TSDJ PEI SL - 66001310500120140022401-(31-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120140022401-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / DEFINICIÓN / ELEMENTOS ESENCIALES Con arreglo en el artículo 22 del C.S.T ., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración… el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración… A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador… PRESUNCIÓN ARTÍCULO 24 CST / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / DIFERENCIA CON EL CONTRATO DE TRABAJO / SUBORDINACIÓN … por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó… Conviene resaltar que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, entendida como la facultad legal que este último tiene para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes…
PERSONAL MÉDICO / VINCULACIÓN LABORAL / MODALIDADES Tratándose del personal médico, la Corte Suprema de Justicia indicó en la sentencia SL 13020 del 2017, que tanto el personal médico como las entidades prestadoras del servicio de salud se encuentran sometidos a las reglas del sistema de seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993…, en virtud de lo cual, las últimas se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos, en virtud de lo cual se debe determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / DE LAS EPS RESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE SUS IPS Tiene previsto el artículo 34 del C.S.T. que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros… Pero el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores… De acuerdo a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad
solidaria castiga al empresario que ha podido adelantar determinada actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero, empleando trabajadores dependientes contratados por este último… En lo que respecta a la responsabilidad solidaria peticionada de la EPS Saludcoop respecto del pago de aportes fulminados a cargo de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, resulta necesario precisar que en virtud del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las EPS podrán prestar de manera directa o indirecta el plan obligatorio de salud a sus afiliados.
Radicación No.: 66001310500120140022401
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Sandra Liliana Vargas González Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 82 del 31 de mayo de 2024Radicación No.: 66001-31-05-001-2014-00224-01
Demandante: Sandra Liliana Vargas González
Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra.
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de
segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por Sandra Liliana Vargas González en contra de la Corporación IPS Saludcoop Eje Cafetero, hoy Corporación Mi IPS Saludcoop Eje Cafetero y Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, hoy Liquidada. PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 4 de agosto de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación IPS SaludCoop - Eje Cafetero y, subsidiariamente, con SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, desde el 21 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2013. En consecuencia, pide que se condene a quien ostente la calidad de empleador a pagar
las prestaciones sociales y vacaciones, los aportes a seguridad social, las indemnizaciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en los artículos 65 y 64 del C.S.T., lo pagado por descuento ilegal de retención en la fuente, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita, así como las costas procesales a su favor. De forma subsidiaria, solicita la indexación de las condenas y que se condene a SaludCoop a responder solidariamente como beneficiaria de la obra contratada (artículo 34) con la Corporación IPS SaludCoop - Eje Cafetero. Para fundamentar sus pretensiones, la demandante manifiesta que desde el 21 de abril de 2008 suscribió varios contratos de prestación de servicios a favor de la Corporación IPS SaludCoop - Eje Cafetero, para ejercer como cirujana plástica. Durante este tiempo, devengó las siguientes sumas mensuales: $13.500.000 en los años 2008 y 2009, $14.175.000 en los años 2010 y 2011, y $14.500.000 en los años 2012 y 2013. Indica que su contratación fue realizada por la representante legal Martha Elena Quintero Pérez, con la autorización directa y visto bueno del representanteRadicación No.: 66001-31-05-001-2014-00224-01
Demandante: Sandra Liliana Vargas González Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra. legal de SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, el Dr. Javier
Builes. Narra que, durante toda la relación de trabajo, estuvo sujeta a cumplir con jornadas laborales determinadas por la disponibilidad de turnos, salas de cirugías y consultorios, según lo establecido por la empleadora o sus coordinadores. Esto incluía completar los formatos impuestos por la empleadora. Además, se le impuso la obligación de atender a pacientes afiliados a la EPS SaludCoop, siguiendo las políticas de la Corporación IPS SaludCoop, que le suministró las salas de cirugía, el instrumental y los especialistas necesarios para las intervenciones quirúrgicas, así como los elementos de trabajo para la atención médica de los afiliados y pacientes de terceros, como los de la ARS Cafesalud y la IPS Casa de Especialistas. Añade que se le asignaron funciones adicionales a las inicialmente acordadas, tales como hacer seguimiento a pacientes en proceso de recuperación, en cuidados intensivos, realizar curaciones, participar como empleada en los comités de salud ocupacional y llevar a cabo pequeñas cirugías, y que su trabajo fue supervisado, auditado y sometido a controles de calidad por parte de personal con carné de la EPS SaludCoop. Por último, alega que fue despedida injustamente el 30 de abril de 2013 y no le pagaron los emolumentos reclamados. En respuesta a la demanda, SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo 1 indica que mantuvo una relación comercial con la Corporación IPS SaludCoop – Eje Cafetero para la atención de pacientes, negando cualquier vínculo con la demandante. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como medios defensivos de mérito: “buena fe”, “temeridad”, “falta de causa”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “prescripción” y “excepción genérica”.
demanda y propuso como medios defensivos de mérito: “buena fe”, “temeridad”, “falta de causa”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “prescripción” y “excepción genérica”. Por su parte, la Corporación Mi IPS Eje Cafetero -anteriormente Corporación IPS SaludCoop Eje Cafeteroseñala que suscribió dos contratos de prestación de servicios profesionales asistenciales de 6 meses con la señora Sandra Liliana Vargas González, el primero el 21 de abril de 2008 y el segundo el 7 de enero de 2009, por un valor mensual de $13.500.000 y negó la existencia de una relación comercial o laboral con la demandante después de 2010. Asimismo, aceptó la suscripción de un contrato de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo bajo la modalidad de capitación con la EPS
SALUDCOOP.
Finamente, se opuso a las pretensiones y propuso como medios defensivos de fondo los siguientes: “ejecución de un contrato de carácter civil entre la demandante en calidad de contratista y mi representada en calidad de contratante”, “inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo en el caso concreto”, “inexistencia
1 Archivo 16 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2014-00224-01
Demandante: Sandra Liliana Vargas González Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra. de subordinación”, “inexistencia de obligación laboral”, “imposibilidad de concurrencia
de elementos que constituyen contrato realidad”, “cobro de lo no debido”, “improcedencia de pago de prestaciones sociales en los contratos de prestación de servicios”, inexistencia de varias relaciones contractuales”, “prescripción”, y “excepción genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo entre Sandra Liliana Vargas González y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, desde el 21 de abril al 20 de octubre de 2008 y del 7 de enero al 6 de julio de 2009. Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales.
En consecuencia, condenó a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero a pagar a la demandante, Sandra Liliana Vargas González, los aportes a pensión por el tiempo comprendido entre el 21 de abril al 20 de octubre de 2008 y del 7 de enero al 6 de julio de 2009, sobre un IBC de $13.500.000, en el fondo de pensiones que la demandante elija. Para esto, la demandante deberá manifestar su elección dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del fallo o, en su defecto, en el fondo que elija la demandada, imponiendo a esta última el deber de solicitar el cálculo actuarial. Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero a favor de la demandante en un 40% de las
causadas. Asimismo, condenó en costas a la demandante en favor de SaludCoop EPS OC. Para arribar a esta conclusión, señaló que estaba fuera de discusión que la demandante fue contratada por la Corporación IPS SaludCoop Eje Cafetero, hoy Corporación Mi IPS Eje Cafetero, mediante dos contratos de prestación de servicios suscritos el 21 de abril de 2008 y el 7 de enero de 2009, ambos con una duración de 6 meses, por lo que dio paso a la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. Indicó que los contratos eran onerosos y que la parte contraria no desvirtuó la presunción de subordinación, dado que el interrogatorio practicado a la demandante no derivó en prueba de confesión y el testigo José Gabriel Ramírez Romero (coordinador del área de especialistas) describió una relación de carácter laboral, donde la actora cumplía agenda, debía someterse a la disponibilidad de quirófano y atender a los pacientes de la EPS. Agregó que la demandante suscribió otros contratos de prestación de servicios con la IPS Cruz Blanca, que después se denominó Corporación IPS SaludCoop, así: del 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009, prorrogado a partir del 1 de noviembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, del 15 de marzo de 2010 hasta el 14 de marzo de 2011, y desde el 31 de octubre de 2011 hasta el 30 de octubre de
2012.Radicación No.: 66001-31-05-001-2014-00224-01
Demandante: Sandra Liliana Vargas González
Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra.
Sin embargo, precisó que la Corporación IPS SaludCoop Eje Cafetero, hoy Corporación Mi IPS Eje Cafetero, y la IPS Cruz Blanca o Corporación IPS SaludCoop (liquidada) son personas jurídicas distintas, y que está ultima no fue llamada al litigio, razón por la cual solo fulminó condena en los periodos demostrados con la Corporación IPS SaludCoop Eje Cafetero, hoy Corporación Mi IPS Eje Cafetero. Finalmente, indicó que la petición contractual respecto de SaludCoop EPS OC se solicitó de forma subsidiaria y no se demostró que hubiera fungido como beneficiaria o dueña de la obra de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero. En cuanto al resto de la relación laboral pretendida, argumentó que se demostró con una IPS que no fue demandada y, por tanto, al no estar convocada a juicio la obligada principal, no era posible proferir una obligación de carácter solidario, exponiendo que la vinculación de la obligada principal no era procedente porque se había liquidado en 2017. Por último, refirió que no había pruebas que demostraran que SaludCoop era la propietaria de la clínica de especialistas donde la demandante prestó el servicio o que la Corporación demandada dependía de SaludCoop. No impuso condena por despido injusto, ya que la demandante no demostró el hecho del despido, ni por prestaciones sociales, pues transcurrieron más de tres
años entre las fechas de terminación de ambos vínculos laborales (20 de octubre de 2008 y 6 de julio de 2009), la reclamación al empleador (7 de enero de 2014) y la presentación de la demanda (28 de abril de 2014), a excepción de los aportes a la seguridad social.
3. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, reclamando que se declare la existencia de una relación de trabajo con SaludCoop EPS OC por los periodos que no fueron decretados en primera instancia respecto de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, exponiendo que esa petición la elevó de forma subsidiaria a la pretendida relación de trabajo con la IPS, pero la jueza la pasó por alto, y se limitó a valorar la responsabilidad solidaria.
Argumenta que SaludCoop debe responder como empleador por el periodo que la demandante laboró para Cruz Blanca, por que figura como sociedad matriz de esta última, y porque el testigo principal afirmó que "Nosotros trabajábamos para un híbrido", lo cual indica que SaludCoop creó varias instituciones prestadoras de salud en su favor y bajo su subordinación, incluyendo CAFESALUD, MI IPS EJE CAFETERO y CORPORACIÓN IPS, cada una con un número de identificación tributaria diferente, además del cambio hacia la IPS Cruz Blanca, destacando que las condiciones de trabajo no variaron con el cambio de IPS.Radicación No.: 66001-31-05-001-2014-00224-01
Demandante: Sandra Liliana Vargas González
Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra.
Bajo los mismos argumentos, solicita que se condene a SaludCoop EPS OC a responder de forma solidaria por las obligaciones impuestas a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero como dispone el artículo 34 del C.S.T.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala verificar si la EPS SALUDCOOP fungió como empleadora de la actora por los interregnos que no fueron declarados con la Corporación Mi IPS Eje Cafetero. Además, se establecerá si en el presente asunto están reunidos los presupuestos de orden fáctico y jurídico para declarar a la EPS solidariamente responsable por las obligaciones laborales a cargo de la Corporación
Mi IPS Eje Cafetero.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Contrato de trabajo – personal de salud.
Con arreglo en el artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya
contrato de trabajo se requiere la presencia de los tres citados elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. Cabe resaltar que tal presunción es aplicable al caso concreto, pues desde la sentencia C-655 de 1998, La Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2 del artículo 2 de la ley 50 de 1990, en razón de lo cual la presunción se aplica sinRadicación No.: 66001-31-05-001-2014-00224-01
Demandante: Sandra Liliana Vargas González Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra. excepción a cualquier prestación personal de un servicio, incluida la que se ejecuta en ejercicio de una profesión liberal, como en este caso la medicina, o mediante contratos civiles o comerciales.
De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino
contratos civiles o comerciales. De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)1 . Conviene resaltar que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, entendida como la facultad legal que este último tiene para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; por el contrario, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, con sus propias herramientas, equipos o medios. No obstante, este tipo de contratación no excluye las expresiones o mandatos necesarios para una adecuada coordinación, por lo que no es extraño que en el marco de un contrato de prestación de servicios se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones y bajo ciertas circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Tratándose del personal médico, la Corte Suprema de Justicia indicó en la sentencia SL 13020 del 2017, que tanto el personal médico como las entidades prestadoras del servicio de salud se encuentran sometidos a las reglas del sistema de seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, en virtud de lo cual, las últimas se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos, en virtud de lo cual se debe determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo. (Reiterada en la sentencia CSJ SL 4445 de 2021) En este orden de ideas, la obligación de cumplir con los requerimientos legales, reglamentarios y administrativos derivados de las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993, como prestar servicios asistenciales a los afiliados a través de médicos por la necesidad de un conocimiento profesional especifico, corresponde a un sometimiento legal y no contractual. Por el contrario, el cumplimiento de horarios elaborados por la clínica y no elegidos por el galeno; la imposición de obligaciones que suponen disponibilidad enRadicación No.: 66001-31-05-001-2014-00224-01
Demandante: Sandra Liliana Vargas González Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra. tiempos de descanso o ajeno al convenido en el contrato de prestación de servicios;
la escogencia y la determinación de los pacientes sobre los cuales debe prestar el servicio el médico; la imposición de amonestaciones; la existencia de médicos contratados por prestación de servicios y otros mediante contrato de trabajo bajo las mismas condiciones de calidad y exigencia; la realización labores distintas a las inicialmente contratadas y la prohibición de prestar funciones a través de terceros; se deben valorar como expresiones propias de una verdadera relación laboral, pues tales elementos pertenecen a la esfera del contrato de trabajo. 6.2. Caso concreto. En esta instancia procesal no se discute que la señora Sandra Liliana Vargas González tuvo dos relaciones de trabajo con la Corporación Mi IPS Eje Cafetero: 1) del 21 de abril al 20 de octubre de 2008 y 2) del 7 de enero al 6 de julio de 2009. Asimismo, se encuentra clarificado que la Corporación IPS CRUZ BLANCA después denominada como CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP identificada con NIT. 830.106.376-1, a quien se le reconoció personería jurídica como institución sin ánimo de lucro por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución No. 004684 del 4 de diciembre de 20062 y fue liquidada el 31 de enero de 2017 mediante Resolución 2667 de 2017 3 , es una entidad diferente a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO 816.007.943-2, hoy CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, habilitada por medio de Resolución 2461 del 01 de septiembre de 20034 .
En ese contexto, en sede de apelación, la demandante reclama una relación laboral con SaludCoop EPS O.C. por los periodos que no fueron declarados en primera instancia con la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, es decir, del 21 de octubre de 2008 al 6 de enero de 2009 y del 7 de julio de 2009 al 30 de abril de 2013. Al respecto, lo primero que advierte la Corporación, es que contrario a lo indicado por la jueza, la gestora del litigio si peticionó la relación de trabajo con la EPS SaludCoop de forma subsidiaria a la que procuró con la Corporación IPS SaludCoopEje Cafeterohoy, Corporación Mi IPS Eje Cafetero; en este orden de ideas, procede la judicatura a valorar dicho aspecto litigioso. Con el fin de demostrar la prestación personal del servicio respecto de los extremos reclamados en esta sede, se aportaron los siguientes contratos de prestación de servicios:
CONTRATANTE PERIODO OBJETO/REMUNERACIÓN
Corporación IPS Cruz Blanca, Nit. 830.106.376-15 01/05/200931/10/2009 Prestar servicios como médica cirujana plástica. $8.100.000
2 Archivo 3, página 6 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 122 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 101 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 03, páginas 17-24 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2014-00224-01
Demandante: Sandra Liliana Vargas González
Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra.
Corporación IPS Cruz Blanca, Nit. 830.106.376-16 01/11/200928/02/2010 Prorroga Corporación IPS Cruz Blanca, Nit. 830.106.376-17 15/03/201014-03-2011 Prestar servicios como médica cirujana plástica. $14.175.000 Corporación IPS SaludCoop, Nit. 830.106.376-18 20/10/201019/10/2011 Prestar servicios como médica cirujana plástica. $14.175.000 Corporación IPS SaludCoop, Nit. 830.106.376-19 31/10/201130/10/2012 Prestar servicios como médica cirujana plástica. $14.175.000 Corporación IPS SaludCoop, Nit. 830.106.376-110 01/05/2012 – 30/04/2013 Prestar servicios como médica cirujana plástica. $14.500.000 Teniendo en cuenta que la contratación se realizó con una entidad diferente a SALUDCOOP E.P.S O.C., identificada con NIT 800.250.119-1, el testigo Gabriel Ramírez Romero (Coordinador médico del área de especialistas entre 2007 y 2010) explicó, en respaldo de la declaración de la actora, que inicialmente todos los médicos y especialistas fueron contratados por la EPS SaludCoop para prestar sus servicios en la Clínica SaludCoop Pereira, ubicada en el barrio Turín de Pereira, y en la Casa de
Especialistas (parte anexa a la clínica de SaludCoop) en la Circunvalar. Sin embargo, posteriormente fueron contratados por la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otras IPS, aunque el testigo no precisó a través de cuáles prestó el servicio la demandante. Pese a ello, ambos declarantes aseguraron que, al margen del cambio en la contratación o administración, el servicio se prestaba en las instalaciones propiedad de la EPS SaludCoop. Los pagos se realizaban en la central de SaludCoop, y los turnos de quirófano y consulta eran programados por el Director de la Clínica, Dr. Javier Builes, desde la oficina central de la EPS, a quien también debían solicitar permisos para ausentarse, ya que no les estaba permitido realizar reemplazos. Por ello, debían reagendar a los pacientes y compensar el tiempo en otra fecha. Además, se encargaban de la atención de pacientes del Grupo SaludCoop, incluyendo Cafesalud y SaludCoop, cuyas citas eran solicitadas a través de un Call Center de la EPS SaludCoop. No se podían ausentar del lugar de trabajo, aunque no tuvieran pacientes agendados dentro del turno, por lo que el salario no dependía de los procedimientos o consultas, sino que era fijo. Finalmente narró que había médicos especialistas contratados tanto por prestación de servicios como por contratos de trabajo. Además, se extrae de la Resolución 151 de 2022 “por la cual se prorroga el término de la toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negocios y la intervención forzosa para liquidar a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO
COOPERRATIVOSALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN con NIT800.250.119-1 ”, que la Clínica Pereira, donde los declarantes afirman haber prestado sus servicios por la totalidad del tiempo laborado, hacía parte de los activos de SaludCoop EPS OC.11.
6 Archivo 03, página 25 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 03, páginas 26-33 cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 03, páginas 34-36 cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 03, páginas 37-39 cuaderno de primera instancia. 10 Archivo 03, páginas 40-42 cuaderno de primera instancia. 11 Archivo 115, página 29 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2014-00224-01
Demandante: Sandra Liliana Vargas González
Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra.
Además, el Grupo SaludCoop estaba integrado por varias sociedades, de las que 20 estaban en liquidación, entre ellas la CORPORACIÓN IPS CRUZ BLANCA o CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, cuya existencia legal se terminó mediante Resolución 226 del 31 de enero de 2017. Esta entidad estaba bajo el control de la sociedad matriz SALUDCOOP EPS O.C., según se extrae del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, inscrito el 16 de julio de 2013 bajo el número 00012613, con fecha de configuración del grupo empresarial desde el 17 de septiembre de 201212. Además, SaludCoop EPS OC también reportaba como sociedad matriz de
CAFESALUD EPS S.A., a cuyos afiliados la demandante les prestó servicios de salud (hecho13), según las consecuencias procesales impuestas por la inasistencia de SALUDCOOP EPS O.C. a rendir interrogatorio, de la cual también se extrae que fue sometida a prestarle servicios de salud a quienes presentaran carné de la EPS SaludCoop y a quienes esta entidad indicara o autorizara (hecho17). En este contexto, es claro que la demandante prestó los servicios contratados en favor de SALUDCOOP EPS OC y que la Corporación IPS Cruz Blanca o Corporación IPS SaludCoop fungió como una simple intermediaria, debido a la situación de control ejercida por la sociedad matriz. Esta situación se exteriorizaba a través de sus directivos, como el Dr. Javier Builes, lo cual demuestra que la IPS no actuó con autonomía técnica y administr