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TSDJ PEI SL - 66001310500120150018102-(07-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120150018102-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE PAGO / DEFINICIÓN … el numeral 2º del artículo 442 establece que cuando se trate de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, entre otras, solo podrá alegarse la excepción de pago, entre otras… A su turno, el pago es un modo de extinguir las obligaciones al tenor del artículo 1625 del CC; entendiéndose por tal conforme al canon 1626 ib. “… la prestación de lo que se debe”; que lo puede ser una obligación de hacer, no hacer, dar o entregar una suma de dinero, en los términos que señala el artículo 1495 ib. Así, constituirá el pago un medio exceptivo para enervar la pretensión de ejecución solicitada por el acreedor, cuando esta conducta se adopte por el deudor antes de la notificación de la orden de ejecución… PROCESO EJECUTIVO / IMPUTACIÓN DEL PAGO / NO APLICA ART. 1653 CÓDIGO CIVIL … tal como lo tiene decantado esta Corporación frente a la imputación de pagos en relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no se aplica las reglas del código civil… “(…) desde sentencia emitida el 23 de mayo de 2013 con ponencia de la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón…, sentó su postura consistente en que en materia de seguridad social no es procedente la aplicación de la norma referida anteriormente [art. 1653 de C.C.], manife stando sobre ello lo siguiente: (…) si judicialmente, de manera posterior, se demuestra y concluye que la entidad incurrió en mora, es

evidente que la misma se interrumpió cuando la entidad pagó la pensión y el retroactivo, salvo que le quede adeudando mesadas pensionales, o sea que le quede adeudando parte del retroactivo, caso en el cual, el interés moratorio se sigue generando, pero exclusivamente con relación a esas mesadas que no le pagó en ese momento.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Apelación auto Proceso. Ejecutivo Laboral. Radicación. 66001310500120150018102 Ejecutante. María Licenia Zuluaga Gómez Ejecutado. Colpensiones Tema. Pago de la obligación

Pereira, Risaralda, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 13 02/02/2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación contra el auto proferido 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por María Licenia Zuluaga Gómez contra Colpensiones. Recurso repartido a esta Colegiatura el 29/09/2023 y remitido al despacho que presido el 08/11/2023. ANTECEDENTESEjecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-001-2015-00181-02 María Licenia Zuluaga Gómez vs Colpensiones 2

1. Crónica procesal

el 08/11/2023. ANTECEDENTESEjecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-001-2015-00181-02 María Licenia Zuluaga Gómez vs Colpensiones 2

1. Crónica procesal 1.1. El 13/01/2021 la demandante solicitó la ejecución del acta de conciliación judicial de una pensión de sobrevivencia, porque Seguros de Vida Alfa S.A. pagó en julio de 2020 el retroactivo pensional calculado desde enero de 2020 por valor de $4’239.564, sin que cancelara el valor total del retroactivo equivalente a $42’961.239 (archivo 04, exp. Digital). 1.2. El 20/05/2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago contra la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. como se indica a continuación. 1.3. Decisión que el 09/12/2021 fue revocada parcialmente por esta Colegiatura como se muestra: 1.4. Seguros de Vida Alfa S.A. propuso la excepción de pago para lo cual argumentó que en julio de 2020 pagó $3’633.912, luego el 23/02/2021 hizo un depósito judicial por $35’017.078, después el 13/05/2021 depositó $3’907.101 y el 22/04/2021 hizo otro depósito por $856.180, por lo que concluyó que está cancelada totalmente la obligación. 2.2 Auto recurridoEjecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-001-2015-00181-02

María Licenia Zuluaga Gómez vs Colpensiones 3 El 11/09/2023 el despacho de primer grado declaró probada la excepción de pago y ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Todo ello porque

María Licenia Zuluaga Gómez vs Colpensiones 3 El 11/09/2023 el despacho de primer grado declaró probada la excepción de pago y ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Todo ello porque calculado el retroactivo pensional en los porcentajes a que tiene derecho la demandante sobre un salario mínimo y previos los descuentos en salud, este asciende a $38’190.751 y de la sumatoria de todos los pagos realizados por la ejecutada se alcanza un total de $38’650.990, que arroja un saldo a favor de la ejecutada por $460.239. Frente a los intereses moratorios argumentó que se liquidaron desde el día siguiente al vencimiento del mes con que contaba la aseguradora para pagar el retroactivo, o sea día siguiente a la solicitud de cobro, y en tanto se radicó el 03/03/2020, entonces los intereses se causaron desde el 04/04/2020 y hasta el pago efectivo del retroactivo pensional, que ocurrió el 23/02/2021, fecha en que se consignó en la cuenta de ahorro de la ejecutante el retroactivo indicado, de ahí que se contabilizaron en $649.157, sin que fuera posible imputar los pagos realizados primero a los intereses y luego al capital porque la entidad pagó dichos valores antes de que se notificara el mandamiento de pago, y se pagaron “asumiendo” que era primero a retroactivo y luego a intereses.

3. Síntesis del recurso Inconforme con dicha determinación la ejecutante presentó recurso de alzada para lo

cual argumentó que de ninguna manera se podía “asumir” que los pagos debían imputarse primero a capital y luego a intereses, porque desconoce el artículo 1653 del c.c. que establece la imputación de pagos a intereses y luego a capital, máxime que la ejecutante no autorizó que se pagara primero el capital, tal como lo entendió la a quo.

4. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente: ¿Bajo el derecho laboral debe imputarse los pagos de una obligación de la seguridad social primero a intereses y luego al capital de la acreencia en cobro? En caso de respuesta positiva ¿la juzgadora debía decretar la terminación del proceso por pago?

2. Solución al interrogante planteado Todo proceso ejecutivo sin importar la especialidad y jurisdicción en donde se intente debe apuntalarse en un título ejecutivo, cuyos requisitos de forma y fondo se consagran en el art. 422 del CGP, canon que se aplica por remisión a la especialidad laboral.Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-001-2015-00181-02

María Licenia Zuluaga Gómez vs Colpensiones 4 Lo dicho se complementa para el caso que nos ocupa, con lo estipulado en el art. 100 del CPT y SS, que es del siguiente tenor “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que

provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. A su turno, el numeral 2º del artículo 442 establece que cuando se trate de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, entre otras, solo podrá alegarse la excepción de pago, entre otras, pero siempre que los hechos en que base sean posteriores a la providencia que corrió traslado. A su turno, el pago es un modo de extinguir las obligaciones al tenor del artículo 1625 del CC; entendiéndose por tal conforme al canon 1626 ib. “ … la prestación de lo que se debe”; que lo puede ser una obligación de hacer, no hacer, dar o entregar una suma de dinero, en los términos que señala el artículo 1495 ib. Así, constituirá el pago un medio exceptivo para enervar la pretensión de ejecución solicitada por el acreedor, cuando esta conducta se adopte por el deudor antes de la notificación de la orden de ejecución y de manera directa al acreedor o a través del pago por consignación si este es renuente a recibirlo.

3. Caso concreto De entrada, fracasa el recurso de apelación del ejecutante en la medida que tal como lo tiene decantado esta Corporación frente a la imputación de pagos en relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no se aplica las reglas del código civil, así, en decisión pronunciada el 29/11/2022 Mg. Ponente Julio Cesar

Salazar Muñoz, se dijo:

“(…) esta Corporación desde sentencia emitida el 23 de mayo de 2013 con ponencia de la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón dentro del proceso promovido por Henry Tannous Tehoumi en contra del Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el N°66001310500320120038201, sentó su postura consistente en que en materia de seguridad social no es procedente la aplicación de la norma referida anteriormente [art. 1653 de C.C.], manifestando sobre ello lo siguiente: (…) si judicialmente, de manera posterior, se demuestra y concluye que la entidad incurrió en mora, es evidente que la misma se interrumpió cuando la entidad pagó la pensión y el retroactivo, salvo que le quede adeudando mesadas pensionales, o sea que le quede adeudando parte del retroactivo, caso en el cual, el interés moratorio se sigue generando, pero exclusivamente con relación a esas mesadas que no le pagó en ese momento. 3º. Como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín –entre otros en Auto del 9 de mayo de 2008, Radicado No. 2006-00486-, el texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al reglamentar los intereses moratorios en el sistema de seguridad social en pensiones “de manera clara descarta toda posible aplicación de la imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del Código Civil en asuntos de pensiones, dado que los intereses se liquidan al momento en que se efectúe el pago, lo que significa que primero se paga el capital y luego los intereses, y no los intereses y luego el capital”. Y es que del mismo contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se desprende que la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado “ además de la

los intereses, y no los intereses y luego el capital”. Y es que del mismo contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se desprende que la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado “ además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratoria vigente alEjecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-001-2015-00181-02 María Licenia Zuluaga Gómez vs Colpensiones 5 momento en que se efectúe el pago ”, esto es que primero se paga el capital y luego los intereses. En consecuencia, bien hizo la juzgadora en imputar los pagos realizados por Colpensiones primero al capital consistente en el retroactivo pensional y luego a los intereses moratorios; por lo que, se confirmará la decisión de primer grado. CONCLUSIÓN Se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas. Costas a cargo de la ejecutante y a favor de Colpensiones al fracasar la alzada conforme al numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por María Licenia Zuluaga Gómez contra Colpensiones. SEGUNDO. CONDENAR en costas a la ejecutante y a favor de la ejecutada por lo expuesto.

QUINTO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria esta decisión. Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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