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TSDJ PEI SL - 66001310500120140043402-(13-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120140043402-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DEL ORDINARIO / IMPUTACIÓN ABONOS El artículo 306 del C.G.P… dispone que el mandamiento ejecutivo proferido ante la solicitud de ejecución, con base en una sentencia, se libra de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la misma y por las costas aprobadas, si así fuere. (…) En este caso, el capital a pagar emana directamente de una sentencia con especificación de los conceptos y valores a pagar y sobre los cuales corren los intereses, aunado a que el mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que estos se pagan sobre el importe de la obligación, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de pago, por lo que resulta inaplicable la imputación aludida, además que la sentencia objeto de ejecución nada dispuso sobre la imputación a intereses que se pretende, por lo que además, resulta impropio afirmar que la pensionada como acreedora de la pensión que se le cancela mes a mes, expresamente tenga que consentir que el pago de la mesada se impute primeramente a capital, pues no se trata de una obligación consensual y, este caso en particular, la ley lo suple al denotar que primero se paga el capital (mesadas) y luego los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993, como ya se advirtió. PROCESO EJECUTIVO / INTERESES DE MORA / LIQUIDACIÓN / POSTERIOR A DESCUENTO POR SALUD En cuanto a la liquidación realizada por el Juzgado, no hay que perder de vista que del valor de las

mesadas se deben deducir los descuentos en salud conforme el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 adicionado por la Ley 2010 del 2019, descuento que se hace previo a liquidar los intereses moratorios y no después como lo hizo el juzgado, frente a lo cual, esta Colegiatura con auto del 21 de septiembre de 2020, proferido dentro del proceso radicado con el número 2011-00801, señaló: “En ese sentido, cumple recordar que por disposición legal las administradoras de pensiones están obligadas a deducir de las mesadas el porcentaje correspondiente con destino al sistema de salud. De suerte que, aunque la prestación se causa en su totalidad en cabeza de los pensionados, estos únicamente están llamados a percibir o si se quiere, a reclamar para sí, el valor neto después de aplicar dicho descuento”.

Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 66001310500120140043402

Demandante: María Rubiela Ortiz Vélez

Demandado: Porvenir S.A.

Asunto: Apelación Auto 2 de agosto de 2023

Juzgado Primero Laboral del Circuito Tema: Apelación auto que decide mandamiento de pago.

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 35 del (05/03/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, a

Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, a través del cual se decidió el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por María Rubiela Ortiz Vélez en contra de laMaría Rubiela Ortiz Vélez VS Porvenir S.A, Rad. 66001310500120140043402 Página 2 de 10 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., cuya radicación corresponde al 66001310500120140043402. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente,

AUTO INTERLOCUTORIO No. 08

ANTECEDENTES El 14 de abril de 2023, la Sra. María Rubiela Ortiz Vélez solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de Porvenir S.A. por concepto del retroactivo pensional el cual calculó por valor de $31.091.968,33, además de los intereses moratorios generados a partir del 15 de enero de 2022 a la data de solicitud del mandamiento el que calculó en $12.122.021, sin perjuicio de los que se continuaran generando, además de las costas del ordinario ($8.910.450) con los intereses moratorios y las costas generadas durante el ejecutivo.

los que se continuaran generando, además de las costas del ordinario ($8.910.450) con los intereses moratorios y las costas generadas durante el ejecutivo. Dicha ejecución la fundamentó en la sentencia del 20 de agosto de 2015 confirmada por esta Sala en decisión del 15 de diciembre de 2016 (archivo 19). Para sustentar lo solicitado, refiere que Porvenir S.A. el 17 de diciembre de 2021 consignó títulos judiciales por $100.808.615 y el 14 de enero de 2022 por $77.641.266. Refiere que los pagos realizados deben ser imputados conforme al artículo 1653 del C. Civil, por lo que se generaba un capital pendiente de pago sobre los cuales corrían intereses. AUTO RECURRIDO En lo que interesa al recurso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por auto del 2 de agosto de 2023, previas operaciones aritméticas, estableció que el valor adeudado por retroactivo pensional desde el 18 de abril de 2010 liquidados hasta el 17 de diciembre de 2021 ascendía a la suma de $113.691.284 valor al que se le descontaban los descuentos en salud siendo el valor neto por $101.028.080 y que, lo liquidado por intereses moratorios desde el 25 de junio de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2021 arrojaba la suma de $80.059.868,33, siendo en total a pagar la suma de $181.087.948 y como los valores cancelados por la ejecutada, a

de 2021 arrojaba la suma de $80.059.868,33, siendo en total a pagar la suma de $181.087.948 y como los valores cancelados por la ejecutada, a título de mesadas e intereses fue por $178.449.881, generaba un insoluto por intereses por $2.638.067, siendo por dicho valor sobre el cual profirió mandamiento de pago, además de los intereses moratorios que dispuso respecto de las costas procesales (archivo 21). RECURSO DE APELACIÓNMaría Rubiela Ortiz Vélez VS Porvenir S.A, Rad. 66001310500120140043402 Página 3 de 10 La parte ejecutante recurrió la decisión considerando errada la liquidación realizada por el Juzgado por cuanto no se habían delimitado los pagos realizados por la AFP, ni los créditos reconocidos, imputando automáticamente los abonos como si fuere un pago único y total que suspendía la generación de interés. Explica que los tres abonos realizados por Porvenir S.A., así: a) $100.000.000 el 17 de diciembre de 2021, b) $808.615 el 17 de diciembre de 2021 y c) $77.641.266 el 14 de enero de 2022, fueron sumados y tenidos en cuenta como si todos ellos hubieran sido el 17 de diciembre de 2021, lo cual no correspondía a la realidad. Refiere que partiendo de los mismos cálculos del juzgado, esto es, que el capital era de $113.691.284; que los intereses moratorios eran de

no correspondía a la realidad. Refiere que partiendo de los mismos cálculos del juzgado, esto es, que el capital era de $113.691.284; que los intereses moratorios eran de $80.059.868,33 y lo descontado por salud era de $-12.663.203,20, descontando los $100.000.000 pagados en diciembre de 2021, aplicando la imputación de pagos, el saldo pendiente ascendía a $80.279.334,13 sobre los cuales generaban intereses hasta el 14 de enero de 2022 por valor de $1.604.575 para un total adeudado de $81.883.909,13, valores a los que se le imputaría el pago de $77.641.266 del 14 de enero de 2022, para arrojar una diferencia a su favor de $4.242.643.13, como capital que devenga interés desde allí a la fecha. De allí que solicita que se tengan en cuenta las fechas de pago de los abonos para realizar la imputación de los pagos primero a interés y luego a capital, conforme el artículo 1653 del Código Civil (archivo 22). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación

alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se decidió el mandamiento de pago, decisión recurrible al tenor del numeral 8 del artículo 65 del CPT y SS. Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la Sala resolver, en primer lugar, si hay lugar a dar aplicación del artículo 1653 del código civil,María Rubiela Ortiz Vélez VS Porvenir S.A, Rad. 66001310500120140043402 Página 4 de 10 cuando el crédito perseguido corresponde al pago de mesadas pensionales, sobre los cuales se dispuso la aplicación de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, se analizará si el valor insoluto por el que se dispuso el mandamiento ejecutivo corresponde al anunciado por la parte ejecutante. Del proceso ejecutivo a continuación del ordinario El artículo 306 del C.G.P., aplicable por la remisión normativa del Artículo 145 CST, dispone que el mandamiento ejecutivo proferido ante la solicitud de ejecución, con base en una sentencia, se libra de acuerdo con lo

Artículo 145 CST, dispone que el mandamiento ejecutivo proferido ante la solicitud de ejecución, con base en una sentencia, se libra de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la misma y por las costas aprobadas, si así fuere. Para el caso, no existe controversia alguna que la obligación exigible emana de una sentencia ejecutoriada en la que se dispuso el reconocimiento de una mesada igual al mínimo legal, a partir del 18 de abril 2010, además dispuso la generación de intereses moratorios a partir del 13 de junio de 2013. De otro lado, tampoco se discute que la ejecutada consignó tres títulos judiciales con los que hacía el pago de la obligación siendo ellos: 1.- El 17-12-2021 por $808.615, 2.- 17-12-2021 por $100.000.000 y 3.- el 1401-2022 por $77.641.266. En esos términos, corresponde resolver, en primer lugar, si hay lugar a dar aplicación del artículo 1653 del código civil, esto es, aplicando la imputación de los anteriores pagos, primeramente, a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y luego al capital adeudado que correspondió a las mesadas pensionales teniendo en cuenta los descuentos

en salud. Frente a la imputación de pagos, dispone el código civil en el artículo 1653 que, “si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital […]”. En casos como el que nos ocupa, esta Corporación en sentencia del 24 de mayo de 2013, radicación 66001-31-05-003-2012-00382-01. M.P. Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, reiterada en decisiones del 28 de julio de 2021, radicación 66001-31-05-001-2012-00233-03 y del 30 de noviembre de 2022, radicación 66001-31-05-001-2019-00492-01, las dos últimas, ponencias del Mag. Dr. Julio César Salazar Muñoz, ha insistido en que en materia de seguridad social no es procedente la aplicación de la citada norma, manifestándose sobre el asunto, lo siguiente: “2.º. Cuando la administradora de fondos de pensiones reconoce y paga la pensión, con el respectivo retroactivo si hay lugar a ello, con ese procederMaría Rubiela Ortiz Vélez VS Porvenir S.A, Rad. 66001310500120140043402 Página 5 de 10 específicamente está pagando las mesadas pensionales causadas y, para ese momento, ni está reconociendo, ni pagando intereses moratorios, pues es evidente que ni siquiera se ha declarado o reconocido que se hayan causado, por lo tanto, si judicialmente, de manera posterior, se demuestra y

ese momento, ni está reconociendo, ni pagando intereses moratorios, pues es evidente que ni siquiera se ha declarado o reconocido que se hayan causado, por lo tanto, si judicialmente, de manera posterior, se demuestra y concluye que la entidad incurrió en mora, es evidente que la misma se interrumpió cuando la entidad pagó la pensión y el retroactivo, salvo que le quede adeudando mesadas pensionales, o sea, que le quede adeudando parte del retroactivo, caso en el cual, el interés moratorio se sigue generando, pero exclusivamente con relación a esas mesadas que no le pagó en ese momento. 3.º. Como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín –entre otros en Auto del 9 de mayo de 2008, Radicado No. 2006-00486-, el texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al reglamentar los intereses moratorios en el sistema de seguridad social en pensiones “de manera clara descarta toda posible aplicación de la imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del Código Civil en asuntos de pensiones, dado que los intereses se liquidan al momento en que se efectúe el pago, lo que significa que primero se paga el capital y luego los intereses, y no los intereses y luego el capital”. Y es que del mismo contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se desprende que la entidad correspondiente reconocerá y pagará al

luego los intereses, y no los intereses y luego el capital”. Y es que del mismo contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se desprende que la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado “además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratoria vigente al momento en que se efectúe el pago”, esto es que primero se paga el capital y luego los intereses.”. En este caso, el capital a pagar emana directamente de una sentencia con especificación de los conceptos y valores a pagar y sobre los cuales corren los intereses, aunado a que el mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que estos se pagan sobre el importe de la obligación, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de pago, por lo que resulta inaplicable la imputación aludida, además que la sentencia objeto de ejecución nada dispuso sobre la imputación a intereses que se pretende, por lo que además, resulta impropio afirmar que la pensionada como acreedora de la pensión que se le cancela mes a mes, expresamente tenga que consentir que el pago de la mesada se impute primeramente a capital, pues no se trata de una obligación consensual y, este caso en particular, la ley lo suple al denotar que primero se paga el capital (mesadas) y luego los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993, como ya se advirtió.

En cuanto a la liquidación realizada por el Juzgado, no hay que perder de vista que del valor de las mesadas se deben deducir los descuentos en salud conforme el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 adicionado por la Ley 2010 del 2019, descuento que se hace previo a liquidar los intereses moratorios y no después como lo hizo el juzgado, frente a lo cual, esta Colegiatura con auto del 21 de septiembre de 2020, proferido dentro del proceso radicado con el número 2011-008011 , señaló: “En ese sentido, cumple recordar que por disposición legal las administradoras de pensiones están obligadas a deducir de las mesadas el porcentaje correspondiente con destino al sistema de salud. De suerte que,

1 M.P. Alejandra María Henao PalacioMaría Rubiela Ortiz Vélez VS Porvenir S.A, Rad. 66001310500120140043402 Página 6 de 10 aunque la prestación se causa en su totalidad en cabeza de los pensionados, estos únicamente están llamados a percibir o si se quiere, a reclamar para sí, el valor neto después de aplicar dicho descuento. Consecuentemente, acorde con la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, los pensionados (…), únicamente le es dable reclamar el pago de intereses moratorios sobre las sumas que efectivamente está llamado a recibir. Contrario sensu no está legitimado para exigir en su favor el pago de intereses de mora sobre el valor de las contribuciones del sistema de seguridad social (…)”

el pago de intereses moratorios sobre las sumas que efectivamente está llamado a recibir. Contrario sensu no está legitimado para exigir en su favor el pago de intereses de mora sobre el valor de las contribuciones del sistema de seguridad social (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, al revisar la liquidación realizada por el juzgado se observa que, el retroactivo bruto generado entre el 18 de abril de 2010 con corte al 17 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta la mesada mínima, en realidad asciende a la suma de $ 113.829.584, valor al que se le descuentan los aportes en salud en los porcentajes enunciados por el juzgado, esto es, hasta el 2019 en un 12   % y los años 2020 a 2021 en un 8   %, descontables de las mesadas ordinarias y ascienden a la suma de $ 10.828.258, lo que lleva a que por retroactivo al 17-12-2021 correspondía a la suma neta de $103.001.326, así: Ahora, como lo cancelado al 17 de diciembre de 2021 fue por $ 100.808.615, quedando insoluto un valor por mesadas por valor de $2.192.711, de allí es que se desprende que el pago total de las mesadas solo se vino a generar el 14-01-2022 cuando se consignó un nuevo título por $77.641.266 ascendiendo todo lo pagado a $ 178.449.881, valor con el que se cubrió el retroactivo insoluto. Significa lo anterior que, los intereses moratorios se deben calcular

por $77.641.266 ascendiendo todo lo pagado a $ 178.449.881, valor con el que se cubrió el retroactivo insoluto. Significa lo anterior que, los intereses moratorios se deben calcular teniendo como fecha de pago el 14-01-2022 y no el 17 de diciembre de 2021. Ahora, como dichos intereses fueron liquidados desde la mesada de 062013 a partir de la cual se aplicaron los intereses moratorios desde el 1306-2013, aspecto frente a lo cual ningún reparo le mereció al ejecutante, ello significa que corren los intereses a la tasa máxima al momento de pagoMaría Rubiela Ortiz Vélez VS Porvenir S.A, Rad. 66001310500120140043402 Página 7 de 10 realizado el 14-01-2022, donde el interés remuneratorio y de mora certificado por la Superintendencia Financiera a dicha data estaba en un 26,49  % (tasa efectiva anual - usura), al ser convertido a la tasa diaria, da como resultado una tasa del 0.06440   %, el cual se establece con la siguiente fórmula matemática: i= (1+ valor de la tasa de interés moratoria anual) ^ (1/365)-1 i = (1+ i) ^ (1/365)-1 i= (1+ 26.49) ^ (1/365)-1

i= 0,06440 % Con ello, para determinar el número de días en mora o retraso en el cumplimiento de la obligación de cancelar la obligación, estos comienzan a correr respecto de la mesada neta – luego de los descuentos – , comprendido entre el día siguiente a la fecha límite de pago y aquella en la que tenga lugar el cubrimiento efectivo de la obligación, días que se contabilizan como días calendario o corridos – teniendo como base 365 o 366 días al año -, aspecto aplicado por la Sala de Casación Laboral en decisión AL1998-2021. De acuerdo con lo dicho, al liquidar los intereses moratorios resultan ser por un total de 75.448.583, así: Desde Hasta Capital Neto en mora Fecha de exigibilidad Días a la fecha de pago Intereses 18-abr-10 30-abr-10 196.38701-may-10 31-may-10 453.20001-jun-10 30-jun-10 968.20001-jul-10 31-jul-10 453.20001-ago-10 31-ago-10 453.20001-sep-10 30-sep-10 453.20001-oct-10 31-oct-10 453.20001-nov-10 30-nov-10 453.20001-dic-10 31-dic-10 968.20001-ene-11 31-ene-11 471.32801-feb-11 28-feb-11 471.32801-mar-11 31-mar-11 471.32801-abr-11 30-abr-11 471.32801-may-11 31-may-11 471.32801-jun-11 30-jun-11 1.006.92801-jul-11 31-jul-11 471.32801-ago-11 31-ago-11 471.32801-sep-11 30-sep-11 471.32801-oct-11 31-oct-11 471.32801-nov-11 30-nov-11 471.32801-dic-11 31-dic-11 1.006.92801-ene-12 31-ene-12 498.69601-feb-12 29-feb-12 498.69601-mar-12 31-mar-12 498.69601-abr-12 30-abr-12 498.69601-may-12 31-may-12 498.69601-jun-12 30-jun-12 1.065.39601-jul-12 31-jul-12 498.69601-ago-12 31-ago-12 498.69601-sep-12 30-sep-12 498.69601-oct-12 31-oct-12 498.69601-nov-12 30-nov-12 498.696 -María Rubiela Ortiz Vélez VS Porvenir S.A, Rad. 66001310500120140043402 Página 8 de 10 Desde Hasta Capital Neto en mora Fecha de exigibilidad Días a la fecha de pago Intereses

01-dic-12 31-dic-12 1.065.39601-ene-13 31-ene-13 518.76001-feb-13 28-feb-13 518.76001-mar-13 31-mar-13 518.76001-abr-13 30-abr-13 518.76001-may-13 31-may-13 518.7601-jun-13 30-jun-13 1.108.260 13-jun-13 3.138 2.239.735 1-jul-13 31-jul-13 518.760 1-ago-13 3.089 1.032.016 1-ago-13 31-ago-13 518.760 1-sep-13 3.058 1.021.659 1-sep-13 30-sep-13 518.760 1-oct-13 3.028 1.011.636 1-oct-13 31-oct-13 518.760 1-nov-13 2.997 1.001.279 1-nov-13 30-nov-13 518.760 1-dic-13 2.967 991.256 1-dic-13 31-dic-13 1.108.260 1-ene-14 2.936 2.095.558 1-ene-14 31-ene-14 542.080 1-feb-14 2.905 1.014.172 1-feb-14 28-feb-14 542.080 1-mar-14 2.877 1.004.397 1-mar-14 31-mar-14 542.080 1-abr-14 2.846 993.574

1-abr-14 30-abr-14 542.080 1-may-14 2.816 983.101 1-may-14 31-may-14 542.080 1-jun-14 2.785 972.278 1-jun-14 30-jun-14 1.158.080 1-jul-14 2.755 2.054.765 1-jul-14 31-jul-14 542.080 1-ago-14 2.724 950.982 1-ago-14 31-ago-14 542.080 1-sep-14 2.693 940.160 1-sep-14 30-sep-14 542.080 1-oct-14 2.663 929.687 1-oct-14 31-oct-14 542.080 1-nov-14 2.632 918.864 1-nov-14 30-nov-14 542.080 1-dic-14 2.602 908.391 1-dic-14 31-dic-14 1.158.080 1-ene-15 2.571 1.917.532 1-ene-15 31-ene-15 567.028 1-feb-15 2.540 927.556 1-feb-15 28-feb-15 567.028 1-mar-15 2.512 917.331 1-mar-15 31-mar-15 567.028 1-abr-15 2.481 906.011 1-abr-15 30-abr-15 567.028 1-may-15 2.451 895.055 1-may-15 31-may-15 567.028 1-jun-15 2.420 883.735

1-jun-15 30-jun-15 1.211.378 1-jul-15 2.390 1.864.574 1-jul-15 31-jul-15 567.028 1-ago-15 2.359 861.459 1-ago-15 31-ago-15 567.028 1-sep-15 2.328 850.138 1-sep-15 30-sep-15 567.028 1-oct-15 2.298 839.183 1-oct-15 31-oct-15 567.028 1-nov-15 2.267 827.862 1-nov-15 30-nov-15 567.028 1-dic-15 2.237 816.907 1-dic-15 31-dic-15 1.211.378 1-ene-16 2.206 1.721.025 1-ene-16 31-ene-16 606.720 1-feb-16 2.175 849.864 1-feb-16 29-feb-16 606.720 1-mar-16 2.146 838.532 1-mar-16 31-mar-16 606.720 1-abr-16 2.115 826.419 1-abr-16 30-abr-16 606.720 1-may-16 2.085 814.697 1-may-16 31-may-16 606.720 1-jun-16 2.054 802.584 1-jun-16 30-jun-16 1.296.174 1-jul-16 2.024 1.689.568 1-jul-16 31-jul-16 606.720 1-ago-16 1.993 778.749

1-ago-16 31-ago-16 606.720 1-sep-16 1.962 766.636 1-sep-16 30-sep-16 606.720 1-oct-16 1.932 754.913 1-oct-16 31-oct-16 606.720 1-nov-16 1.901 742.800 1-nov-16 30-nov-16 606.720 1-dic-16 1.871 731.078 1-dic-16 31-dic-16 1.296.174 1-ene-17 1.840 1.535.971 1-ene-17 31-ene-17 649.191 1-feb-17 1.809 756.333 1-feb-17 28-feb-17 649.191 1-mar-17 1.781 744.626 1-mar-17 31-mar-17 649.191 1-abr-17 1.750 731.665 1-abr-17 30-abr-17 649.191 1-may-17 1.720 719.123 1-may-17 31-may-17 649.191 1-jun-17 1.689 706.162 1-jun-17 30-jun-17 1.386.908 1-jul-17 1.659 1.481.822 1-jul-17 31-jul-17 649.191 1-ago-17 1.628 680.658 1-ago-17 31-ago-17 649.191 1-sep-17 1.597 667.697 1-sep-17 30-sep-17 649.191 1-oct-17 1.567 655.154

1-oct-17 31-oct-17 649.191 1-nov-17 1.536 642.193 1-nov-17 30-nov-17 649.191 1-dic-17 1.506 629.650María Rubiela Ortiz Vélez VS Porvenir S.A, Rad. 66001310500120140043402 Página 9 de 10 Desde Hasta Capital Neto en mora Fecha de exigibilidad Días a la fecha de pago Intereses 1-dic-17 31-dic-17 1.386.908 1-ene-18 1.475 1.317.473 1-ene-18 31-ene-18 687.493 1-feb-18 1.444 639.348 1-feb-18 28-feb-18 687.493 1-mar-18 1.416 626.951 1-mar-18 31-mar-18 687.493 1-abr-18 1.385 613.225 1-abr-18 30-abr-18 687.493 1-may-18 1.355 599.942 1-may-18 31-may-18 687.493 1-jun-18 1.324 586.217 1-jun-18 30-jun-18 1.468.735 1-jul-18 1.294 1.223.995 1-jul-18 31-jul-18 687.493 1-ago-18 1.263 559.208 1-ago-18 31-ago-18 687.493 1-sep-18 1.232 545.483 1-sep-18 30-sep-18 687.493 1-oct-18 1.202 532.200

1-oct-18 31-oct-18 687.493 1-nov-18 1.171 518.474 1-nov-18 30-nov-18 687.493 1-dic-18 1.141 505.191 1-dic-18 31-dic-18 1.468.735 1-ene-19 1.110 1.049.949 1-ene-19 31-ene-19 728.742 1-feb-19 1.079 506.404 1-feb-19 28-feb-19 728.742 1-mar-19 1.051 493.263 1-mar-19 31-mar-19 728.742 1-abr-19 1.020 478.714 1-abr-19 30-abr-19 728.742 1-may-19 990 464.634 1-may-19 31-may-19 728.742 1-jun-19 959 450.085 1-jun-19 30-jun-19 1.556.858 1-jul-19 929 931.465 1-jul-19 31-jul-19 728.742 1-ago-19 898 421.456 1-ago-19 31-ago-19 728.742 1-sep-19 867 406.907 1-sep-19 30-sep-19 728.742 1-oct-19 837 392.827 1-oct-19 31-oct-19 728.742 1-nov-19 806 378.278 1-nov-19 30-nov-19 728.742 1-dic-19 776 364.198 1-dic-19 31-dic-19 1.556.858 1-ene-20 745 746.977

1-ene-20 31-ene-20 807.579 1-feb-20 714 371.351 1-feb-20 29-feb-20 807.579 1-mar-20 685 356.269 1-mar-20 31-mar-20 807.579 1-abr-20 654 340.145 1-abr-20 30-abr-20 807.579 1-may-20 624 324.542 1-may-20 31-may-20 807.579 1-jun-20 593 308.419 1-jun-20 30-jun-20 1.685.382 1-jul-20 563 611.095 1-jul-20 31-jul-20 807.579 1-ago-20 532 276.693 1-ago-20 31-ago-20 807.579 1-sep-20 501 260.570 1-sep-20 30-sep-20 807.579 1-oct-20 471 244.967 1-oct-20 31-oct-20 807.579 1-nov-20 440 228.844 1-nov-20 30-nov-20 807.579 1-dic-20 410 213.241 1-dic-20 31-dic-20 1.685.382 1-ene-21 379 411.377 1-ene-21 31-ene-21 835.844 1-feb-21 348 187.330 1-feb-21 28-feb-21 835.844 1-mar-21 320 172.257 1-mar-21 31-mar-21 835.844 1-abr-21 289 155.570

1-abr-21 30-abr-21 835.844 1-may-21 259 139.421 1-may-21 31-may-21 835.844 1-jun-21 228 122.733 1-jun-21 30-jun-21 1.744.370 1-jul-21 198 222.436 1-jul-21 31-jul-21 835.844 1-ago-21 167 89.897 1-ago-21 31-ago-21 835.844 1-sep-21 136 73.209 1-sep-21 30-sep-21 835.844 1-oct-21 106 57.060 1-oct-21 31-oct-21 835.844 1-nov-21 75 40.373 1-nov-21 30-nov-21 835.844 1-dic-21 45 24.224 1-dic-21 17-dic-21 1.382.171 18-dic-21 28 24.924 Capital 103.001.326 Intereses 75.448.583 De lo anterior se desprende que al momento de cancelar Porvenir S.A. la suma total de $178.449.981 el 14-01-2022, conforme a los cálculos realizados anteriormente, sumado el capital neto por $103.001.326 y los intereses moratorios por $75.448.583, el crédito asciende a $178.449.909., lo que conlleva a que lo adeudado fue cubierto en su totalidad por la

demandada al no existir diferencias a favor del actor.María Rubiela Ortiz Vélez VS Porvenir S.A, Rad. 66001310500120140043402 Página 10 de 10 Ahora, comoquiera que el juzgado cuestionado determinó que existía una diferencia por intereses moratorios a favor de la parte actora que ascendía a $2.638.067, sin que tenga lugar a ello porque de acuerdo con lo anterior ninguna diferencia a favor se le generó, implica que en virtud del principio de la no reformatio in pejus, se deberá confirmar la decisión de primera instancia. Finalmente, como quiera que la orden de pago respecto de los intereses del artículo 1617 del Código Civil respecto de las costas procesales no fueron objeto de recurso, ninguna manifestación se hará. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: REMITIR el proceso al juzgado de origen, para que se continúe con el trámite de la presente acción ejecutiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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