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TSDJ PEI SL - 66001310500120140062102-(29-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120140062102-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO / EJECUCIÓN DE BUENA FE / REVISIÓN Dispone el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo que “El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe…” Asimismo, contempla el artículo 50 ibídem que dicho acto jurídico solo es revisable cuando “sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor.” CONTRATO DE TRABAJO / MODALIDADES SALARIALES / COMISIÓN POR VENTAS … en materia laboral no existe una jerarquía entre las innumerables fórmulas para calcular el salario o una pauta que permita establecer una forma ideal de remuneración, como quiera que cada modalidad salarial tipo tiene sus ventajas y desventajas, así: el salario variable, como es el caso de las comisiones, depende de factores externos al empleado tales como la oferta y la demanda y la fluctuación de las ventas, y, por tanto, el resultado es incierto, por su carácter aleatorio; por el contrario, cuando el salario es fijo, el ingreso del trabajador estará a salvo de la incidencia de factores externos, lo cual deriva en una mayor estabilidad y fiabilidad. CONTRATO DE TRABAJO / / RETRIBUCIÓN DEL SERVICIO / DESALARIZACIÓN DE PAGOS Es postura pacifica del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, que la naturaleza salarial de los pagos no puede desfigurarse por un pacto de desalarización, de modo que no puede deslarizarse lo que por

su naturaleza es salario, esto es, todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte… CONTRATO DE TRABAJO / RENUNCIA SUGERIDA / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Dispone el artículo 1508 del Código Civil que los vicios que pueden adolecer el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo; en cuanto a la fuerza señala el artículo 1513 ibídem que la misma no vicia el consentimiento “sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición…” Sobre el mismo tema ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, disertando acerca de la renuncia inducida o sugerida, que en estos casos la libre y espontánea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contractual, a que debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por actos externos, tales como la fuerza o el engaño. CONTRATO DE TRABAJO / ACUERDO TRANSACCIONAL / REQUISITOS DE VALIDEZ … la Corte Suprema de Justicia ha estimado que para que proceda la aprobación de la transacción, se deben cumplir los siguientes presupuestos: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes…

Radicación No.: 66001310500120140062102

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Ismael Pacheco Rincón

consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes…

Radicación No.: 66001310500120140062102

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Ismael Pacheco Rincón

Demandado: Estudio de Moda S.A

Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 153 del 28 de septiembre de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelvaRadicación No.: 66001-31-05-001-2014-00621-02

Demandante: Ismael Pacheco Rincón Demandado: Estudio de Moda S.A el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso

ordinario laboral instaurado por Ismael Pacheco Rincón en contra de Estudio de Moda S.A. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación propuestos por las partes en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 24 de noviembre de 2021, remitido a la Ponente el 17 de agosto de 2022. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda Como pretensiones principales persigue el demandante que se declare que el contrato de trabajo objeto del litigio se dio del 14 de julio de 2010 al 1 de octubre de 2013 y finalizó por despido sin justa causa, para lo cual pretende que se declare ineficaz la transacción celebrada al final del contrato, por vicio en el consentimiento, lo mismo que el anexo al contrato, fechado el 1° de julio de 2012, por medio del cual se pactó el cambio de salario, pasando de variable (liqui dado en función de las comisiones por ventas) a salario fijo.

Asimismo, como pretensión principal, reclama que se condene a la demandada a pagar por toda la relación laboral las comisiones por venta de productos zapatos y bolsos FOOTWEAR & BAGS, sobre una tasa de 2.75%, conforme se indica en el contrato suscrito por las partes; del mismo modo, que, con base en las comisiones y demás emolumentos como bonificaciones y auxilios cancelados, se reajuste el salario, las prestaciones sociales, vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social en

pensiones, aunado al reajuste de los viáticos entregados en cuantía de 3.88 salarios mínimos, las indemnizaciones consagradas en los artículos 64, 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990 y por el pago deficitario de intereses a las cesantías; lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. Finalmente, en caso de que se deniegue la pretensión dirigida a que se declare la ineficacia o invalidez del acuerdo suscrito el 1 de julio de 2012, de forma subsidiaria peticiona que condene a la demandada al pago de las comisiones y reajuste pretendido hasta dicha calenda. Para fundar las pretensiones, manifiesta que suscribió con la demandada un contrato de trabajo el 14 de julio de 2010, para desempeñarse como vendedor, comercializando productos de la marca Diesel en la zona cafetera, Putumayo, Tolima y Caquetá. Explica que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato se pactó como remuneración exclusivamente el valor de las comisiones y conforme a la cláusula 10, se convino la suma de 3.88 S.M.M.L.V. por concepto de rodamiento, indicando que este último no constituiría salario.Radicación No.: 66001-31-05-001-2014-00621-02

Demandante: Ismael Pacheco Rincón Demandado: Estudio de Moda S.A Refiere que cumplió una jornada laboral de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6

p.m., de lunes a sábado, debiendo constantemente rendir cuentas e informar acerca de las correrías al empleador; que los productos comercializados eran de colecciones futuras, y, para el efecto, contaban con el muestrario de los productos a ser producidos y comercializados, por lo que dichos pedidos se realizaban con 10 meses de anticipación, razón por la cual los primeros 10 meses de labor el salario correspondió al 2% del recaudo que realizó y que, al inicio, correspondió a ventas realizadas por vendedores antiguos, conforme al literal b de la cláusula cuarta del contrato. Añade que en 2011 empezó a percibir comisiones por las ventas realizadas en el año anterior, y, para el mes de febrero de esa anualidad, empezó a comercializar zapatos y bolsos “Footwear & Bags”, ventas que eran identificadas por la empresa como Dzap y Dbol, respectivamente, mismas que, según correo del 26 de octubre de 2012, ascendían a la suma de $2.278.683.595, monto que equivale a las preventas de todo el año 2012, por las colecciones 12-1 (enero, febrero y marzo), 12-2 (abril, mayo, junio y julio), 12-3 (agosto y septiembre) y 12-4 (octubre, noviembre y diciembre). Relata que en múltiples ocasiones reclamó el pago de las comisiones e información acerca del monto recaudado por ventas; sin embargo, no obtuvo respuesta favorable y en su lugar, le ofrecieron un cambio en el contrato de trabajo

que debió aceptar porque tenía obligaciones que solventar; agrega que, según el nuevo contrato iba a devengar un salario fijo básico de $2.600.000, una provisión de prestaciones sociales de $567.580 y seguridad social y parafiscales $780.520 para un subtotal de $3.948.100 más $1.500.000, discriminado así: bonificación anual de $100.000 y otra de $1.200.000, y un auxilio de rodamiento de $200.000; no obstante, el contrato de trabajo solo contempló como salario la suma de $2.600.000. Finalmente, expone que el 1 de octubre de 2013, por decisión del empleador, el director de zapatos y ropa, Juan Pablo Lema, lo citó en el centro comercial Parque Arboleda donde le precisó que debía entregar renuncia voluntaria para no afectar su hoja de vida, y además firmar un acuerdo transaccional para terminar la relación de mutuo, a cambio de una bonificación voluntaria de $6.655.197 En respuesta a la demanda, Estudios de Moda S.A. aceptó el pacto del auxilio de rodamiento, pero desconoció su naturaleza salarial; asimismo el pacto inicial que estableció que el salario equivaldría al monto de las comisiones, conforme a los porcentajes pactados en el contrato; precisando que después se convino con el actor una asignación salarial fija. Frente a los demás hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban y se opuso a todas las pretensiones, argumentando que el contrato finalizó por renuncia voluntaria del trabajador y los emolumentos reclamados le fueron

cancelados de manera completa y oportuna. Señaló que suscribieron un acuerdo de transacción, en el cual pusieron fin a cualquier diferencia o conflicto que tuviere su origen en la ejecución y/o terminación del contrato, y en tal virtud propuso como excepciones de mérito las que denominó: “transacción y cosa juzgada”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “pago”, “prescripción” y “compensación”.Radicación No.: 66001-31-05-001-2014-00621-02

Demandante: Ismael Pacheco Rincón

Demandado: Estudio de Moda S.A

2. Sentencia de primera instancia La jueza de primera de instancia declaró que entre el señor Ismael Pacheco Rinco (sic) y la sociedad Estudios de Moda S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 14 de julio de 2010 y el 1 de octubre de 2013, que finalizó sin justa causa por parte del empleador. Asimismo, que los rubros recibidos por el señor Ismael Pacheco Rincón, por concepto de auxilio monetario de vivienda, auxilio monetario de salud, auxilio monetario de educación, aportes voluntarios y aporte institucional eran constitutivos de salario, y, por consiguiente, el salario realmente devengado por el trabajador era de $2.760.757 a partir de septiembre del 2012 y de $2.819.257 para el año 2013, sobre el cual se debieron pagar sus prestaciones sociales.

En consecuencia, condenó a la sociedad Estudio de Moda S.A. a cancelar al señor Ismael Pacheco Rincón los siguientes conceptos y sumas:  $1.159.987 por concepto de reliquidación de primas de servicios.  $1.159.987 por concepto de reliquidación de cesantías

señor Ismael Pacheco Rincón los siguientes conceptos y sumas:  $1.159.987 por concepto de reliquidación de primas de servicios.  $1.159.987 por concepto de reliquidación de cesantías  $86.553 por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías  $579.993 por concepto de reliquidación de vacaciones.  $3.270.904 por concepto de diferencia adeudada por auxilio de rodamiento.  $ 6.434.337 por concepto de valores adeudados por comisiones causadas.  $6.980.271 por concepto de indemnización por despido sin justa causa Condena de la cual autorizó a la demandada a descontar de los valores a pagar a favor del demandante, la suma de $2.921.788 correspondientes a la suma pagada con la bonificación contenida en el acuerdo transaccional, en relación a la bonificación pactada por terminación del contrato, en el otro si firmado el 1 de septiembre de 2012, debidamente indexada a la fecha de pago. Del mismo modo, condenó a la sociedad Estudio de Moda S.A. a cancelar la diferencia de los aportes al sistema en pensiones, conforme al salario realmente devengado por el trabajador, de acuerdo al cálculo actuarial que establezca el fondo de pensiones; a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T., a razón de un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses, que asciende a $67.662.168 y a partir del mes 25 los intereses moratorios que se generen sobre los

valores adeudados hasta que se realice el pago efectivo. Finalmente, declaró probadas parcialmente las excepciones de prescripción y compensación propuestas por la demandada, negó las demás pretensiones, condenó en costas procesales a la demandada en favor de la parte demandante, en un 80%, para lo cual fijó las agencias en derecho en la suma de $3.881.448 y los honorarios del perito José Oscar Tamayo, el valor correspondiente a 50 salarios mínimos diarios vigentes, esto es, $1.514.210 a cargo de ambas partes, en proporciones iguales. Para arribar a tal conclusión, explicó que las partes pueden modificar o extinguir el acuerdo de trabajo, en lo que atañe a la remuneración siempre y cuando no se vulnere el salario mínimo mensual legal vigente o el mínimo convencional, tal como loRadicación No.: 66001-31-05-001-2014-00621-02

Demandante: Ismael Pacheco Rincón Demandado: Estudio de Moda S.A dispuso el Tribunal Superior de Pereira en sentencia bajo radicado 24 de agosto de 2016, Radicado 2014-00372. Así, consideró que la modificación de las condiciones remunerativas del trabajador no tuvo la connotación suficiente para generar un vicio en el consentimiento del trabajador, ya que el empleador puso en conocimiento del empleado que las condiciones en las que se estaba ejecutando el contrato no le eran favorables y por consiguiente le propuso cambiar de salario variable a fijo, o e n su defecto la terminación del mismo, y la primera opción fue la aceptada por el trabajador,

pues como bien lo indicó en el interrogatorio de parte, optó por aceptar la propuesta, ya que la consideró mejor que quedarse sin empleo. En ese orden de ideas, otorgó validez a las modificaciones contractuales y, en tal sentido, evaluó los reajustes pretendidos en función de las comisiones entre el 4 de diciembre de 2011 y el 1 de julio de 2012, fecha a partir de la cual el salario varió a fijo. Efectuado el análisis de las comisiones pretendidas por el lapso anterior al citado acuerdo, advirtió que debían ser pagadas sobre el 2%, porque el valor neto de las ventas, esto es, lo pagado menos el IVA no superaba los 1940 SMMLV, conforme se desprende del informe del revisor fiscal de la demandada. En este punto señaló que no le daría valor probatorio al dictamen pericial y a su respectiva complementación, pues como lo advirtió el mismo perito, no contó con la información homogénea suficiente para realizar el peritaje, medios de convicción que, de acuerdo con la carga de la prueba, le correspondía aportar al demandante. Agregó que el cuadro aportado en medio magnético no era pieza procesal suficiente para establecer el valor del recaudo a fin de liquidar las comisiones, por cuanto cuantificaba las ventas y no el recaudo, no contenía elementos o rasgos distintivos que permitieran conocer su autenticidad, y fue desconocido por la demandada, sin que la demandante ratificara el contenido de este. Respecto de las bonificaciones, con apoyo en las sentencias con radicados No.

38832 del 12 de julio de 2012, 39475 del 13 de julio de 2012 y SL 5159 de 2018, entre otras, concluyó que, sin importar la denominación o periodicidad del pago, siempre que esté dirigido a retribuir la prestación del servicio, era constitutivo de salario, y en ese orden le dio connotación salarial a los pagos recibidos por concepto de auxilio de vivienda, auxilio de salario, auxilio monetario, auxilio de educación, aportes voluntarios y aporte institucional. Previo a evaluar la forma de terminación del contrato, señaló que en la suscripción del acuerdo transaccional no se viciaba por el simple hecho de llevarse preimpreso o porque se propusiera un plan de retiro compensado; sin embargo, dio por demostrada la coacción sobre el trabajador indicando que la firma del acuerdo transaccional no se suscitó de forma libre y voluntaria, ya que la renuncia se presentó con sustento en un acuerdo transaccional y no en la decisión libre de presentar la dimisión. Señaló que el testimonio rendido por la esposa del demandante era suficiente para demostrar las circunstancias que rodearon el finiquitó el contrato, ya que los demás testigos indicaron que en Pereira no había ninguna sede u oficina de estudio de moda, y al haberse citado al actor en un centro comercial y no en la sede principal de la empresa en Medellín, el actor no contaba con el relato de compañeros de labor que dieran cuenta o hubieran presenciado la situación.Radicación No.: 66001-31-05-001-2014-00621-02

Demandante: Ismael Pacheco Rincón Demandado: Estudio de Moda S.A Agregó que lo narrado por la esposa del demandante coincide con los documentos que soporta la terminación del contrato, incluso por la parte demandada, pues la carta de renuncia está elaborada a mano sin ningún tipo de formalismo,

Demandado: Estudio de Moda S.A Agregó que lo narrado por la esposa del demandante coincide con los documentos que soporta la terminación del contrato, incluso por la parte demandada, pues la carta de renuncia está elaborada a mano sin ningún tipo de formalismo, acompañada con una carta elaborada en computador aceptando la renuncia con la respectiva liquidación del trabajador, fechada en la misma calenda al igual que el acuerdo transaccional, lo que permite establecer claramente, que los documentos ya venían no solo elaborados sino firmados por el representante legal de la empresa.

Resaltó la realidad que viven a diario muchos trabajadores, donde se ven obligados a renunciar por el temor a ser marginados del mercado laboral en el que se desenvuelven, ante una mala referencia del empleador, como ocurrió en este caso. Señaló que en este escenario el trabajador no tuvo otra opción al evaluar el hecho de que había adquirido obligaciones sobre la expectativa de un salario proyectado en $5.000.000 mensuales en función de las comisiones, que ya se había visto disminuido por la modificación salarial, por lo que no podía arriesgarse a ser despedido en malos términos y tener malas referencias, porque esto le dificultaría engancharse nuevamente al mercado laboral. Por último, condenó a la indemnización moratoria, al evidenciar que la sociedad empleadora actuó de mala fe al omitir pagar al trabajador la totalidad de las prestaciones a que el trabajador tenía derecho, al no tener en cuenta todos los rubros que conformaban su salario al momento de la terminación del contrato, y porque al

finalizar el contrato quedó debiendo concepto por comisiones que eran el salario del demandante. Al acceder a esta pretensión negó la indexación.

3. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación que fundó en tres reparos concretos: 1) Debió declararse ilegal e ineficaz el acuerdo suscrito por las partes en el 2012, por tres razones: la primera porque el contrato del demandante no encuadraba en las razones estipuladas en la ley para la revisión; segundo, el trabajador tuvo que firmar el acuerdo debido a las condiciones de vida que había adquirido por la expectativa que le genero el contrato inicial; y, tercero, porque a raíz de esas condiciones el trabajador estableció sus condiciones mínimas de vida, y con ello su mínimo vital que fue violentado por el empleador, pues de forma abrupta y unilateral modificó las condiciones y con ello los derechos mínimos del trabajador, su dignidad y honor. Agregó que la tesis del Tribunal por medio de la cual avaló una modificación por no violentar el salario mínimo transgrede el principio de progresividad; 2) Indica que, al no haberse iniciado trámite incidental de desconocimiento o tacha de falsedad, el cuadro de Excel que no fue valorado por la a-quo, pese a que tenía valor probatorio, pues contrario a lo advertido en la sentencia, como no se promovió el incidente no era su deber ratificar la prueba, máxime cuando la empresa evadió la entrega del documento. Agregó que esa era la única prueba que tenía paraRadicación No.: 66001-31-05-001-2014-00621-02

Demandante: Ismael Pacheco Rincón Demandado: Estudio de Moda S.A demostrar que no percibió comisión alguna por la venta de bolsos y zapatos y que la

Demandante: Ismael Pacheco Rincón Demandado: Estudio de Moda S.A demostrar que no percibió comisión alguna por la venta de bolsos y zapatos y que la comisión era del 2.75% y no del 2% aplicado en primera instancia, pues con dicho correo, más las ventas advertidas en el curso del proceso los ingresos por ventas superaban los 5.000.000.000; y 3) Finalmente, solicitó la indexación de las condenas sobre la indemnización por despido injusto y las condenas no prestacionales o salariales argumentando que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo solo suple la perdida adquisitiva de la moneda sobre las prestaciones y salario, pero no por los factores que no comportan dicha connotación.

Por su parte la parte demandada, señaló que el Juzgado incurrió en dos graves yerros al momento de valorar o determinar que al demandante se le adeudan comisiones. El primer yerro emana del análisis que hace el juzgado y que plasma en el cuadro comparativo de las comisiones pagadas y los recaudos, porque se omite valorar una circunstancia especial, pues en cada uno de los desprendibles de nómina que obran a folios 29 y s.s. del cuaderno 3, se observan los siguientes conceptos “deducción cartera y otro”, febrero 2012 “deducción (ropa), marzo 2012 “deducción cartera y otro” abril 2012 “deducción cartera y otro” mayo 2012 “deducción cartera y otro”, deducciones que, según la cláusula octava del contrato eran pagados como una

comisión provisional, y por tanto, no podían tenerse como comisión. En segundo lugar, señaló que el despacho le dio validez al cambio de salario que se hizo en el 2012, pero no entendió el alcance del mismo, ya que como lo dijo el demandante en el escrito de la demanda, el recaudo de las ventas no era inmediato, y por tanto una vez se firmó el acuerdo, los ingresos por ventas que percibió la empresa no estaban llamados a constituir comisión en favor del actor porque ya se había modificado la forma de remuneración. En lo que tiene que ver con la transacción, discrepó totalmente del análisis efectuado por el despacho, pues las sentencias en que se funda la decisión claramente advierten que la terminación del contrato de trabajo, el hecho de sugerir el mismo, la discusión sobre acreencias laborales o incluso traer el acuerdo preimpreso no vician el consentimiento, empero al momento de analizar el caso concreto, se hizo alusión a un vicio en el consentimiento basado en aspectos del fuero personal del demandante , como firmar el acuerdo porque no tenía otra opción debido a las obligaciones y deudas adquiridas, o bajo la amenaza de una mala recomendación. Respecto del último aspecto, señaló que lo dejaba perplejo el valor que el juzgado de otorgó al testimonio de la compañera permanente, pese a que era una versión débil, rebuscada, porque la testiga no estaba en la misma mesa, y el trabajador percibió una restitución producto del acuerdo transaccional. De otra parte, discrepa de la connotación salarial que le otorga el despacho a

los conceptos de auxilio, vivienda, salud, educación, aportes voluntarios, entre otros, señalando que en el caso concreto debía invertirse la carga de la prueba, pues las partes expresamente pactaron la exclusión salarial de dichos conceptos conforme prevé el artículo 128 del C.S.T., de ahí que le correspondiera al demandado demostrar que los dineros pagados no correspondían a esos conceptos.Radicación No.: 66001-31-05-001-2014-00621-02

Demandante: Ismael Pacheco Rincón Demandado: Estudio de Moda S.A Peticiona la absolución de la indemnización moratoria, expresando que la demandada no actuó de mala fe, pues al ser una discusión con bastantes aristas no era fácil determinar sobre qué monto se determinaron las comisiones, y por tanto hay una duda razonable de cuáles fueron los valores que se debieron pagar, aunado a que no era claro si después del acuerdo del 2012 se continuaban generando dichas comisiones. Por último, peticiona la revisión de todas las excepciones propuestas al hacer parte integral de la apelación y estudiarlas a la luz de la sentencia objeto del recurso.

4. Alegatos de conclusión Analizado los escritos de alegatos presentados por la demandada, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante. Por su parte el demandante dejó transcurrir el término en silencio.

5. Problemas jurídicos por resolver

De acuerdo con el esquema del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer en sede de segunda instancia:

parte el demandante dejó transcurrir el término en silencio.

5. Problemas jurídicos por resolver

De acuerdo con el esquema del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer en sede de segunda instancia: 1) Si el consentimiento del trabajador estuvo exento de vicios al momento de suscribir el acuerdo que modificó la forma de remuneración el 1 de julio de 2012 y si, a la luz de la legislación laboral, dicho acuerdo es válido, y el mismo análisis deberá efectuarse sobre la transacción por las partes al final del contrato. 2) Establecido lo anterior, se deberá establecer si, las comisiones estuvieron debidamente liquidadas, y si el cuadro de Excel aportado por el demandante como soporte de sus pedidos, debió ser valorado por la jueza de instancia. 3) Si los emolumentos percibidos por concepto de auxilio de vivienda, auxilio de salario, auxilio monetario, auxilio de educación, aportes voluntarios y aporte institucional, tienen connotación salarial. 4) Determinar si hay lugar a la absolución de la indemnización moratoria y al pago de la indexación de las sumas que no comportan una prestación social o salario.

6. Consideraciones 6.1. Revisión de los contratos de trabajoRadicación No.: 66001-31-05-001-2014-00621-02

Demandante: Ismael Pacheco Rincón Demandado: Estudio de Moda S.A Dispone el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo que “ El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga

no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella .” Asimismo, contempla el artículo 50 ibidem que dicho acto jurídico solo es revisable cuando “ sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor.” Al respecto de ambas disposiciones señaló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2328 de 2019 que conforme al artículo 25 de la Constitución Nacional y el precitado artículo 55, las partes libremente pueden convenir las condiciones del contrato de trabajo, el cual debe ser ejecutado de buena fe, no siendo posible variar los términos acordados para su ejecución, en perjuicio del trabajador, a menos que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica , como prevé el artículo 50 del estatuto laboral. Establecidas las anteriores premisas, es del caso resaltar que en el libelo introductor y en el recurso de apelación se pide que tanto el acuerdo suscrito el 1 de julio de 2012, como la transacción por medio de la cual se puso fin a la relación laboral, deben ser declarados ineficaces o inválidos por estar viciados en el consentimiento del trabajador y por desconocer los derechos mínimos que, dado ese carácter, no son transigibles. A efectos de resolver el primer punto del debate propiciado por la alzada, esto

es, el acuerdo que modificó la forma de remuneración del contrato, conviene precisar que, según se desprende del contrato de trabajo suscrito el 14 de julio de 2010 1 , las partes inicialmente convinieron una remuneración por comisiones en función del recaudo de las ventas, conforme se desprende de la cláusula cuarta, redactada en los siguientes términos: “EL EMPLEADO no tendrá salario básico. Su remuneración se le paga sobre LOS RECAUDOS NETOS que efectúe de acuerdo a la siguiente tabla de comisiones: a) Sobre los recaudos netos que realice en las nuevas ventas efectuadas por EL EMPLEADO a partir de la firma del contrato, una comisión equivalente al 2% de los recaudos netos realizados, cuando las ventas sean entre 0 y 1.940 SMLM en el periodo contado a partir de la firma de este acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2010. Después de esta fecha se deberán convenir las nuevas condiciones. Cuando se supere de esta cifra el valor de la comisión será del 2.75%. b) (…) Se aclara que por valor neto de las facturas se entiende lo que recibe el EMPLEADOR

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