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TSDJ PEI SL - 66001310500120150020002-(13-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120150020002-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES / CARGA PROBATORIA … los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo del trabajador oficial, son la actividad personal, esto es, su realización por sí mismo y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al trabajador y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio… Estos requisitos los debe acreditar el demandante de conformidad con el estatuto procesal civil, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945 y Decreto 1082/2015 a favor del trabajador… COMPETENCIA JURISDICCIÓN ORDINARIA / SERVIDORES ESE / TRABAJADORES OFICIALES En tanto que la competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral frente a servidores públicos únicamente comprende los conflictos suscitados frente a los trabajadores oficiales; entonces se advierte que conforme al artículo 194 de la Ley 100/1993 las Empresas Sociales del Estado hacen parte de la categoría especial de entidad pública descentralizada y de conformidad con el numeral 5º del artículo 195 las personas vinculadas a las ESE tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales… el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 establece que serán trabajadores oficiales, quienes

desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. INTERMEDIACIÓN LABORAL / TERCERIZACIÓN / DEFINICIÓN La intermediación laboral, guarda relación directa con el envío de trabajadores en misión a través de las Empresas de Servicios Temporales y con destino a una empresa usuaria, para desarrollar actividades propias o misionales permanentes o que tienen relación directa con la producción de bienes y servicios intrínsecos de su objeto social… Por su parte, cuando nos referimos a la tercerización laboral, entramos al campo de la subcontratación que a su vez tiene dos modalidades: i) la de bienes y servicios, conocida como outsourcing… y, ii) de recurso humano, que se refiere al suministro de mano de obra, con igual autonomía a la anterior, de ahí que tenga relación con la figura de contratistas independientes que prevé el artículo 34 del C.S.T.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto Apelación sentencia Proceso. Ordinario laboral

Radicación Nro.: 66001310500120150020002

Demandante: María Joba Sánchez

Demandado: E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira, Nutrisalud

Risaralda Ltda., Temporales Nuevo Milenio s.a., y

Servitemporales Empacamos S.A.

Juzgado de Origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Intermediación laboral Pereira, Risaralda, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

(Aprobado en acta de discusión No. 37 del 08-03-2024)Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2015-00200-02 María Joba Sánchez vs Hospital San Jorge 2 En el proceso de ahora se planteó un conflicto de competencias que fue resuelto por la Corte Constitucional en el auto No. 3144 del 05 de diciembre de 2023 que asignó a esta especialidad el conocimiento del asunto; por lo que se procede en ese sentido. Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver los recursos de apelación propuestos contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Joba Sánchez contra la ESE Hospital San Jorge de Pereira, J&E Temporales Nuevo Milenio S.A. en liquidación, Servicios Temporales Profesionales Cali S.A. Sertempo Cali S.A., Servicios Integrados Sertempo S.A. Servi-intefradis Sertempo S.A. y Nutrisalud Risaralda Ltda.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación

María Joba Sánchez pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira desde el 16/02/2001 hasta el 13/09/2012 y que las empresas de servicios temporales actuaron como intermediarias. También solicita que se declare que el contrato terminó sin justa causa y por ende, es beneficiaria de la convención colectiva. En consecuencia, solicita de forma principal el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido injusto (13/09/2012) hasta su reintegro, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Asimismo, pretendió el pago de los beneficios convencionales consistentes en la bonificación por antigüedad, subsidio por alimentación, transporte, prima de navidad y de vacaciones. Subsidiariamente a dichas condenas pretendió el pago del excedente de los salarios causados desde el 16/02/2011 hasta el 13/09/2012, a la nivelación salarial a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, prima de servicio, dotación, aportes a la seguridad social. Seguidamente pretendió el pago de la indemnización moratoria por no pago de cesantías y salario, así como el pago de las bonificaciones por antigüedad, alimentación, transporte, prima de navidad y vacaciones. Por otro lado, pretendió que se condenara a la indemnización por despido sin justa causa a los obligados solidarios. La demandante fundamentó sus aspiraciones en que: i) prestó sus servicios para la ESE

Hospital Universitario San Jorge como trabajadora en misión desde el 16/02/2001; ii) se desempeñaba en servicios generales; iii) durante toda la relación laboral ha suscrito varios contratos con empresas de servicios temporales así: Empresa de Servicios Temporales Hito inicial Hito final Sertempo S.A. 16/02/2001 31/10/2003 Empacamos S.A. 01/11/2003 30/06/2004 Nuevo Milenio S.A. 01/07/2004 21/02/2006 Setempo Cali S.A. 22/02/2006 26/04/2008 Nutrisalud Risaralda Ltda. 27/04/2008 13/09/2012Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2015-00200-02 María Joba Sánchez vs Hospital San Jorge 3 iv) Devengó el salario mínimo en turnos diurnos y nocturnos, de manera continua, bajo la subordinación del hospital demandado; v) fue despedida sin justa causa. El Hospital Universitario San Jorge – ESE – al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones para lo cual argumentó que el contrato suscrito con Nutrisalud Risaralda Ltda. no es de aquellos que se pacta con empresas temporales, ni trabajadores en misión, pues lo pactado fue un contrato de suministro y por ello, la demandante “al parecer” ejecuta dicho contrato que conforme al objeto social consiste en suministrar alimentos dentro de los horarios establecidos para los pacientes. De otro lado explicó que ha celebrado contratos de prestación de servicios de aseo

general con empresas temporales y de nutrición con sociedades constituidas para tales fines, sin que haya constancia de que la demandante haya prestado dichos servicios. Presentó como medios de defensa “la falta de legitimación por pasiva”, “imposibilidad de condenar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira”, “prescripción”, entre otros (fl. 595, archivo 01, c. 1). Servicios Temporales Empacamos S.A. – Servitemporales S.A.- se opuso a las pretensiones porque no ha actuado como intermediaria, sino como verdadera empleadora para lo cual envío en misión a sus trabajadores a la empresa usuaria. Concretamente argumentó que contrató por obra o labor contratada a la demandante desde el 04/11/2003 al 05/06/2004 para lo cual fue enviada en misión al Hospital Universitario San Jorge. Indicó que la demandante desempeñó sus funciones en la cafetería y que se relacionaban con la alimentación y no de servicios generales (fl. 343, archivo 01, c. 1). Nutrisalud Risaralda Ltda. al contestar también se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que la demandante no era trabajadora en misión, pero que esta comenzó a prestar sus servicios el 17/05/2008 en la planta de alimentos y para ello se desempeñaba en la preparación y distribución de estos, con ocasión a un contrato de suministro pactado con el Hospital San Jorge de Pereira. Explicó que el suministro consistía en alimentación diaria para pacientes y personal de planta. Sin que dentro de sus labores debiera prestar servicios generales. Explicó que el contrato de suministro con el hospital finalizó el

30/03/2014. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación demandada”, “pago”, “prescripción”, entre otras (fl. 368, archivo 01, c. 1). Servicios Integrados Sertempo S.A. contestó que la demandante le prestó servicios para desempeñarse en servicios generales en la planta de alimentos como trabajadora en misión en el Hospital Universitario San Jorge así: Hito inicial Hito final 16/02/2001 30/01/2002 18/03/2002 30/04/2003 01/03/2003 30/05/2003 01/06/2003 30/10/2006 17/11/2006 12/03/2007 17/11/2007 16/05/2008 Presentó como excepciones las que denominó “bena fe en la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito con la ESE Hospital San Jorge de Pereira y SertempoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2015-00200-02 María Joba Sánchez vs Hospital San Jorge 4 Cali S.A. y el contrato laboral suscrito con la demandante”, “prescripción”, entre otras (fl. 814, archivo 01, c. 1). J&E Temporales Nuevo Milenio fue emplazada debidamente en el registro nacional de personas emplazadas (https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmCo nsultaProceso.aspx) y en consecuencia representada por curador ad litem que contestó no constarle hecho alguno (fl. 872, archivo 01, c. 1).

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre la demandante y la ESE Hospital Universitario San Jorge en

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre la demandante y la ESE Hospital Universitario San Jorge en los siguientes periodos: Hito inicial Hito final

16/02/2001 28/02/2003 18/03/2003 05/06/2004 01/07/2004 15/10/2006 17/11/2006 16/05/2008 Seguidamente declaró probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y frente a Nutrisalud Risaralda Ltda. declaró la excepción de inexistencia de la obligación demandada. Luego, absolvió a la ESE Hospital Univeristario San Jorge de las demás pretensiones, así como las restantes demandadas. Finalmente, condenó en costas a la demandante a favor de todas las demandadas. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que en los vínculos laborales que reclama la demandante se desprendían 2 modalidades diferentes, esto es, las que se ejecutaron a través de empresas de servicios temporales y la que se ejecutó a través de un contrato de prestación de servicios. Así, explicó que frente a la primera modalidad sí se acreditó un vínculo laboral con el Hospital San Jorge en la medida que la demandante fue enviada en misión a este por parte de las empresas de servicios temporales J&E Temporales Nuevo Milenio S.A. en liquidación, Servicios Temporales Profesionales Cali S.A. Sertempo Cali S.A., Servicios Integrados Sertempo S.A. Misiones en las que se superó el término de 6 meses,

prorrogable por otros 6 meses, de ahí que se hizo una indebida utilización de la figura que implicaba que el hospital se convirtiera en el verdadero empleador de la demandante. Frente a los hitos de los vínculos labores señaló que la misma no fue continua pues hubo varias interrupciones incluso superiores a 1 mes, de ahí que debía declararse un número plural de contratos iniciando 16/02/2001 y finalizando el 16/05/2008, interregno en el que acaecieron 4 contratos diferentes. Seguidamente, declaró la excepción de prescripción en la medida que la demandante solo reclamó sus derechos en el año 2014, de ahí que todos los derechos causados con anterioridad al año 2011 estaban prescritos, pues el último vínculo finalizó en el año 2008. Incluso argumentó que ninguna prosperidad devenía de la pretensión de reajuste de aportes pensionales, pues la misma estaba sujeta a la prosperidad de la pretensión de nivelación salarial que esta prescrita.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2015-00200-02 María Joba Sánchez vs Hospital San Jorge 5 Ahora bien, frente a Nutrisalud Risaralda Ltda. argumentó que la misma no era una empresa de servicios temporales, y que entre esta y el Hospital se pactó un contrato de suministro a través del cual la primera suministraba a la segunda la alimentación de los pacientes del hospital. Actividad que Nutrisalud Risaralda Ltda. desarrolló por su cuenta y riesgo, que implicaba su propio personal y para lo mismo se celebró un contrato de

arrendamiento de espacio físico para el uso de la cocina durante los periodos en que persistió dicho contrato. En cuanto a la actividad realizada por la demandante, argumentó que tal como se desprendió de la prueba testimonial las ordenes provenían de personal de Nutrisalud Risaralda Ltda. y no del hospital de ahí que se acreditó la autonomía del contratista en el desarrollo de la actividad contratada; por lo que, no era posible declarar la existencia del vínculo laboral entre la demandante y el hospital pues no se acreditó la intermediación laboral para tener a este último como verdadero empleador.

3. Recurso de apelación La demandante inconforme con la anterior decisión recriminó que sí se acreditó el vínculo laboral con el Hospital San Jorge desde el 16/02/2001 hasta el 13/09/2012 sin solución de continuidad, en la medida que se acreditaron los contratos suscritos con el único propósito de ejecutar oficios generales en las instalaciones del hospital bajo la subordinación de funcionarios del citado hospital, concretamente de Higuita y Beliza Ramírez, de ahí que sí era procedente el reintegro laboral.

4. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión

CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos De acuerdo con lo expuesto, la Sala se plantea los siguientes: i) ¿La demandante acreditó la existencia de un contrato de trabajo con el Hospital Universitario San Jorge de forma continua desde el 16/02/2001 hasta el 13/09/2012? ii) En caso de respuesta positiva ¿las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo se encuentran prescritas?

2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. Fundamento Jurídico 2.1.1. Contrato de trabajo Ha de recordarse que los elementos esenciales que se requieren concurran para la

encuentran prescritas?

2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. Fundamento Jurídico 2.1.1. Contrato de trabajo Ha de recordarse que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo del trabajador oficial, son la actividad personal, esto es, su realización por sí mismo y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al trabajador y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salarioProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2015-00200-02

María Joba Sánchez vs Hospital San Jorge 6 en retribución del servicio (art. 2º del Decreto 2127 de 1945 y art. 2.2.30.2.2. del Decreto 1083 de 20151 ). Estos requisitos los debe acreditar el demandante de conformidad con el estatuto procesal civil, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945 y Decreto 1082/2015 a favor del trabajador, a quien le bastará acreditar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo ; de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar la presunción legal. 2.1.2. Naturaleza jurídica y régimen aplicable a los trabajadores de las Empresas

Sociales del Estado En tanto que la competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral frente a servidores públicos únicamente comprende los conflictos suscitados frente a los trabajadores oficiales; entonces se advierte que conforme al artículo 194 de la Ley 100/1993 las Empresas Sociales del Estado hacen parte de la categoría especial de entidad pública descentralizada y de conformidad con el numeral 5º del artículo 195 las personas vinculadas a las ESE tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo 4º de la Ley 10 de 1990. Por su parte, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 establece que serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Sobre este tópico la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que no es cualquier labor la que otorga el título de trabajador oficial de las empresas sociales del estado y por ello, ha indicado que son aquellos servidores que intervienen en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, y aunque no hay una definición legal o reglamentaria de ello: “(…) se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios

para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” (SL1334-2017 citada en SL1218-2019). Desde otra definición, la Corte en la sentencia SL 36668 de 2011 indicó que: “ El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.

1 El Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 mediante el cual se derogó todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria de la función pública que versan sobre las mismas materias, con excepción de los decretos que desarrollan leyes marco, entre ellas la Ley 6ª de 1945, de conformidad con el literal f), num. 19, art. 150 de la C.Po. de 1991.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2015-00200-02 María Joba Sánchez vs Hospital San Jorge 7 Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería (…)”. Sin embargo, también ha aclarado que debe analizarse cada caso concreto, pues la actividad realizada bien puede considerarse de un nivel asistencial, que excluye la categoría de trabajador oficial, como son los conductores de ambulancias. 2.1.3. Conceptos de Intermediación y Tercerización Laboral

actividad realizada bien puede considerarse de un nivel asistencial, que excluye la categoría de trabajador oficial, como son los conductores de ambulancias. 2.1.3. Conceptos de Intermediación y Tercerización Laboral Se trata de figuras permitidas por la legislación colombiana, pero que están dotadas de características diferenciadoras. La intermediación laboral, guarda relación directa con el envío de trabajadores en misión a través de las Empresas de Servicios Temporales y con destino a una empresa usuaria, para desarrollar actividades propias o misionales permanentes o que tienen relación directa con la producción de bienes y servicios intrínsecos de su objeto social –artículo 71 de la Ley 50/90, Decreto 4369 de 2006 y Decreto 1072 de 2015-. Por su parte, cuando nos referimos a la tercerización laboral, entramos al campo de la subcontratación que a su vez tiene dos modalidades: i) la de bienes y servicios, conocida como outsourcing, que es cuanto una empresa confía a otra el suministro de ellos y esta última se compromete a llevar a cabo el trabajo por su cuenta y riesgo, con sus propios recursos humanos, técnicos, administrativos y financieros y, ii) de recurso humano, que se refiere al suministro de mano de obra, con igual autonomía a la anterior, de ahí que tenga relación con la figura de contratistas independientes que prevé el artículo 34 del C.S.T. Finalmente, el artículo 35 del C.S.T. da cuenta de los simples intermediarios, esto es, aquellos que contratar servicios de otras personas para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono. 2.1.2 Fundamento fáctico En tanto los vínculos que tuvo la demandante con el Hospital Universitario San Jorge se dieron a través de dos instituciones jurídicas diferentes, la primera que corresponde a la

por cuenta exclusiva de un patrono. 2.1.2 Fundamento fáctico En tanto los vínculos que tuvo la demandante con el Hospital Universitario San Jorge se dieron a través de dos instituciones jurídicas diferentes, la primera que corresponde a la declarada por la a quo a través de empresas de servicios temporales en las que se acreditó la tergiversación de este tipo de vinculaciones – suministro de personal – pues se superaron los tiempos concedidos por la ley para enviar trabajadores en misión que desembocó en la declaración de varios contratos de trabajo, en este caso, de 4 vinculaciones iniciadas en el año 2001 y finalizadas en el 2008. Solo a partir de allí la a quo analizó un segundo tipo de vinculación, pero esta vez bajo la figura del simple intermediario, que se reclamaba hasta el año 2012 y que la a quo no encontró acreditada. En ese sentido, en tanto la demandante reclama una única vinculación laboral, esto es, sin solución de continuidad desde el año 2001 hasta el 2012 se analizará en primer lugarProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2015-00200-02 María Joba Sánchez vs Hospital San Jorge 8 la existencia de esta a partir del año 2008 hasta el 2012, que se reclama en la demanda se prestó a través de la intermediaria Nutrisalud Risaralda Ltda. Así, obra en el plenario el acta de liquidación y finalización del contrato de prestación de servicios de Alimentos No. 099-2008 mediante el cual Nutrisalud Risaralda Ltda. y el

Hospital San Jorge de Pereira dieron por terminado un contrato de suministro de alimentos para los usuarios internos y externos del hospital (fl. 383, archivo 01, exp. Digital). Acta en la que también se realizó acuerdo entre los citados para el pago del arrendamiento de la planta de alimentación desde mayo de 2008 hasta enero de 2009 (ibidem). Luego, milita el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Nutrisalud Risaralda Ltda. a través del cual contrató a la demandante el 17/05/2008 al 16/08/2008 para desempeñarse como auxiliar de servicios generales (fl. 387, ibidem). Otro contrato bajo las mismas características a partir del 17/08/2008 (fl. 391, ibidem). Otro contrato suscrito el 17/10/2008 pero esta vez para prestar sus servicios con ocasión al contrato suscrito por el empleador con el Hospital San Jorge en la alimentación a la población interna consistente en desayuno, almuerzo, cena, refrigerios o meriendas, por el término de duración del contrato pactado por Nutrisalud Risaralda Ltda. y el citado hospital (fl. 398, ibidem). Vínculo que se mantuvo bajo estas características hasta el 13/09/2012 (fls. 399 a 495, ibidem). Ahora bien, cierto es que en el marco de los derechos de los trabajadores es preciso acotar que existen relaciones triangulares de trabajo, que se encuentran mediadas por diversas formas de contratación. En ese sentido, con la finalidad de salvaguardar los derechos de los trabajadores se

expidió la Ley 1429 de 2010 – ley de formalización y generación de empleo – que en su artículo 63 dispuso que todo el personal requerido en una institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de sus actividades permanentes no podrá estar vinculado a través de entidades que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos laborales. En ese sentido, se apresta esta Corporación en desentrañar si Nutrisalud Risaralda Ltda. fungió como simple intermediario en el vínculo que ataba a la demandante con el Hospital Universitario San Jorge, como para tener a esta última por verdadera empleadora de la demandante. Con tal propósito obra el interrogatorio de parte de la demandante en el que señaló que prestó sus servicios en las instalaciones del Hospital Universitario San Jorge y para ello, firmaba diversos contratos con múltiples contratistas. Así, indicó que en los años 2001 y 2002 se encargaba de realizar el aseo a la planta hospitalaria, hasta que a partir del año 2002 fue trasladada a la planta de alimentos, lugar en el que no solo realizaba aseo, sino que también ayudaba a hacer de comer para los enfermos del hospital. Actividad que realizó hasta el año 2012. Adujo que durante su estancia en tal planta recibía órdenes de Beliza Ramírez, que era su jefe inmediata, y en ese sentido era ella que le daba los permisos para ausentarse de sus labores. Explicó que dicha mujer era funcionaria del Hospital Universitario San Jorge y había sido designada como coordinadora de la plata de alimentos.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2015-00200-02 María Joba Sánchez vs Hospital San Jorge 9 No obstante, la demandante confesó que la funcionaria del hospital solo estuvo hasta el

alimentos.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2015-00200-02 María Joba Sánchez vs Hospital San Jorge 9 No obstante, la demandante confesó que la funcionaria del hospital solo estuvo hasta el año 2007, pues se pensionó y a partir del año 2008 se terminó la coordinación e ingresó Nutrisalud Risaralda Ltda. que trajo a una coordinadora propia que se llamaba Diana. Persona que coordinó sus actividades hasta que se terminó su vinculación. También indicó que a partir del 2008 ya habían salido las personas de planta y solo quedaban las antiguas pero vinculadas siempre por contratistas. En confirmación de tal confesión, se tomó la declaración de Luz Amparo García García que afirmó haber laborado en el hospital desde el año 2002 hasta el 2013 y en ese sentido, narró que conoció a la demandante porque también fue vinculada a través de diversas empresas de servicios temporales para realizar oficios varios en las instalaciones del citado ente hospitalario. Describió que la demandante prestó sus servicios en la planta de alimentos y que la única persona que no pertenecía a las empresas de servicios temporales era Beliza Ramírez, que era del Hospital San Jorge y les daba las órdenes a las trabajadoras de la planta. Concretamente señaló que Beliza Ramírez era quien les decía si debían “bandejear” o preparar alimentos u otros oficios dentro de la planta de alimentos, que incluso era quien les asignaba los horarios y otorgaba los permisos y que dicha mujer estuvo hasta que se pensionó, momento a partir del cual entró la “jefe de Nutrisalud” que, si bien había

trabajado en el San Jorge, ahora pertenecía únicamente a Nutrisalud. Finalmente explicó que también tuvieron como jefe a Ariel Higuita, funcionario del Hospital, pero que este solo les dio órdenes cuando estuvieron haciendo el aseo general del ente hospitalario y no en la planta de alimentos. Así, relató que tuvieron por jefes en orden cronológico a Ariel Higuita, Beliza Ramírez y luego a la jefe de Nutrisalud Risaralda Ltda. que se llamaba Diana. Finalmente, se tomó la declaración de Clara Inés Mosquera Sánchez que afirmó haber trabajado en similares condiciones a las relatadas por la anterior testigo, pero únicamente hasta el año 2007 y por ello, desconoce cualquier vínculo de la demandante con Nutrisalud Risaralda Ltda.; no obstante, sí atinó a indicar que tuvo como jefes a Ariel Higuita y a Beliza Ramírez que eran funcionarios del Hospital San Jorge. Declaraciones que ofrecen credibilidad a la Sala de lo descrito pues tuvieron un conocimiento directo de lo narrada y la razón y ciencia de sus dichos proviene precisamente de su experiencia personal en la medida que también prestaron servicios en las mismas instalaciones que la demandante y por tiempo cercano; además, que fueron coherentes entre sí y con lo descrito por la interesada. Por lo tanto, al analizar en conjunto el interrogatorio de parte con la prueba testimonial se desprende que a partir del año 2008 la demandante prestó sus servicios directamente a

Nutrisalud Risaralda Ltda., aunque en las instalaciones del Hospital Universitario San Jorge, concretamente en la planta de alimentos, que al tenor de la documental expuesta había sido dada en arrendamiento a la citada Nutrisalud Risaralda Ltda. por el mencionado hospital. Planta de alimentos en la que la demandante recibía órdenes exclusivas de personal propio de Nutrisalud Risaralda Ltda. sin injerencia alguna del Hospital, pues a partir del año 2008 que es cuando el hospital pactó con la citada sociedad limitada el suministro de alimentación es que los funcionarios del hospital dejaron de darProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2015-00200-02 María Joba Sánchez vs Hospital San Jorge 10 órdenes a dicho personal para comenzar a ejercer dicha subordinación directa y exclusivamente por cuenta de Nutrisalud Risaralda Ltda. Puestas de este modo las cosas, Nutrisalud Risaralda Ltda. no fungió como simple intermediaria del vínculo laboral que se pretendía con el Hospital San Jorge, sino que era el verdadero empleador de la demandante, de ahí que fracasa el recurso de apelación de la interesada pues precisamen

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