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TSDJ PEI SL - 66001310500120150057603-(25-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120150057603-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

NULIDAD PROCESAL / NOTIFICACIÓN PERSONAS EMPLAZADAS Por auto del 23 de enero de 2020, el juzgado nombró al curador que echó de menos esta Sala, ordenó nuevamente la publicación del articulo 108 CGP y la inclusión en el registro nacional de personas emplazadas…Notificada la curadora de la vinculada María Teresa Londoño Ramírez…, procedió a dar contestación…, respecto de la cual no se advierte que el juzgado la hubiere siquiera estudiado conforme se lo impone el artículo 31 del CPTSS… (…) La notificación, entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se producen dentro del proceso, resulta trascendental para garantizar los derechos de defensa y contradicción. Ahora, para abordar el estudio de la forma como se surtió el emplazamiento y en particular la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, conviene recordar …, en lo pertinente, el artículo 108 de Código General del Proceso… EMPLAZAMIENTO / REQUISITOS Así, para que el emplazamiento se realice válidamente, es preciso cumplir con dos actividades en relación con el Registro Nacional de Personas Emplazadas, a saber: (i) comunicar o incluir en el mismo los datos (nombre e identificación) de las personas emplazadas; los datos de las partes, que, de ser plurales, se deben incluir a todos aquellos sujetos que las integran; la naturaleza del proceso; y el juzgado que requiere a quienes se emplaza y, (ii ) cumplir con el requisito de publicidad, esto es, asegurar que

sea fácilmente accesible dicha información.

Radicación: 66001310500120150057603

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: María Judith Osorio de Muñoz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

Vinculados: María Teresa Londoño Ramírez y Gonzalo Vallejo Restrepo

Tema: Nulidad procesal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 94

Sería del caso entrar a estudiar en el presente asunto, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 30 de septiembre del 2022, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA JUDITH OSORIO DE MUÑOZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, donde se encuentran vinculados MARÍA TERESA LONDOÑO RAMÍREZ y GONZALO VALLEJO RESTREPO, cuya radicación corresponde al 66001310500120150057603, sino fuera porque advierte la sala que existe una nulidad insaneable en el presente asunto. TRÁMITE PROCESALPágina 2 de 7 La señora MARÍA JUDITH OSORIO DE MUÑOZ formuló demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con la finalidad que fuera declarada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes

La señora MARÍA JUDITH OSORIO DE MUÑOZ formuló demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con la finalidad que fuera declarada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte del afiliado Arístides Muñoz Torres, a partir del 2 de enero de 1993, con sus intereses moratorios o indexación y costas. La demanda fue radicada en reparto el 29 de octubre de 2015 y, admitida el 11 de noviembre de 2015 (archivo 08) Por auto del 9 de febrero de 2018 y conforme a la nulidad decretada por esta Sala, se ordenó vincular de oficio al Sr. GONZALO VALLEJO RESTREPO y la Sra. MARÍA TERESA LONDOÑO RAMÍREZ y, por tanto, su notificación personal (Archivo 24). La apoderada judicial de la parte actora, mediante comunicación del 10 de abril de 2018, informó al juzgado que el Sr. GONZALO VALLEJO RESTREPO había fallecido desde el 31 de julio de 1995, en tanto que de la Sra. MARÍA TERESA LONDOÑO RAMÍREZ se desconocía su dirección, solicitando la accionante la notificación del primero a sus herederos determinados e indeterminados y, respecto de la segunda, su emplazamiento (archivo 25, 26 y 27).

En efecto, por auto del 30 de mayo de 2018 el juzgado vinculó como sucesores procesales a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SR. GONZALO VALLEJO RESTREPO y dispuso el EMPLAZAMIENTO DE LA SRA. MARÍA TERESA LONDOÑO RAMÍREZ, designando Curador para ambos vinculados (archivo 28), siendo notificado el Curador del primero de ellos el 2507-2018 (archivo 35) quien contestó la demanda (archivo 36). Dicha contestación fue admitida por auto del 04 de septiembre de 2018 (archivo 40), arrimando la interesada copia de la publicación realizada en el periódico la República del 29 de julio de 2018 (archivo 37) y el 30 de agosto de 2018, la secretaría del juzgado dispuso la anotación correspondiente al registro nacional de emplazados, visualizando información limitada (archivo 38) y el 9 de septiembre de 2019 profirió sentencia condenatoria en contra de los vinculados y absolutoria respecto de Colpensiones, siendo la decisión objeto de recurso por la parte actora (archivo 42). No obstante, la anterior decisión fue nulitada por esta Sala mediante proveído del 19 de septiembre de 201 9, al observar falencias en la publicación realizada en el registro nacional de personas emplazadas y ante la omisión de nombrar curador a la Sra. María Teresa

Londoño Ramírez (archivo 05, carpeta de segunda instancia). Por auto del 23 de enero de 2020, el juzgado nombró al curador que echó de menos esta Sala, ordenó nuevamente la publicación del artículo 108 CGP y la inclusión en el registro nacional de personas emplazadas (archivo 44). Notificada la curadora de la vinculada María Teresa Londoño Ramírez (archivo 46), procedió a dar contestación (archivo 47), respecto de la cual no se advierte que el juzgado la hubiere siquiera estudiado conforme se lo impone el articulo 31 del CPTSS (archivo 50).Página 3 de 7 El 02 de marzo de 2020 la parte actora arrimó la publicación realizada en el periódico la República el 23 de febrero de 2020, la cual se visualiza en la siguiente forma (archivo 48): Conforme se ordenó en auto del 31 de agosto de 2022 (archivo 51), la secretaría el 29 de septiembre de 2022 realizó la impresión de la información del registro Nacional de personas emplazadas donde se visualiza la siguiente información: …Página 4 de 7 Finalmente, el juzgado en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 dispuso declarar una relación laboral entre Arístides Muñoz Torres y la Sra. María Teresa Londoño Ramírez, entre el 3 de septiembre de 1990 y el 1 de

septiembre de 1991, al igual que con el Sr. Gonzalo Vallejo Restrepo entre el 15 de noviembre de 1991 al 2 de enero de 1993 y, ante la falta de afiliación y cancelación de los aportes en pensión, profirió CONDENA en contra de la señora María Teresa Londoño Ramírez y en contra de los herederos determinados e indeterminados del Sr. Gonzalo Vallejo Restrepo para que, previo cálculo actuarial o el título pensional realizaran el pago de los aportes con sus intereses moratorios y rendimientos financieros, a efectos de actualizar la historia laboral del causante. Dicha decisión fue objeto de recursos por la parte actora y Colpensiones. Luego, al revisar la Sala el contenido de la información registrada en TYBA – Registro Nacional de Personas Emplazadas, allí aparece la siguiente información: De la notificación de personas emplazadasPágina 5 de 7 La notificación, entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se producen dentro del proceso, resulta trascendental para garantizar los derechos de defensa y contradicción. Ahora, para abordar el estudio de la forma como se surtió el emplazamiento y en particular la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, conviene recordar que, en lo pertinente, el artículo 108 de Código General del Proceso dispone que: “ efectuada la publicación de que tratan

Emplazadas, conviene recordar que, en lo pertinente, el artículo 108 de Código General del Proceso dispone que: “ efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro ”. Así, para que el emplazamiento se realice válidamente, es preciso cumplir con dos actividades en relación con el Registro Nacional de Personas Emplazadas, a saber: (i) comunicar o incluir en el mismo los datos (nombre e identificación) de las personas emplazadas; los datos de las partes, que, de ser plurales, se deben incluir a todos aquellos sujetos que las integran; la naturaleza del proceso; y el juzgado que requiere a quienes se emplaza y, (ii) cumplir con el requisito de publicidad, esto es, asegurar que sea fácilmente accesible dicha información. Conforme al recuento procesal traído a colación observa la Sala varias situaciones que conllevan a establecer la configuración de irregularidades procesales y causales de nulidad, por las siguientes razones: 1.- Del devenir procesal, se advierte como irregularidad que el juzgado

situaciones que conllevan a establecer la configuración de irregularidades procesales y causales de nulidad, por las siguientes razones: 1.- Del devenir procesal, se advierte como irregularidad que el juzgado inaplicó el articulo 31 CPTSS, pues ningún estudio, ni pronunciamiento hizo de la contestación arrimada por la Curadora Ad Litem de la Sra. Sra. María Teresa Londoño Ramírez (archivo 50). 2.- De la publicación realizada en el periódico la República el 23 de febrero de 2020 (archivo 48) de manera errada se da a entender que las personas citadas al proceso y que se emplazaban eran los Herederos determinados e indeterminados tanto del Sr. Gonzalo Vallejo Restrepo como de la señora María Teresa Londoño Ramírez, cuando es solo del primero de ellos y no de la última. 3.- Al revisar el registro realizado en el aplicativo de personas emplazadas, se insertó como sujeto procesal al Sr. Gonzalo Vallejo Restrepo cuando debió ser a los Herederos determinados e indeterminados del Sr. Gonzalo Vallejo Restrepo, aspecto que constituye una causal de nulidad insaneable. 4.- Finalmente, observa la Sala que, si bien la sentencia fue proferida el 30 de septiembre de 2022 , lo cierto es que el registro del emplazamiento fuePágina 6 de 7 realizado el 19 de septiembre de 2022 y, por tanto, al ser la fecha de la sentencia del 30 del mismo mes y año, es claro que ni siquiera había transcurrido el término del artículo 108 de CGP para entender surtida la

sentencia del 30 del mismo mes y año, es claro que ni siquiera había transcurrido el término del artículo 108 de CGP para entender surtida la notificación, aspecto que no solo constituye una causal de nulidad sino también una violación del debido proceso. De manera que, son evidentes los yerros en que incurrió por cuarta vez la primera instancia durante el trámite del proceso, circunstancia que conforme al postulado del numeral 8 del artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, se configuró la nulidad insaneable. Ello es así, porque el emplazamiento no fue practicado en forma legal y, además, se profirió sentencia sin dejar transcurrir el término del artículo 108 del CGP, aspectos todos estos que obligan a declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al motivo que la genera, advirtiendo de antemano, la irregularidad observada respecto a la falta de estudio del escrito de contestación realizada por el Curador de la demandada María Teresa Londoño Ramírez. Con todo, se dejará sin efecto el auto dictado por esta Sala el 8 de febrero de 2023 por medio del cual se admitieron los recursos de apelación contra la sentencia, así como las actuaciones posteriores; se declarará la nulidad de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 y se ordenará devolver el expediente al Juzgado de origen para que subsane los yerros

de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 y se ordenará devolver el expediente al Juzgado de origen para que subsane los yerros advertidos, cumpla adecuadamente con la inscripción de la información pertinente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, asegurándose de ingresar de manera correcta y completa la información requerida con apego a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 que ésta quede disponible para la consulta pública, dejando transcurrir el término del artículo 108 del CGP, antes de dictar la sentencia que corresponda. En cuanto a las pruebas practicadas, éstas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, como dispone el artículo 138 ibidem. Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 8 de febrero de 2023, por medio del cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme las consideraciones vertidas en esta decisión, al igual que las actuaciones posteriores en esta sede.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 , inclusive, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso de la referencia.Página 7 de 7

TERCERO: ORDENAR al Juzgado cognoscente que proceda a aplicas las

Circuito de Pereira, dentro del proceso de la referencia.Página 7 de 7

TERCERO: ORDENAR al Juzgado cognoscente que proceda a aplicas las medidas de saneamiento que correspondan, corrija la inscripción de la información pertinente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, con apego a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, asegurándose de ingresar de manera correcta y completa la información requerida; que ésta quede disponible para la consulta pública y se dé aplicación del término del artículo 108 del CGP, antes de dictar la sentencia que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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