TSDJ PEI SL - 66001310500120150018901-(17-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120150018901-(17-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / AFILIADOS OBLIGATORIOS / TRABAJADORES INDEPENDIENTES / IRRETROACTIVIDAD DE SUS APORTES Establece el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993… que son afiliados obligatorios al sistema general de pensiones: “Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes… En sentencia SL2364 de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que las cotizaciones efectuadas por los trabajadores independientes no tienen efectos retroactivos, postura que explicó en los siguientes términos: “Y de cara a la imposibilidad de dar un tratamiento retroactivo a los aportes efectuados por los trabajadores independientes, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 35467, la Corte precisó lo siguiente: Cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el empleador sino el trabajador, pues, sus cotizaciones 'se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido', como lo anunciaba expresamente el artículo 20, inciso tercero, del Decreto 692 de 1994, así como que si no se especificaba el período de cotización debía tomarse 'como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte'…”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 109 de 15 de julio de 2024 Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los demandantes Ana Aleyda Correa Gómez y Jesús Antonio Vidales Correa y por las vinculadas Angélica María y Lina Marcela Vidales Correa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 8 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que se le promueve a la AFP PROTECCIÓN S.A., al que fue llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., habiendo sido vinculados también en calidad de litisconsortes necesarios CORNABIS T.I.A., PROCESA C.T.A. y César Augusto Ramírez Dávila, cuya radicación corresponde al N° 66001310500120150018901.
ANTECEDENTES
Pretenden los demandantes que la justicia laboral declare que el señor Silvano Antonio Vidales Martínez cotizó 50 semanas al sistema general de pensiones dentro de los tres años anteriores a su deceso, dejando causada de esa manera la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios y, en consecuencia, que se condene al fondo privado de pensiones Protección S.A. a reconocer y pagar a favor de ellos la prestación económica en los porcentajes correspondientes a la cónyuge e hijo supérstites
respectivamente a partir del 20 de noviembre de 2010 en cuantía equivalente al SMLMV, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refieren que el señor Silvano Antonio Vidales Martínez falleció el 20 de noviembre de 2010, momento en el que finalizó una convivencia continua e ininterrumpida que sostuvo con Ana Aleyda Correa Gómez desde el 30 de diciembre de 1989 cuando contrajeron matrimonio; al interior de esa relación procrearon el 19 de septiembre de 2000 a JesúsAna Aleyda Correa Gómez y otro vs AFP Protección y otros Rad. 66001310500120150018901 2 Antonio Vidales Correa, quien para la fecha de deceso de su progenitor era menor de edad; ante solicitud elevada por ellos, el 24 de julio de 2014 el fondo privado de pensiones Protección S.A. les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que el afiliado fallecido no dejó causada esa prestación económica a favor de sus beneficiarios, ya que dentro de los tres años anteriores tiene cotizadas únicamente 47.91 semanas, motivo que llevó a la administradora pensional a reconocerles la devolución de saldos en cuantía de $1.729.995; ante esa situación, elevaron derecho de petición ante Protección S.A., quien en respuesta de 31 de marzo de 2015 certificó que las entidades Cornabis T.I.A. Procesa C.T.A. habían incurrido en mora en el pago de los
aportes de Silvano Antonio Vidales Martínez, añadiendo que esa mora fue cancelada en el año 2012, es decir que, teniendo en cuenta la mora debidamente cancelada por esas entidades, dentro de los tres años anteriores a su deceso, el afiliado alcanzó a cotizar un total de 65.28 semanas que le permitieron dejar causado el derecho pensional reclamado. La demanda fue admitida en auto de 21 de abril de 2015 -archivo 07 C01 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Protección S.A. contestó la acción -archivo 13 C01 carpeta primera instanciamanifestando que el afiliado Silvano Antonio Vidales Martínez no dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, ya que dentro de los tres años anteriores a su deceso acaecido el 20 de noviembre de 2010, solamente cotizó un total de 42.8 semanas al sistema general de pensiones, añadiendo que efectivamente, luego de que sus aparentes empleadores incurrieran en mora en el pago de los aportes a pensión, se iniciaron las correspondientes acciones de cobro, pero con tan mala suerte que el deceso se generó casi al tiempo en el que se incurrió en mora, la cual fue cancelada en el año 2012, posterior a la muerte del afiliado. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “Genérica”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación”, “Inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado”,
“Inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas”, “Falta de enunciación en cuanto al origen del riesgo” y “Exclusiva responsabilidad del empleador”. En escrito adjunto, la administradora pensional accionada solicitó que fuera llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., debido a la suscripción de la póliza N°6000-0000012-04, con vigencia entre el 31 de marzo de 2010 y 31 de marzo de 2011, para que, en caso de que así fuere, proceda a cubrir la suma adicional que fuera necesaria para el eventual reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que se reclama. Seguros Bolívar S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía -archivos 19 y 20 C01 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas en la demanda, manifestando que el afiliado fallecido no cumplió con el requisito objetivo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para dejar causado pensional en favor de sus beneficiarios y, frente al llamamiento en garantía que le hiciere Protección S.A., aceptó la suscripción del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, pero sostuvo que solo es posible afectarla en caso de que se den los presupuestos legales para ello y en los términos especificados en la póliza. Propuso las excepciones de mérito que relacionó debidamente en los escritos. La Corporación Nacional de Bienestar Social Para Trabajadores Independientes “Cornabis T.I.A.” respondió la demanda -archivo 42 C01 carpeta primera instancia-Ana Aleyda Correa Gómez y otro vs AFP Protección y otros
Rad. 66001310500120150018901 3 manifestando que esa Corporación ejerce una intermediación en los pagos al sistema general de pensiones entre los trabajadores independientes y las respectivas entidades de la seguridad social, agregando que bajo esa calidad, la de trabajador independiente, el señor Silvano Antonio Vidales Martínez se vinculó a esa entidad para cotizar al sistema general de pensiones, lo que implica que Cornabis T.I.A . no se constituyó como empleador del causante. Se opuso a cualquier responsabilidad o pretensión que se pueda dirigir en su contra y planteó como excepciones de fondo las de “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Buena fe” y “Excepción genérica o innominada”. La Cooperativa de Procesos y Servicios en Salud -Procesa CTAcontestó el libelo introductorio -archivo 47 C01 carpeta primera instanciamanifestando que entre esa entidad y el señor Silvano Antonio Vidales Martínez no existió relación de ninguna índole de la que se pueda predicar que esa Cooperativa estaba en la obligación de realizar aportes al sistema general de pensiones en nombre de él, agregando que, de acuerdo con los documentos inmersos en el plenario, quien realizó los pagos a la seguridad social en pensiones entre los meses de mayo a julio del año 2010 a favor del causante fue Cornabis T.I.A., por lo que la relación hecha en contra suya por Protección S.A. configura un error. Se opuso a las pretensiones que se puedan encaminar en su contra y propuso como excepciones las que denominó “ Inexistencia de la obligación y cobro de lo no
debido”, “Prescripción” y “Buena fe”. Angélica María y Lina Marcela Vidales Correa respondieron la demanda -archivo 13 C02 carpeta primera instanciaindicando que no se oponen a las pretensiones elevadas por su madre y hermano respectivamente, afirmando que ellos son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su progenitor, acotando que las cotizaciones efectuadas por Cornabis T.I.A. con posterioridad al deceso y con las que se completan más de las 50 semanas exigidas en la Ley para dejar causado el derecho, deben tenerse en cuenta para tales efectos. No formularon excepciones de fondo. El señor César Augusto Ramírez Dávila contestó la demanda -archivo 24 C02 carpeta primera instanciaexpresando que entre él y el señor Silvano Antonio Vidales Martínez no existió ningún tipo de relación contractual de la cual se derivaran obligaciones frente al sistema general de pensiones, razón por la que se opone a cualquier pretensión encaminada en su contra. Planteó como excepciones de mérito las que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de vínculo laboral”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” y “Declarables de oficio”. En sentencia de 8 de febrero de 2024, la funcionaria de primera instancia determinó que en el plenario se encontraba acreditado que el señor Silvano Antonio Vidales Martínez falleció el 20 de noviembre de 2010, por lo que, de conformidad con lo previsto en el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, le correspondía al causante haber cotizado por lo menos 50 semanas al sistema general de pensiones dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, para dejar causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes. En ese último aspecto, manifestó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el señor Vidales Martínez, dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento ocurrido el 20 de noviembre de 2010, tiene reportadas un total de 65,29 semanas, de las cuales 42,80 fueron realizadas adecuadamente dentro del término legal establecido para ello,Ana Aleyda Correa Gómez y otro vs AFP Protección y otros Rad. 66001310500120150018901 4 debiéndose analizar si las demás semanas de aportes que fueron cancelados con posterioridad al deceso del afiliado, son válidas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Al respecto, sostuvo la a quo que, según las pruebas remitidas al proceso, las cotizaciones que fueron pagadas con posterioridad al deceso del señor Silvano Antonio Vidales Martínez corresponden a aportes que se encontraban en mora por parte del propio causante en su calidad de trabajador independiente, quien para tales efectos se había vinculado a la Cooperativa Nacional de Bienestar Social Para Trabajadores Independientes “Cornabis T.I.A.”, quien no tenía la calidad de empleador, sino de un intermediario del señor Vidales Martínez para realizar los pagos a la seguridad social;
añadiendo que, tampoco puede considerarse que esas cotizaciones fueron producto de una relación laboral entre el causante y el vinculado César Augusto Ramírez Dávila, ya que más allá de que la demandante Ana Aleyda Correa Gómez y una de la vinculada Lina Marcela Vidales Correa hayan señalado que su progenitor prestó sus servicios a favor del señor Ramírez Dávila, lo cierto es que al plenario no fueron allegadas pruebas que respalden esas afirmaciones; razones por las que concluyó que esas cotizaciones realizadas de manera extemporánea a favor del señor Silvano Antonio Vidales Martínez, lo fueron en calidad de trabajador independiente y por tanto, no solo no pueden contabilizarse a efectos de dejar causado el derecho pensional por no haberse cancelado esa mora antes de que se produjera la muerte del afiliado, sino porque, como trabajador independiente, esas semanas solo pueden reportarse para el momento en el que se produjo efectivamente su pago, esto es, para el año 2012. En el anterior orden de ideas, al no acreditar el señor Silvano Antonio Vidales Martínez por lo menos 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su deceso, no dejó causado a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama y por ende absolvió a la AFP Protección S.A. de las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello condenó en costas procesales a favor de esa entidad. Por otro lado, condenó a la AFP Protección S.A. en costas procesales, en favor de
Seguros Bolívar S.A., Procesa CTA y Cornabis TIA; y, así mismo, condenó en costas procesales a las vinculadas Angélica María y Lina Marcela Vidales Correa, en favor del vinculado César Augusto Ramírez Dávila. Inconformes con la decisión, la parte actora y las vinculadas Angélica María y Lina Marcela Vidales Correa interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: La apoderada judicial de los demandantes sostuvo que de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, no existe duda en que el señor Silvano Antonio Vidales Martínez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, por cuanto en el proceso se demostró que dentro de los tres años anteriores a su deceso, él cotizó más de 50 semanas al sistema general de pensiones, cotizaciones que hizo a través de Cornabis T.I.A., pero que fueron producto de sus actividades como trabajador al servicio del señor César Augusto Ramírez Dávila, motivo por el que la densidad de cotizaciones que se encontraban en mora en el pago de los aportes y que fueron debidamente canceladas en el año 2012, deben ser tenidas en cuenta a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes y por tanto, solicita que se revoque en suAna Aleyda Correa Gómez y otro vs AFP Protección y otros Rad. 66001310500120150018901 5 integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, para que en
su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. El apoderado judicial de las vinculadas Angélica María y Lina Marcela Vidales Correa coincide en señalar que en este caso quedó demostrado que el progenitor de las vinculadas dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, haciendo suyos los argumentos expuestos por su antecesora; agregando que en este caso realmente hubo una equivocada valoración probatoria, ya que con lo expuesto por la demandante Ana Aleyda Correa Gómez y Lina Marcela Vidales Correa, en concordancia con otras pruebas de carácter documental, se logró demostrar que las semanas de cotización que fueron pagadas con posterioridad al deceso del señor Silvano Antonio Vidales Martínez son producto de los servicios prestados por él a favor del señor César Augusto Ramírez Dávila y por tanto, a pesar de que hayan sido canceladas más allá del 20 de noviembre de 2010, ellas deben contabilizarse para reconocer el derecho pensional a favor de los beneficiarios del causante. Por otro lado, no se encuentra conforme con la condena por concepto de costas procesales fulminada en su contra, dado que la vinculación al plenario del señor César Augusto Ramírez Dávila se produjo de manera oficiosa por parte del despacho.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de
conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que, los argumentos allí expuestos coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios
el señor Silvano Antonio Vidales Ramírez?
2. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior: ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por la a quo? 3. ¿Estaban dadas las condiciones para condenar en costas procesales a las vinculadas Angélica María y Lina Marcela Vidales Martínez, en favor del
señor César Augusto Ramírez Dávila?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, se considera necesario precisar, los siguientes aspectos:Ana Aleyda Correa Gómez y otro vs AFP Protección y otros Rad. 66001310500120150018901 6
1. AFILIADOS OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
Establece el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, que son afiliados obligatorios al sistema general de pensiones: “ Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores
públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley. Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.”
2. IRRETROACTIVIDAD DE LOS APORTES EFECTUADOS POR LOS
TRABAJADORES INDEPENDIENTES.
En sentencia SL2364 de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que las cotizaciones efectuadas por los trabajadores independientes no tienen efectos retroactivos, postura que explicó en los siguientes términos: “ Y de cara a la imposibilidad de dar un tratamiento retroactivo a los aportes
efectuados por los trabajadores independientes, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 35467, la Corte precisó lo siguiente: Cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el empleador sino el trabajador, pues, sus cotizaciones 'se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido', como lo anunciaba expresamente el artículo 20, inciso tercero, del Decreto 692 de 1994, así como que si no se especificaba el período de cotización debía tomarse 'como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte', disposición que, aun cuando fue expresamente derogada por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, posteriormente se insertó en el artículo 35 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999 en similares términos, así: 'Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente'. Por manera que, siguiendo tal derrotero, y sobre el supuesto de ser el trabajador independiente el aportante de sus cotizaciones e interesado directo ante el Sistema General de Pensiones por el cubrimiento de las contingencias que contempla, le corresponde asumir, conforme al criterio actual del legislador que se acaba de enunciar, las consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad en el número mínimo de cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho sistema
pensional. Así las cosas, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, como alAna Aleyda Correa Gómez y otro vs AFP Protección y otros Rad. 66001310500120150018901 7 parecer lo entiende el Instituto demandado, por efectuarse en un período que podría llamarse 'extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de 'irregulares', habida consideración que siempre se harán para cada período 'en forma anticipada', y como dice la última norma citada, "si no se reportan anticipadamente, se reportarán al mes siguiente".
EL CASO CONCRETO.
Como se aprecia en el registro civil de defunción emitido por la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Cabal -pág.3 archivo 04 C01 carpeta primera instancia-, el señor Silvano Antonio Vidales Martínez falleció el 20 de noviembre de 2010; por lo que, para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, le correspondía haber cotizado por lo menos 50 semanas al sistema general de pensiones durante los tres años anteriores a su deceso, como lo prevé el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En torno a la densidad de cotizaciones efectuadas por el señor Silvano Antonio Vidales Martínez, el fondo privado de pensiones Protección S.A. edificó su defensa al dar respuesta a la demanda -archivo 13 C01 carpeta primera instanciaafirmando que el afiliado fallecido no cumple con la densidad de semanas exigidas en la Ley, dado que dentro de los tres años anteriores a su deceso tiene reportadas 42.8 semanas de cotización, agregando que no era posible contabilizar para efectos de la pensión de sobrevivientes, las semanas de cotización reportadas para los periodos de, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, ya que esos pagos fueron realizados de manera extemporánea, esto es, más allá del 20 de noviembre de 2010 cuando se produjo el deceso de su afiliado. Al verificar el contenido de la historial laboral emitida por el fondo privado de pensiones Protección S.A. -pág.39 archivo 13 C01 carpeta primera instancia-, se evidencian las siguientes situaciones: El señor Silvano Antonio Martínez Vidales realiza cotizaciones en calidad de trabajador independiente a partir del mes de agosto del año 2009, realizando aportes de manera continua hasta el 30 de abril de 2010 -273 días de cotización que con la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL138-2024 corresponden a 39 semanas-. Posteriormente, el 15 de julio del año 2010 y el 13 de agosto de 2010, la
Cooperativa de Procesos y Servicios en Salud CTA realiza el pago de las cotizaciones a pensión correspondientes a los meses de junio y julio del año 2010 -61 días que de acuerdo con la sentencia CSJ SL138-2024 corresponden a 8,71 semanas-. El 30 de enero del año 2012, Cornabis TIA procede a realizar el pago de un día de cotización del ciclo de mayo de 2010; mientras que Procesa CTA, ese mismo día, realiza el pago de todo ese ciclo.Ana Aleyda Correa Gómez y otro vs AFP Protección y otros Rad. 66001310500120150018901 8 Y continuación, se reporta que el 14 de noviembre del año 2012, se realiza el pago de los aportes por parte del señor Silvano Antonio Vidales Martínez de los ciclos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010. Del análisis de la historia laboral del señor Silvano Antonio Vidales Martínez, no hay discusión que, a efectos de verificar si él cumple con la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, fueron cancelados en término los aportes correspondientes a los ciclos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, así como los de enero, febrero, marzo, abril, junio y julio del año 2010 ; encontrándose válidamente cotizadas 47,71 semanas, que no son suficientes para dejar causado el derecho a favor de sus beneficiarios.
Ahora, conforme con los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y de las vinculadas Angélica María y Lina Marcela Vidales Correa, consistentes en que las cotizaciones pagadas en el año 2012 deben ser contabilizadas a efectos de acreditar la causación del derecho pensional, ya que ellas obedecen a las labores efectuadas por el causante en esos periodos a favor del señor César Augusto Ramírez Dávila y que fueron pagadas a través de un tercero -Cornabis TIA o Procesa CTA-; procederá la Sala a verificar si, como lo aducen los recurrentes, en esos periodos hubo una prestación personal del servicio del señor Silvano Antonio Vidales Martínez a favor del señor César Augusto Ramírez Dávila, que configurasen un contrato de trabajo y, en consecuencia la obligación a su cargo de realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones a favor del causante. Con esa finalidad, fueron escuchados los testimonios de Diego Fernando Ramírez Dávila, Jhon Jairo Gallego Botero, José Edilberto Franco Arbeláez solicitados por el vinculado César Augusto Ramírez Dávila; además del interrogatorio de parte del referido vinculado, así como el de la demandante Ana Aleyda Correa Gómez y de la vinculada Lina Marcela Vidales Correa. El señor Diego Fernando Ramírez Dávila sostuvo que su hermano César Augusto Ramírez Dávila compró aproximadamente en el año 2009, una finca ubicada en el
municipio de Santa Rosa de Cabal; en esa época, el señor Silvano Antonio Vidales Martínez le pidió el favor a su hermano de que lo dejará vivir allí junto con su familia, manifestándole que tenía muchos problemas de salud, situación que lo conmovió y por tanto le permitió que viviera en la finca de su propiedad con la familia; sostiene que César Augusto construyó unas caballerizas en ese predio y, como él (testigo) tenía un caballo que dejaba allí, iba con frecuencia al sitio, asegurando que la persona encargada de la caballeriza era un señor John Jairo al que todo el mundo llamaba “Mil amores”; expresa que debido a la frecuencia con la que iba al sitio, en varias oportunidades conversó con el señor Silvano Antonio en la que le comentó que desde que tenía sus problemas del corazón no le volvieron a dar trabajo; respondió que el causante nunca ejerció actividades en favor de su hermano, reiterando que el encargado de las caballerizas era el señor “Mil amores”. El señor John Jairo Gallego Botero informó que conoce desde hace muchos años al señor César Augusto Ramírez Dávila, ya que él ha sido negociante y montador deAna Aleyda Correa Gómez y otro vs AFP Protección y otros Rad. 66001310500120150018901 9 caballos; manifestó que en una época el señor César Augusto le dijo que había adquirido un lote para construir unas caballerizas, razón por la que hicieron un negocio consistente en que él (testigo) le cuidaba y le montaba sus yeguas y a cambio el
propietario lo dejaba explotar las caballerizas dejándolo tener allí sus caballos y los de otros clientes, y así se hizo; a continuación expuso que en ese predio vivía el señor Silvano Antonio Vidales Martínez en una especie de “ramadita ” y en alguna oportunidad le preguntó que él porque estaba allí y Silvano Antonio le respondió que el señor César Augusto Ramírez Dávila lo había dejado vivir allí con su familia, debido a las condiciones de salud en las que él se encontraba; finalmente, respondió que el causante no ejercía ningún tipo de actividad laboral ni a favor del señor César, ni mucho menos a favor de él en la caballeriza. El señor José Edilberto Franco Arbeláez, amigo del señor César Augusto Ramírez Dávila, sostuvo que hace muchos años su amigo inició con un proyecto de construcción de unas caballerizas en su finca y eventualmente cuando él lo acompañaba a mirar cómo iban las cosas, veía al señor Silvano Antonio Vidales Martínez en una casita al interior de la finca, en donde vivía con su familia; dijo que nunca se puso a averiguar detalles del porque el señor Vidales Martínez se encontraba allí, pero, en alguna oportunidad en la que tuvo una conversación con él, el causante le dijo que él tenía serios problemas cardiacos y que por ese motivo no había podido volver a trabajar, pero que el señor César Augusto lo había dejado vivir ahí con su familia, añadiendo que efectivamente si se le veía muy delicado de salud,
respondiendo después que nunca lo vio ejerciendo actividades al interior de la finca. En el interrogatorio de parte, el señor César Augusto Ramírez Dávila manifestó que aproximadamente en el año 2008 estaba buscando un terreno para comprar y fue con ocasión de esa situación que, al visitar una finca ubicada en Santa Rosa de Cabal, conoció al señor Si