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TSDJ PEI SL - 66001310500120140055004-(11-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120140055004-(11-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS / CARGA PROBATORIA / PRESUNCIÓN ART. 24 CST … los elementos esenciales que se requieren para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que éste la realice por sí mismo y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador… Estos requisitos los debe acreditar el demandante, de conformidad con el art. 167 del Código General del Proceso…, carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T . a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para el demandado con el propósito de dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal acreditando la libertad e independencia que tenía el demandante en la ejecución de la labor. EXTREMOS RELACIÓN LABORAL / DETERMINACIÓN EN FORMA APROXIMADA … para que salgan avante las pretensiones de un contrato de trabajo también debe demostrarse los extremos de la relación, toda vez que no se presumen. Extremos necesarios para cuantificar las liquidaciones e indemnizaciones que se reclamen en la demanda. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con este tópico ha dicho que en los eventos en que no se conoce con exactitud los extremos temporales de la relación laboral, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, si se tiene certeza de la prestación de un servicio en un determinado periodo y con

esta información calcular las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante. PARTES DEL CONTRATO / PLURALIDAD DE SUJETOS / NO PROCEDE Al tenor del artículo 22 del C.S.T. el contrato de trabajo se gesta entre una “persona natural” con “otra persona natural o jurídica”, postulado del que se desprende para la Sala que en un contrato de trabajo no existe pluralidad de sujetos en ambos extremos de la relación laboral. Entonces, desde la perspectiva del empleador, solo existe una voluntad subordinante, de ahí que el trabajador no pueda atender a dos sujetos con finalidades diferentes, y cuando esto último ocurre, es decir, que el trabajador recibe órdenes de dos personas, en realidad corresponde a que uno de ellos actúa como representante del empleador, siendo este último quien asume la obligación dineraria… COMUNIDAD / RESPONSABILIDAD DE LOS COMUNEROS / OBLIGADOS SOLIDARIOS La comunidad solo puede predicarse de derechos reales pues es el resultado del fenómeno del fraccionamiento de la titularidad del derecho de propiedad o alguno otro real que estaba en cabeza una sola persona para pasar al de dos o más personas. Así, dicho fraccionamiento da lugar a la comunidad sobre un objeto – comunidad singular –, a diferencia de la comunidad de derechos – comunidad universal –, que corresponde al derecho de propiedad que tienen varios titulares sobre un inmueble – art. 2323 del C.C. –. (…) Así, solo hay una cosa, pero esta pertenece a varios, de ahí que existen tantos derechos de dominio cuantos propietarios hubiere sobre el objeto, y todos unidos forman la propiedad plena. (…) el artículo 36 del C.S.T. establece que los condueños o comuneros, mientras permanezcan en indivisión serán responsables solidariamente de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

en indivisión serán responsables solidariamente de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Consulta sentencia

Proceso: Ordinario laboral Radicación: 66001310500120140055004

Demandante: Uber de Jesús Gómez Suarez

Demandado: Leonor Giraldo de Gutiérrez

Juan Pablo Gutiérrez Giraldo David Gutiérrez Giraldo Andrés Gutiérrez GiraldoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2014-00550-04 Uber de Jesús Gómez Suarez vs Leonor Giraldo de Gutiérrez y otros 2 Luis Miguel Gutiérrez Giraldo Miguel Ángel Gutiérrez Valencia Sofía Valencia de Gutiérrez Cayenne Properties Colombia S.A.S.

Vinculados: María Teresa Gutiérrez Valencia

Eduardo Gutiérrez Valencia Inés del Socorro Gutiérrez Valencia Martha Sofía Gutiérrez Valencia María Cecilia Gutiérrez Valencia Herederos indeterminados de Sofía Valencia de Gutiérrez Tema a Tratar: Contrato de trabajo – recolecto café – no subordinación Pereira, Risaralda, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 141 de 06-09-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 05 de octubre del 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Uber de Jesús Gómez Suarez contra Leonor Giraldo de Gutiérrez, Juan Pablo Gutiérrez Giraldo, David Gutiérrez Giraldo, Andrés Gutiérrez Giraldo, Luis Miguel Gutiérrez Giraldo, Miguel Ángel Gutiérrez Valencia, Sofía Valencia de Gutiérrez y Cayenne Properties Colombia S.A.S. trámite al que se vinculó a los herederos indeterminados de Sofía Valencia de Gutiérrez y a los determinados María Teresa Gutiérrez Valencia, Eduardo Gutiérrez Valencia, Inés del Socorro Gutiérrez Valencia, Martha Sofía Gutiérrez Valencia y María Cecilia Gutiérrez Valencia. Proceso remitido por parte del Juzgado a la Oficina Judicial el 27/10/2023 para luego ser enviado a esta Colegiatura el 30/10/2023 y finalmente repartido por la Secretaría de esta Sala Laboral a Despacho el 23/01/2024.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda, contestación y crónica procesal Uber de Jesús Gómez Suárez pretende que se declare la existencia de 4 contratos de trabajo verbales a término indefinido con los empleadores Leonor Giraldo de Gutiérrez, Sofia Valencia de Gutiérrez, Juan Pablo Gutiérrez Giraldo, David Gutiérrez

Giraldo, Andrés Gutiérrez Giraldo, Luis Miguel Gutiérrez Giraldo, Miguel Ángel Gutiérrez Valencia, y la empresa Cayenne Properties Colombia S.A.S., así: - Del 01/01/1996 hasta el 31/12/2002. - Del 01/04/2003 hasta el 31/12/2008. - Del 01/05/2009 hasta el 30/06/2010. - Del 01/10/2010 hasta el 07/01/2014. También que se declare que el último contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2014-00550-04 Uber de Jesús Gómez Suarez vs Leonor Giraldo de Gutiérrez y otros 3 En consecuencia, solicitó el pago del reajuste al salario mínimo ya que le descontaba el 40% del salario; así como el pago de las prestaciones sociales y vacaciones; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; indemnización por terminación sin justa causa; sanción por no consignación de cesantías y por el no pago de los intereses a las cesantías; igualmente que se cancele la indemnización por no entregarle la dotación y al pago de la pensión sanción por no haberlo afiliado al Sistema General de Pensiones. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) en 1996 fue contratado por el señor Miguel Ángel Gutiérrez Valencia para trabajar en la finca Andahuaylas, ubicada en el sector

de Combia baja a 10 minutos de su casa, con quien siempre se entendió; ii) El certificado de tradición con matrícula No. 290-459 de la finca Andahuaylas da cuenta desde 1996 y hasta la actualidad son dueños Sofía Valencia de Gutiérrez, Leonor Giraldo de Gutiérrez, juan pablo Gutiérrez Giraldo, David Gutiérrez Giraldo, Andrés Gutiérrez Giraldo, Luis Miguel Gutiérrez Giraldo y la sociedad Cayeen Properties Colombia S.A.S y usufructuario Miguel Ángel Gutiérrez Valencia. iii) Ejerció labores de recolección de café; luego de la cosecha desyerbe, abonada de tierra y en general de mantenimiento y preparación para la próxima cosecha; i v) labores ejercidas bajo la subordinación de los demandados por todas las relaciones laborales; v) En febrero de 2003 prestó sus servicios a Juan Carlos Vergara y cuando culminó esas labores fue llamado nuevamente por el señor Miguel Ángel Gutiérrez Valencia a laborar en la finca Andahuaylas; Vi) Similar situación aconteció el 01/02/2009 hasta el 30/04/2009 cuando laboró para Gilberto Andrés Herrera y cuando culminó esas labores fue llamado nuevamente por el señor Miguel Ángel Gutiérrez Valencia; vii) El 07/01/2014 se presentó a la finca y el señor Miguel Ángel Gutiérrez Valencia le indicó que el patrón le había dicho que no había más trabajo para él; viii) Durante las 4 relaciones laborales trabajó de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 05:00

p.m. y los sábados de 06:30 a.m. a 12:00 p.m. ix) Miguel Ángel Gutiérrez Valencia realizaba los pagos quincenalmente por el valor del 60% del salario mínimo, ya que le retenían el 40% para un ahorro de fin de año; x) a final de cada año recibió cesantías por el valor del 60% del SMLMV, la prima de servicio por el 30% del SMLMV y por vacaciones el 30% del SMLMV; xii) los demandados nunca consignaron las cesantías en un fondo; xiii) tampoco lo afiliaron al sistema de seguridad social por Salud, Pensión y A.R.L, como tampoco a una caja de compensación. Luis Miguel Gutiérrez Giraldo y Miguel Ángel Gutiérrez Valencia se opusieron a la declaratoria de un contrato de trabajo en tanto la relación estuvo regida por un contrato civil como recolector de café y, en consecuencia, rechazaron las demás pretensiones de la demanda. Negaron que el demandante realizará otra actividad diferente dentroProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2014-00550-04 Uber de Jesús Gómez Suarez vs Leonor Giraldo de Gutiérrez y otros 4 del predio y explicaron que Miguel Ángel funge como dueño y administrador de la finca, pero no es quien realiza las contrataciones; además, indicaron que los recolectores de café dependen de la cosecha, no son bajo subordinación y con el demandante culminó por falta de objeto. También manifestaron que los pagos a los

recolectores de café se hacían en relación con los Kg recogidos y negaron los extremos señalados por el accionante. Andrés Gutiérrez Giraldo, David Gutiérrez Giraldo, Juan Pablo Gutiérrez Giraldo, Leonor Giraldo De Gutiérrez, y Cayenne Properties Colombia S.A. Se pronunciaron en similares términos a los anteriores, pero agregaron que los extremos de la relación civil no son determinables por cuanto refiere que fueron 4 contratos, empero en razón a la naturaleza de la labor estos pudieron haber sido más o menos pues su determinación es difícil. Los herederos determinados de Sofía Valencia de Gutiérrez (María Cecilia, María Teresa, Eduardo, Ines Del Socorro y Marta Sofía Gutiérrez Valencia) rechazaron las pretensiones de la demanda y concretamente advirtieron que entre el demandante y los demandados no existió contrato de trabajo alguno en tanto fueron vinculados al proceso por su difunta madre quien fungió como copropietaria de la finca Andahuaylas. Herederos indeterminados de Sofía Valencia de Gutiérrez, se opusieron a las pretensiones de la demanda y manifestaron no constarles los hechos. Todos presentaron en común excepción de Prescripción.

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia del contrato propuestas por la pasiva; en consecuencia, los absolvió de las de las pretensiones de la demanda, y condenó

en costas procesales al demandante. Como fundamento para tal determinación explicó que los demandados aceptaron en su interrogatorio la prestación del servicio del demandante en la finca Andahuaylas, pero solo como recolector del café desconociendo el carácter laboral pues se trataba solo de cosecha por temporadas, por lo que se demostró que dicha labor se ejecutó como una vinculación “al contrato”, quedando así desvirtuada la presunción de subordinación, en tanto los testigos dieron cuenta esa labor se dio de manera autónoma, sin horario y el pago correspondía al kilo recogido. Finalmente, agregó la jueza que el actor no logró demostrar los extremos de la relación, sin que la presunción del contrato de trabajo le eximiera dicha carga, ya que los testigos ni las partes pudieron dar cuenta de las fechas o periodos, solo el declarante Juan Benito Derazo lo ubicó en el 2011 por tres meses y lo despidió, recalcando que prestaba el servicio de recolector de café, que como ya se había indicado, era sin subordinación.

3. Grado jurisdiccional de consultaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2014-00550-04

Uber de Jesús Gómez Suarez vs Leonor Giraldo de Gutiérrez y otros 5 Como la decisión de primer grado resultó totalmente adversa a los intereses del demandante se admitió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

4. Alegatos de conclusión Los presentados por todas las partes guardan relación con los temas a tratar en esta providencia.

CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos De acuerdo con lo anterior, la Sala plantea los siguientes interrogantes: i) ¿Uber de Jesús Gómez Suárez acreditó haber prestado personalmente sus

providencia.

CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos De acuerdo con lo anterior, la Sala plantea los siguientes interrogantes: i) ¿Uber de Jesús Gómez Suárez acreditó haber prestado personalmente sus servicios a favor de alguno de los litigantes que conforman la parte demandada, para presumir así la existencia de un contrato de trabajo y demostró los extremos de inicio y terminación? ii) En caso de respuesta positiva ¿la parte demandada logró desvirtuar la presunción que pesaba en su contra de la existencia del contrato de trabajo? iii) ¿Hay lugar al reconocimiento de las acreencias reclamadas y todas o alguna de ellas prescribieron? iv) ¿Probó el demandante el despido injusto? v) ¿Hay lugar a condenar a la pensión sanción?

2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. Fundamento normativo 2.1.1 Contrato de trabajo Contrato de trabajo (acuerdo de voluntades y prestación personal del servicio) Para desentrañar los problemas jurídicos planteados se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que éste la realice por sí mismo y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; por último, un salario en retribución del servicio (art. 23 del C.S.T.).

Estos requisitos los debe acreditar el demandante, de conformidad con el art. 167 del

Código General del Proceso, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para el demandado con el propósito de dar por sentada laProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2014-00550-04 Uber de Jesús Gómez Suarez vs Leonor Giraldo de Gutiérrez y otros 6 existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal acreditando la libertad e independencia que tenía el demandante en la ejecución de la labor. Así, resulta completamente desatinado cuando se exige al empleador que acredite que “ no daba órdenes” o que “no dirigía la actividad”, es decir, que “no era subordinado”, pues evidentemente corresponden a negaciones indefinidas imposibles de probar. Así, la exoneración del empleador vendrá precedida de la acreditación de la citada libertad e independencia en la realización de la actividad contratada o, dicho de otra forma, que en manera alguna la ejecución del objeto contratado se encontraba mediada por la voluntad o potestad del empleador de exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento y en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y para ello, el empleador cuenta con todos los medios de prueba disponibles. Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la teoría

sobre la que descansa la noción de contrato de trabajo en Colombia – art. 23 del C.S.T. – adoptó de forma simultánea la teoría contractualista como la primacía de la realidad sobre las formas, “ donde resulta tan importante el acuerdo de voluntades que le otorga validez al contrato de trabajo en tanto acto jurídico propio del derecho privado, como la prestación del servicio, inequívoco núcleo de aquel” (SL3338-2018). Así, explicó la Corte la importancia tanto del acuerdo de voluntades como de la prestación personal del servicio en nuestra legislación para evidenciar que cuando existe un acuerdo de voluntades para que una persona natural ejecute una actividad humana en favor de otra, “pero no se concreta la prestación del servicio, haría del contrato de trabajo un acuerdo virtualmente estéril, lo que no implica, sin embargo, su inexistencia. En el evento contrario, sino existe un acuerdo de voluntades previo a la ejecución de un servicio, es éste mismo el que hace las veces de aquel, en la medida que la iniciación de una actividad subordinada a favor de otro, aceptada por éste, constituiría de facto, un acuerdo” (ibidem). Bajo tal argumentación, la Corte concluyó que conforme a la redacción del C.S.T. El concepto de contrato de trabajo y relación de trabajo en función de la prestación del servicio se encuentran asociadas indisolublemente, por lo que: “(…) si, como se dijo, lo que existe es un contrato de trabajo, pero sin prestación de servicio, se deben auscultar por los interesados o por el operador judicial, cuáles fueron los motivos que produjeron la ausencia de actividad. Si fueron imputables al empleador, se estará en el escenario regulado por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. De lo contrario, existirá un presunto incumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador, lo que

Si fueron imputables al empleador, se estará en el escenario regulado por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. De lo contrario, existirá un presunto incumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador, lo que encuentra solución en la potestad disciplinaria del empleador o en la capacidad de éste para finalizar el vínculo por justa causa, sin perjuicio de las acciones resarcitorias que pudiere adelantar el empleador en contra del trabajador que, en tanto contratante, ha incumplido su parte del convenio celebrado verbal o escrituralmente. En ambos escenarios, donde el punto en común es la ausencia de la prestación del servicio, pese a la existencia de un acuerdo previo de voluntades, el contrato de trabajo existe y surte los efectos que no sean incompatibles con la carencia de aquel” (ibidem y negrillas propias). De otro lado, para que salgan avante las pretensiones de un contrato de trabajo también debe demostrarse los extremos de la relación, toda vez que no seProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2014-00550-04 Uber de Jesús Gómez Suarez vs Leonor Giraldo de Gutiérrez y otros 7 presumen1 . Extremos necesarios para cuantificar las liquidaciones e indemnizaciones que se reclamen en la demanda. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2 en relación con este tópico ha dicho que en los eventos en que no se conoce con exactitud los extremos temporales de la relación laboral, éstos se pueden dar por establecidos en forma

aproximada, si se tiene certeza de la prestación de un servicio en un determinado periodo y con esta información calcular las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante. Así, la jurisprudencia indicó que el hito inicial será el último día del mes o año aludido “pues se tendría la convicción que por los menos ese día lo trabajó, empero frente al extremo final siguiendo las mismas directrices sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado”. Ahora bien, es preciso acotar que entre las diversas formas en que puede pactarse un contrato de trabajo se encuentra la forma de pago, y que para el evento de ahora que reviste especiales características se encuentra el pago “kiliado”; respecto del cual esta Colegiatura en oportunidades anteriores se ha pronunciado al respecto, así en sentencia de 02/05/2012, rad. 2009-00186-01 el Mag. Julio César Salazar Muñoz indicó: “(…) el que una persona preste sus servicios como recolector de café y por lo tanto su remuneración sea directamente proporcional al producto recogido, no significa que tal pacto desnaturalice el contrato de trabajo, pues bien lo permite la obra ya referida en el numeral 2º del canon 38, cuando se indica que en el contrato verbal las partes deben ponerse de acuerdo entre otros puntos, en la forma de remuneración, “ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago, (…)”. Criterio que esta Corporación reiteró el 05/07/2018, rad. 2017-00023-01 al explicarse

que: “Tampoco serviría para desnaturalizar el contrato de trabajo, el hecho de que la remuneración del demandante dependiera de manera directa de la cantidad de producto recolectado, como lo indicaron en forma unánime los declarantes recibidos en la actuación, pues de conformidad con la ley laboral, puntualmente, en lo establecido en el inciso 2º artículo 38 ibídem , las partes deben ponerse de acuerdo entre otros puntos, en la forma de remuneración o salario en sus diversas modalidades (…) a destajo”. Puestas de ese modo las cosas, el pactar como forma de pago por “kilos”, esto es, directamente proporcional a la cantidad de producto recolectado, en manera alguna es un elemento que permita derruir la existencia de un contrato de trabajo, pues como se indicó la norma laboral permite fijar dicha remuneración a destajo, por unidad de tiempo, entre otras. 2.1.2. De las vinculaciones que se reclaman con un empleador plural

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 16-11-2016. Radicado 45051. M.P. Fernando Castillo Cadena. 2 Sentencias del 04-11-2013. Radicado 37865 y 23-01-2019, SL007-2019.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2014-00550-04 Uber de Jesús Gómez Suarez vs Leonor Giraldo de Gutiérrez y otros 8 Al tenor del artículo 22 del C.S.T. el contrato de trabajo se gesta entre una “ persona natural” con “otra persona natural o jurídica”, postulado del que se desprende para la Sala que en un contrato de trabajo no existe pluralidad de sujetos en ambos extremos de la relación laboral. Entonces, desde la perspectiva del empleador, solo existe una voluntad subordinante,

natural” con “otra persona natural o jurídica”, postulado del que se desprende para la Sala que en un contrato de trabajo no existe pluralidad de sujetos en ambos extremos de la relación laboral. Entonces, desde la perspectiva del empleador, solo existe una voluntad subordinante, de ahí que el trabajador no pueda atender a dos sujetos con finalidades diferentes, y cuando esto último ocurre, es decir, que el trabajador recibe órdenes de dos personas, en realidad corresponde a que uno de ellos actúa como representante del empleador, siendo este último quien asume la obligación dineraria y es de quien emanó la voluntad de contratación y a su vez quien le presta el servicio. 2.1.3. De las obligaciones de los comuneros La comunidad solo puede predicarse de derechos reales pues es el resultado del fenómeno del fraccionamiento de la titularidad del derecho de propiedad o alguno otro real que estaba en cabeza una sola persona para pasar al de dos o más personas. Así, dicho fraccionamiento da lugar a la comunidad sobre un objeto – comunidad singular –, a diferencia de la comunidad de derechos – comunidad universal – , que corresponde al derecho de propiedad que tienen varios titulares sobre un inmueble – art. 2323 del C.C. –. Así, solo hay una cosa, pero esta pertenece a varios, de ahí que existen tantos derechos de dominio cuantos propietarios hubiere sobre el objeto, y todos unidos forman la propiedad plena. No obstante, cada condueño puede vender su cuota parte, aún sin el consentimiento de los otros condueños – art. 1868 del C.C. – . Así, dentro de la comunidad singular pueden ocurrir varias situaciones jurídicas, pero

la que interesa al proceso de ahora, corresponde a cuando: “(…) el contenido total de la propiedad se encuentra dividido en partes de igual calidad o de calidad desigual. La copropiedad o condominio representa la división del contenido de la propiedad en partes de igual calidad, las cuales reciben el nombre cuota parte. Así, una persona puede ser copropietaria de la mitad de la propiedad sobre un inmueble, y otra de la otra mitad” (Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil, Tomo II, Derechos Reales, pp. 170). Entonces, las cuotas partes que integran el derecho de propiedad, no se encuentran unidas solidariamente, pues el titular de cada cuota puede disponer libremente de su derecho, administrarlo y concurrir a recibir un aparte de los frutos en proporción a su valor. Cada uno de los copropietarios es titular de un derecho de cuota parte de la propiedad total, y por ende, es un derecho de goce y disposición inferior en su contenido al derecho de propiedad; de ahí que, “ Este derecho real que corresponde a cada copropietario, representa una situación independiente, en razón de no existir solidaridad entre las distintas cuotas. Cada copropietario tiene derecho a una parte de los frutos de la cosa común, en proporción a su cuota (…) y en la misma forma participa en las cargas (…). Finalmente, cada copropietario tiene derecho a participar en la administración de la cosa común, sino se hubiere nombrado un administrador único” (pp. 172).Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2014-00550-04 Uber de Jesús Gómez Suarez vs Leonor Giraldo de Gutiérrez y otros 9 Ahora bien y en lo que interesa al proceso de ahora, ¿cuáles son las obligaciones de cada copropietario respecto de la cosa común?

Uber de Jesús Gómez Suarez vs Leonor Giraldo de Gutiérrez y otros 9 Ahora bien y en lo que interesa al proceso de ahora, ¿cuáles son las obligaciones de cada copropietario respecto de la cosa común? Al tenor de los artículos 2324 y 2325 del C.C. cada comunero es obligado respecto de las deudas comunes de la cosa común, pero frente a las deudas contraídas en pro de la comunidad durante su existencia, “ solo es obligado el comunero que las contrajo; pero tendrá acción contra los otros comuneros para el rembolso de lo que hubiere pagado en exceso. Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone el excedente que haya pagado sobre la cuota que le corresponde” (pp. 175). Finalmente, al tenor del artículo 2327 del C.C. cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la cosa común a prorrata de su cuota. Dicho de otra forma, “ (…) si la deuda fue contraída durante la existencia de la comunidad, será obligado a cancelarla el comunero que la contraiga; si la contrajeron todos los comuneros, colectivamente y sin excepción ni expresión de cuotas, todos tendrán la obligación de hacer el pago; o el Comunero que pague, tendrá derecho a que los demás le abonen lo que pagó, por encima de la cuota que a él le corresponde ” (Gómez, Ignacio Alhipio. Manual de Civil Bienes y Derechos Reales. Pp. 247). Finalmente, el artículo 36 del C.S.T. establece que los condueños o comuneros, mientras permanezcan en indivisión serán responsables solidariamente de todas las

Alhipio. Manual de Civil Bienes y Derechos Reales. Pp. 247). Finalmente, el artículo 36 del C.S.T. establece que los condueños o comuneros, mientras permanezcan en indivisión serán responsables solidariamente de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo. 2.1.4. Conclusión normativa De las normas transcritas se concluye que la comunidad singular sobre un objeto implica que todos los comuneros son dueños independientes de una porción de aquella, y por eso, puede realizar actos de disposición sobre su cuota parte, como venderla o hipotecarla. Ahora bien, en cuanto a las obligaciones se presentan dos eventos: i) Respecto de las deudas contraídas en beneficio de la comunidad, solo será obligado el comunero que pactó dicho contrato, pero recaerá en este comunero el derecho de acción contra la comunidad para el reembolso de lo pagado. ii) Si la deuda se contrajo colectivamente, sin expresar la cuota en la que contribuiría cada uno, entonces son obligados por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que demás haya pagado, aunque supere su cuota. Ahora bien, bajo la normativa laboral y la institución jurídica del contrato de trabajo, solo puede existir una voluntad subordinante, de ahí que los contratos se pacten únicamente entre el trabajador y un único empleador y no una pluralidad deProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2014-00550-04 Uber de Jesús Gómez Suarez vs Leonor Giraldo de Gutiérrez y otros 10 empleadores, se itera porque el trabajador no puede atender a dos sujetos con finalidades diferentes. Finalmente, para la existencia de un contrato de trabajo y bajo la jurisprudencia actual

Uber de Jesús Gómez Suarez vs Leonor Giraldo de Gutiérrez y otros 10 empleadores, se itera porque el trabajador no puede atender a dos sujetos con finalidades diferentes. Finalmente, para la existencia de un contrato de trabajo y bajo la jurisprudencia actual Colombia se requiere tanto la voluntad de contratación (ya sea expresa o tácita) como la prestación personal del servicio. En confirmación de lo dicho es que se establece la solidaridad de

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