juzgado no accedió, pero procedió a modificar la tasación de lo debido, fijando el valor de lo adeudado en la suma de $104.462.371, cifra a la que le descontó el pago realizado por la entidad ejecutada por valor de $93.160.819, obteniendo un total de $11.301.552.49, monto que, sin los aportes al sistema de salud, arrojaría un saldo insoluto del orden de $9.945.366. - numeral 43 del cuaderno digital de primera instanciaLas agencias en derecho se fijaron en un 5% del crédito perseguido, que al liquidarlas arrojó un valor de $5.223.118, las cuales fueron aprobadas en auto de fecha 16 de junio de 2022. Inconforme con esa decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación indicando que el 5% del crédito perseguido es equivalente a $497.268.31 ($9.945.366.205%) y no suma liquidada por la a quo, la cual la califica de desproporcionada. Concedido el recurso de apelación, el expediente fue remitido a esta Sala para decidir lo pertinente.María Idalba Ramírez Pulgarín vs UGPP. Rad. 66001310500120120007402 3
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la
lo pertinente.María Idalba Ramírez Pulgarín vs UGPP. Rad. 66001310500120120007402 3
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, ninguno de los litigantes hizo uso del derecho a presentar alegatos de conclusión en término.
CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES No observándose nulidad que afecte la actuación y satisfechos, como se encuentran, los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad procesal y competencia, para resolver la instancia la Sala se plantea los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
¿Sobre qué monto deben liquidarse las agencias en derecho en este asunto?
Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar el siguiente aspecto:
1. FIJACION DE AGENCIAS EN DERECHO
El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
Es indiscutible que, para establecer el valor de las costas, deben observarse una serie de circunstancias propias, que se extraen del debate procesal en estricto cumplimiento
temeridad o mala fe.
Es indiscutible que, para establecer el valor de las costas, deben observarse una serie de circunstancias propias, que se extraen del debate procesal en estricto cumplimiento del canon 366 ibidem, que dispone en su numeral 4º: “ Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”
Ahora bien, la normatividad vigente respecto a las tarifas de agencias en derecho es el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que empezó a regir a partir de la fecha de su publicación el 5 de agosto de esa anualidad y aplicaba para los procesos iniciados a partir de esta data.
Dicho Acuerdo, establece en lo pertinente:
ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:María Idalba Ramírez Pulgarín vs UGPP. Rad. 66001310500120120007402 4
4. PROCESOS EJECUTIVOS.
En única y primera instancia - Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, que además contengan pretensiones de índole dinerario. a. De mínima cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 5% y el 15%
que además contengan pretensiones de índole dinerario. a. De mínima cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 5% y el 15% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 5% y el 15% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. b. De menor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 4% y el 10% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 4% y el 10% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. – De obligaciones de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, sin contenido dinerario. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.
Como puede verse, la norma otorga al operador jurídico la facultad de moverse entre los topes mínimos y máximos establecidos en el Acuerdo No PSAA16-10554 de 2016, debiendo antes, analizar los presupuestos a tener en cuenta antes trascritos.
2. DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y CONDENA EN COSTAS.
El Código General del Proceso establece en el artículo 440 que “Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se les exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle”. Ahora, el término a que hace referencia la norma, para el caso que ocupa la atención de la Sala está regulado por el articulo 431 ibidem, que establece que “Si la obligación versa sobre una cantidad liquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días”.
3. EL CASO CONCRETO
Al ocuparse la Sala de la inconformidad planteada por la parte demandada, respecto a la tasación de las agencias en derecho, debe decirse que, en primer lugar, no existe discusión frente al hecho de que la norma que regula el asunto es el Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016, por encontrarse vigente para momento deMaría Idalba Ramírez Pulgarín vs UGPP.
Rad. 66001310500120120007402 5 presentación de la demanda ejecutiva y, en segundo lugar, la asignación de agencias debe estar precedida del análisis de los criterios establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Antes de abordar los motivos de inconformidad del recurrente, es necesario señalar que habiendo establecido la misma disposición en el artículo 4º que “ A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares ”, resulta claro que, para el caso del proceso ejecutivo laboral, que no fue incluido de manera específica, debe recurrirse a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 5º del acto administrativo en mención y ubicar el asunto, de acuerdo al monto de la obligación cobrada, entre los proceso allí descritos (ejecutivos de mínima, menor y mayor cuantía).
Claro lo anterior, baste decir que la inconformidad del recurrente se suscribe al valor del crédito a considerar para liquidar las agencias en derecho, sin que ningún reproche le merezca el porcentaje asignado por el juzgado ni los criterios tenidos en cuenta para su asignación, por lo tanto, ningún análisis se hará en relación con estos dos aspectos. De otro lado, ha de tenerse en cuenta que la acción ejecutiva que ocupa la atención de la Sala inició el 12 de octubre de 2016 ante la ausencia de pago de la condena impuesta a la UGPP en este asunto, motivo por el cual se libró mandamiento de pago, frente al que la ejecutada, el día 3 de febrero de 2017, formuló el incidente de nulidad y posteriormente, el 9 de febrero de 2017 propuso las excepciones de “Pago de la obligación”, “Falta de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
y posteriormente, el 9 de febrero de 2017 propuso las excepciones de “Pago de la obligación”, “Falta de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para asumir las resulta de este proceso ejecutivo”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la Obligación por parte de al UGPP”, “Prescripción Extintiva de la Acción Ejecutiva Laboral”, “Buena fe” y la que denominó “Genérica”. La nulidad y las excepciones propuestas no resultaron prósperas y frente a la de pago, específicamente esta Sala de Decisión se pronunció en providencia de fecha 30 de septiembre de 2020, con ponencia de quien hoy cumple el mismo encargo, precisando que lo cancelado a la demandante no correspondía a este proceso sino al adelantado por la misma persona en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación que, en su condición de empleador, fue condenado a pagar prestaciones sociales. En aquella oportunidad dijo la Corporación: “ Hay evidencia en el plenario que el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a través de su agente liquidador, la Fiduprevisora S.A., mediante Resolución No 10729 de 31 de marzo de 2015 reconoció y admitió a favor de María Idalba Ramírez Pulgarín el crédito laboral de primera clase, en cumplimiento de la sentencia que sirve de título de recaudo, mediante la cual se condenó a la entidad en liquidación al pago de
prestaciones sociales –fl 115 vto-. De acuerdo con lo expuesto, siendo este el fundamento de la UGPP para asegurar que la obligación cobrada por este medio fue cancelada, no tiene posibilidad alguna de prosperar la excepción de pago de la obligación, pues como viene de verse, lo que reclama la parte ejecutante es la condena impuesta por cuenta del reajuste del cual fue objeto la pensión de jubilación de naturaleza convencional reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, obligación que de acuerdo con lo previsto enMaría Idalba Ramírez Pulgarín vs UGPP. Rad. 66001310500120120007402 6 los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012, se encuentra a su cargo desde el 28 de febrero de 2014, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3000 de 2014”. No resultando airosas las excepciones y ordenándose dar continuidad al proceso, para el ciclo de septiembre de 2021 , la parte accionada dispuso el pago de $93.160.819 -hoja 2 del numeral 41 de la carpeta C01Ejecutivo de la carpeta digital de primea instancia-. Como puede verse el pago realizado por la entidad ejecutada, de la suma que estimó deber a la demandante, fue efectuado por fuera del término conferido para para ello, es más, el mismo se hizo cuatro años después de formularse la acción ejecutiva - 12 de octubre de 2016-, de lo cual emerge claro que el valor del crédito cobrado necesariamente debía reflejar la obligación liquidada hasta la fecha de pago, que
resultó ser un abono, pues la juez evidenció un saldo insoluto a favor de la señora Ramírez Pulgarín que impide terminar el trámite por pago total de la obligación. En consonancia con lo expuesto, al haber fijado la a quo las agencias en derecho en un 5% del valor de crédito, se refería a la suma de $104.462.371 y no al saldo pendiente de cancelar, establecido en $9.945.366.20, por lo que la cifra aprobada a título de agencias en derecho resulta ser acertada -$5.223.118-, como también la decisión recurrida en lo que toca al monto sobre el cual se aplicó el referido porcentaje. De acuerdo con lo expuesto, no existiendo mérito alguno para variar la decisión de primer grado, la misma será confirmada en su integridad. Constas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 6 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. SEGUNDO. CONDENAR en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UFPP Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada MagistradoMaría Idalba Ramírez Pulgarín vs UGPP. Rad. 66001310500120120007402 7
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
Magistrada MagistradoMaría Idalba Ramírez Pulgarín vs UGPP. Rad. 66001310500120120007402 7
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiséis de julio de dos mil veintitrés
ANEXO 1
Concepto Valor Cesantías retroactivas $10.073.961 Intereses sobre las Cesantías $4.525.329 Sanción por no pago de intereses a las cesantías $4.525.329 Prima de Servicios $342.024 Indemnización Moratoria (desde el 1° de diciembre de 2017 hasta el 25 de noviembre de 2022, fecha de tasación de agencias) $22.069.525 (1.795 días x$12.295) Total $41.536.168
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente