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TSDJ PEI SL - 66001310500120150059902-(16-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120150059902-(16-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INTERMEDIACIÓN LABORAL / DEFINICIÓN / OBLIGACIÓN DE MANIFESTAR CONDICIÓN El artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que son simples intermediarios -o sea, no son empleadores porque con ellos no hay contrato de trabajolas personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono. Por su parte, el artículo 1º del decreto reglamentario 3115 de 1997 precisa el concepto de intermediación laboral… En el numeral 3º del artículo 35 del C.S.T ., se contempla como sanción para el intermediario que oculte su verdadera calidad y el nombre de la persona que se beneficiará del trabajo, el atribuirle una responsabilidad solidaria por todas las obligaciones laborales que surjan de esa relación laboral. (…) numeral 3º del artículo 35 del C.S.T. dice la norma: “3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas”. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / DISCAPACIDAD / LEY 361 DE 1997 / DETERMINACIÓN En sentencia SL2586 de 7 de julio de 2020, la Sala de Casación dejó entrever que a partir de la entrada en vigor de la ley 1618 de 2013, la existencia de discapacidad se debe determinar con base en la concepción que de ella trae la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. En efecto, refiere la sentencia:  “Antes de la entrada en vigencia de la Convención sobre los derechos de

las personas con discapacidad, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, frente a litigios fundamentados en hechos anteriores a su entrada en vigor, que el resguardo frente al despido discriminatorio consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 operaba en favor de las personas en situación de discapacidad moderada, severa y profunda, en los términos y porcentajes definidos en el artículo 7.º del Decreto 2436 de 2001…” PERSONA CON DISCAPACIDAD / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / POR RAZÓN OBJETIVA / PERMISO MINTRABAJO Establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018, cambió el criterio frente a la estabilidad laboral reforzada, clarificando que la norma en comento no prohíbe el despido o la finalización del contrato de un trabajador en situación de discapacidad, sino que lo que sanciona es el trato discriminatorio que por dicha limitación se le dé al trabajador… Explicó la Corporación que la autorización que ha de obtenerse del Ministerio del Trabajo resulta necesaria siempre que la limitación o deficiencia del trabajo se torne insuperable o incompatible con el cargo desempeñado o con los demás que existan en la empresa y por ello se requiera la ruptura del vínculo laboral, mientras que si dicha terminación surge por una razón objetiva prevista en la Ley, no se requiere la mencionada autorización,

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

razón objetiva prevista en la Ley, no se requiere la mencionada autorización,

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 163 de 15 de octubre de 2024

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los demandantes Francisco Elías Jaramillo Giraldo y Gloria Rocío Restrepo Tangarife , quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Samuel Jaramillo Restrepo, así como de la codemandada Distribuciones Multimarcas S.A.S. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 18 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia en el que también están demandadas Industrias de Alimentos Zenú S.A.S., la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales Empresariales “SIEMPRE CTA” y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. , cuya radicación corresponde al N° 66001310500120150059902.Francisco Elías Jaramillo Giraldo y otros vs Distribuciones Multimarcas S.A.S y otras Rad. 66001310500120150059902 2

ANTECEDENTES

Pretenden los demandantes que la justicia laboral declare que entre el señor

Francisco Elías Jaramillo Giraldo y la sociedad Distribuciones Multimarca S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de agosto de 2012 y el 22 de junio de 2013, en el que la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales Empresariales “Siempre CTA ” actuó como una simple intermediaria, habiendo sido despedido sin justa causa y estando cobijado por la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997. Con base en esas declaraciones solicitan que se condene a la sociedad Distribuciones Multimarca S.A.S. a reconocer y pagar a favor del señor Francisco Elías Jaramillo Giraldo el tiempo suplementario, el reajuste de la liquidación final del contrato de trabajo, el vestido y calzado de labor, el reintegro al cargo que venía ejecutando, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción prevista en el artículo 65 del CST , la indemnización plena de perjuicios junto con los daños morales y a la vida de relación causados con los accidentes de trabajo sufridos en vigencia de la relación laboral, la pensión de invalidez. Así mismo, solicitan que se condene a quien corresponda, a reconocer y pagar a favor de la señora Gloria Rocío Restrepo Tangarife y el menor Samuel Jaramillo Restrepo, los perjuicios morales y el daño a la vida de relación que se generaron con los accidentes de trabajo sufridos por el trabajador en vigencia del contrato de

trabajo. Finalmente, piden que se condene solidariamente en los términos establecidos en el artículo 34 del CST a las codemandadas Industrias de Alimentos Zenú S.A.S., Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales Empresariales y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.; además de las costas procesales en contra de todos los demandados. Refieren que el señor Francisco Elías Jaramillo Giraldo fue contratado por la sociedad Distribuciones Multimarca S.A.S., a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales Empresariales, el 3 de agosto de 2012, siendo afiliado a la ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.; estando bajo la continuada dependencia y subordinación de Distribuciones Multimarca S.A.S., le correspondía distribuir los productos de la sociedad Zenú S.A.S. en cada uno de los sitios en los que se vendían tales productos, tarea que ejecutaba en una jornada de lunes a viernes desde las 5:00 am hasta las 6:00 pm o 7:00 pm; el 27 de noviembre de 2012, siendo las 15:30 horas del día, mientras se encontraba ejecutando sus actividades habituales de trabajo y mientras transportaba con sus manos una carga de aproximadamente 30 kilogramos, se fue a un hueco que le generó un fuerte dolor en su rodilla derecha que le causó dificultad para caminar, informando de ese suceso a la entidad empleadora, quien no reportó el accidente ante la ARL Mapfre Colombia

Vida Seguros S.A..Francisco Elías Jaramillo Giraldo y otros vs Distribuciones Multimarcas S.A.S y otras Rad. 66001310500120150059902 3

Continuaron narrando que: Al acudir a la clínica Comfamiliar se le aplicaron medicamentos y se le otorgaron tres días de incapacidad, pero el 30 de diciembre de 2012 retornó a consulta, en la que ordenaron radiografía de rodilla ap lateral, misma que arrojó como resultado “ Hay secuelas quirúrgicas por tunelización de ligamento cruzado anterior con material metálico que se proyectan sobre los condilo femorales. El eje femorotibial esta conservado y la amplitud del espacio articular no muestra alteración, Mínima lateralización de la rótula con espacio patelofemoral conservado. Los tejidos blandos no muestran alteración” ; el 31 de enero de 2013, mientras se encontraba movilizando una carretilla que contenía entre 7 y 10 canastas, cada una con una carga aproximada de 30 kilogramos, al realizar un giro de 180 grados sintió nuevamente un dolor intenso en su rodilla derecha que limitó su marcha, accidente que fue reportado ante la ARL; los problemas de salud causados en su rodilla derecha le generaron incapacidades, además de algunas intervenciones quirúrgicas; el 22 de junio de 2013, estando cobijado por la estabilidad laboral reforzada, fue despedido sin justa causa, habiéndosele cancelado la liquidación final de contrato de trabajo, pero sin el

tiempo suplementario a que tenía derecho y por consiguiente, sin tener esos rubros en cuenta como base salarial; las consecuencias de los accidentes de trabajo, causadas por culpa del empleador en los términos del artículo 216 del CST, les ha generado a ellos graves perjuicios morales y daño a la vida de relación. La demanda fue admitida en auto de 24 de noviembre de 2015 -archivo 7 carpeta primera instancia-. La aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. respondió la acción -archivo 13 carpeta primera instanciamanifestando que los hechos relatados por los accionantes son ajenos a su conocimiento, acotando que el señor Francisco Elías Jaramillo Giraldo presenta un antecedente de androscopia derecha con reconstrucción de ligamento cruzado anterior con remodelación meniscal desde hace más de diez años, esto es, del año 2003, fecha en la que no se encontraba afiliado a esa ARL. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones encaminadas en su contra y formuló como excepciones las que denominó “ Excepción de ausencia de cobertura”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” y “La excepción genérica”. La sociedad Industrias de Alimentos Zenú S.A.S. respondió el libelo introductorioarchivo 19 carpeta primera instanciasosteniendo que no le consta que el señor Francisco Elías Jaramillo Giraldo haya prestado sus servicios en la forma descrita en la demanda, añadiendo que ignora si la sociedad Distribuciones Multimarca S.A.S. distribuye productos de la marca Zenú, en atención a que nunca se ha obligado

contractualmente con esa entidad. Se opuso a las pretensiones que se encaminen en su contra y planteó como excepciones de fondo las de “ Inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Falta de título y causa en el demandante”, “Pago”, “Compensación”, “Buena fe”, “Prescripción” e “Innominada o genérica”. La Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales Empresariales “SIEMPRE CTA” respondió la demanda a través de curador ad litem designado por el juzgado de conocimiento -archivo 36 carpeta primera instanciaexpresando que no le constan los hechos relatados por los accionantes, motivo por el que deben ser debidamenteFrancisco Elías Jaramillo Giraldo y otros vs Distribuciones Multimarcas S.A.S y otras Rad. 66001310500120150059902 4 acreditados en el curso del proceso. Se opuso a las pretensiones incoadas por los accionantes y plasmó como excepciones las de “ Pago de las obligaciones”, “Compensación”, “Buena fe” e “Innominada”. La sociedad Distribuciones Multimarca S.A.S. contestó la demanda -archivo 39 carpeta primera instanciaargumentando que “ el demandante prestó sus servicios en misión en desarrollo de un contrato de trabajo asociado suscrito entre la empresa SEMCOL LTDA, prestación que luego fue asumida por SIEMPRE CTA y DISTRIBUCIONES MULTIMARCA S.A.S. ” , agregando que “ durante el tiempo que estuvo vinculado a DISTRIBUCIONES MULTIMARCA S.A.S. a través de un intermediario Laboral, era

necesario que se acreditara el pago de la seguridad social para proceder con los pagos por dicho servicio” . Se opuso a las pretensiones incoadas por los actores y propuso como excepciones de mérito las de “Buena fe”, “Inexistencia de la presunción de mala fe”, “Prescripción” y “Cobro de lo no debido”. En sentencia de 18 de abril de 2024, la funcionaria de primera instancia luego de hacer una explicación sobre el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, así como del concepto de intermediación laboral, pasó a valorar las pruebas allegadas al proceso, concluyendo que a pesar de que el señor Francisco Elías Jaramillo Giraldo suscribió un vínculo contractual con la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales Empresariales, lo cierto es que esa entidad actuó como una simple intermediaria entre el actor y la sociedad Distribuciones Multimarca S.A.S., ya que fue esa entidad, no solamente quien se benefició directamente de los servicios prestados por el señor Jaramillo Giraldo, sino también porque quedó demostrado en el plenario que esos servicios fueron prestados bajo su continuada dependencia y subordinación, agregando que la cooperativa de trabajo asociado accionada lo único que hizo fue hacer la selección del personal de la verdadera empleadora; motivo por el que declaró que entre el señor Francisco Elías Jaramillo Giraldo y Distribuciones Multimarca S.A.S existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de agosto de 2012 y el 22 de junio de 2013, el cual fue finalizado sin justa causa por

parte del empleador, razón por la que condenó a dicha entidad a reconocer y pagar por concepto de indemnización por despido injustificado, la suma de $589.500; añadiendo que, la CTA accionada debe responder solidariamente frente a esa y todas las condenas emitidas en contra de la entidad empleadora. Respecto al tiempo suplementario, determinó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, ya que no logró acreditar que los servicios prestados por el señor Jaramillo Giraldo en favor de Distribuciones Multimarca S.A.S. se prolongaron más allá de la jornada máxima legal permitida, razón por la que no accedió al pago de horas extras y, en consecuencia, decidió tampoco había lugar a emitir condenas por concepto de reajuste de la liquidación final del contrato de trabajo ni mucho menos se activó la sanción prevista en el artículo 65 del CST. Tampoco accedió la funcionaria de primera instancia al valor del vestido y calzado de labor, ya que la parte activa de la acción tampoco cumplió en ese sentido con la carga probatoria que le incumbía, ya que no trajo al proceso prueba que permitiera determinar el valor del vestido y calzado de labor al que tenía derecho el trabajador.Francisco Elías Jaramillo Giraldo y otros vs Distribuciones Multimarcas S.A.S y otras Rad. 66001310500120150059902 5 A continuación, sostuvo que en el curso del proceso quedó acreditado que el señor Francisco Elías Jaramillo Giraldo tuvo dos accidentes de trabajo, el primero el 27 de

diciembre de 2012 y el segundo el 31 de enero de 2013, sin embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, en especial el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, de esos accidente de trabajo no se derivaron secuelas, es decir, que esos eventos no generaron una disminución en la pérdida de la capacidad laboral del trabajador y, al no existir daño, no hay lugar a acceder a la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, ni tampoco a las pretensiones relativas a los perjuicios morales y al daño a la vida de relación; y, así mismo, le negó al señor Jaramillo Giraldo la pensión de invalidez de origen laboral al no haberse generado pérdida de la capacidad laboral con ocasión de los referidos accidentes de trabajo. En torno a la estabilidad laboral reforzada, luego de anunciar la postura actual que frente al tema ha adoptado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de valorar las pruebas allegadas al proceso, determinó que si bien los accidentes de trabajo que tuvo el señor Francisco Elías Jaramillo Giraldo el 27 de diciembre de 2012 y el 31 de enero de 2013 no generaron secuelas en la integridad física del demandante, lo cierto es que en el proceso se encuentra demostrado que él tuvo problemas en su rodilla derecha muchos años antes de prestar sus servicios a favor de Distribuciones Multimarca S.A.S., que se constituyeron en una barrera

para interactuar en igualdad de condiciones en su ámbito laboral y ante la sociedad, dificultades que se encontraban presentes para el 22 de junio de 2013, motivo por el que el trabajador se encontraba cobijado por la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que su despido sin justa causa operó como un acto discriminatorio por parte de la sociedad empleadora; sin embargo, en este caso no se puede acceder a la orden de reintegro, dado que Distribuciones Multimarca S.A.S. no se encuentra operando al haber sido liquidada en el año 2020, razón por la que solamente accedió a condenar a esa sociedad a reconocer y pagar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en la suma de $3.537.000. No accedió a la declaratoria de solidaridad de la sociedad Industrias de Alimentos Zenú S.A.S., ya que no se dan los presupuestos previstos en el artículo 34 del CST, por cuanto entre esa entidad y la empresa Distribuciones Multimarca S.A.S. no existió ningún vínculo contractual en el que la primera actuara como contratante y la segunda como contratista independiente. Finalmente, condenó en costas procesales a la sociedad Distribuciones Multimarca S.A.S. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales Empresariales, en favor de la parte actora; mientras que a la parte activa de la acción la condenó en costas procesales, a favor de las codemandadas Industrias de Alimentos Zenú S.A.S. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Inconformes con la decisión, la parte actora y la sociedad Distribuciones Multimarca S.A.S. interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: La apoderada judicial de la parte actora sostiene que en el curso del proceso quedó demostrado que el señor Francisco Elías Jaramillo Giraldo prestó sus servicios aFrancisco Elías Jaramillo Giraldo y otros vs Distribuciones Multimarcas S.A.S y otras Rad. 66001310500120150059902 6 favor de la sociedad Distribuciones Multimarca S.A.S. más allá de la jornada máxima legal permitida, puesto que él no solo debía terminar los recorridos en los que entregaba la mercancía dispuesta por la entidad empleadora, sino que una vez finalizaba con esas tareas, tenía que continuar ejecutando labores atinentes a su cargo, como lo era la de consignar o llevar el dinero recaudado en cada uno de los recorridos, extendiéndose su jornada laboral más de las ocho horas diarias máximas permitidas legalmente, generándose automáticamente las respectivas horas extras; razón por la que solicita que se acceda al reconocimiento del tiempo suplementario, el reajuste de la liquidación final del contrato de trabajo, así como la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Por otro lado, estima que en el curso del proceso fueron allegadas pruebas que demuestran que el segundo accidente de trabajo que sufrió el actor si dejó secuelas en su salud, es decir que, a partir de ese evento se generaron nuevos problemas de salud en el señor Francisco Elías Jaramillo Giraldo que evidentemente no se

encontraban presentes desde antes de que se iniciara el contrato de trabajo, habiéndose demostrado también que ese accidente de trabajo se generó por culpa suficientemente comprobada de la entidad empleadora, quien no tomó las medidas adecuadas para que el trabajador se accidentara; razón por la que solicita que se acceda a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, así como a los perjuicios morales y a la vida de relación que se derivaron de aquel. Así mismo, considera que al haber quedado demostrado que el trabajador se encontraba cobijado por la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es dable ordenarle a la sociedad Distribuciones Multimarca S.A.S. que lo reintegre al cargo que venía desempeñando. El apoderado judicial de la sociedad Distribuciones Multimarca S.A.S. considera que en el curso quedó debidamente demostrado que entre esa sociedad y el señor Francisco Elías Jaramillo Giraldo no existió un contrato de trabajo, ya que los servicios prestados por él lo fueron a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales Empresariales, quien de ninguna manera actuó como una simple intermediaria; añadiendo que, en todo caso, esa relación contractual no operó por un despido sin justa causa. Así mismo, a pesar de estar de acuerdo en que no es viable el reintegro ya que esa entidad se encuentra liquidada, lo cierto es que tampoco había lugar a acceder a ninguna pretensión derivada de la estabilidad laboral reforzada, ya que el señor Francisco Elías Jaramillo Giraldo no ostentaba esa condición para la fecha en que

finalizó el vínculo contractual con la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales Empresariales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, con excepción de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales Empresariales, los demás intervinientes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.Francisco Elías Jaramillo Giraldo y otros vs Distribuciones Multimarcas S.A.S y otras Rad. 66001310500120150059902 7 En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por los recurrentes - parte actora y Distribuciones Multimarca S.A.S.- coinciden con los narrados en las sustentaciones de los recursos de apelación; mientras que los emitidos por Industrias de Alimentos Zenú S.A.S. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se circunscriben en solicitar la confirmación del sentencia de primer grado en lo correspondiente a sus intereses.

Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Existió un contrato de trabajo entre el señor Francisco Elías Jaramillo Giraldo y la sociedad Distribuciones Multimarca S.A.S., en el que la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales Empresariales actuó como una simple intermediaria, como lo definió el juzgado de conocimiento?

2. En caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior: a. ¿Quedó demostrado que el actor prestó sus servicios en una jornada laboral más allá de la máxima legal permitida, generando a su favor el pago de tiempo suplementario y el reajuste de la liquidación final del contrato de trabajo? b. ¿Cómo fue la forma en la que finalizó el contrato de trabajo entre las partes? 3. ¿Generaron algún daño en el demandante los accidentes de trabajo sufridos el 27 de diciembre de 2012 y el 31 de enero de 2013?

4. De acuerdo con la respuesta al interrogante anterior: ¿Se generó en favor de la parte actora la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, así como los perjuicios morales y el daño a la vida de relación que se reclaman en el libelo introductorio? 5. ¿Se encontraba el señor Francisco Elías Jaramillo Giraldo amparado por la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 para el 6 de febrero de 2019?

6. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Es dable ordenar en este caso el reintegro del señor Francisco Elías Jaramillo Giraldo al cargo que venía desempeñando?Francisco Elías Jaramillo Giraldo y otros vs Distribuciones Multimarcas S.A.S y otras

Rad. 66001310500120150059902 8 Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. INTERMEDIACIÓN LABORAL.

El artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que son simples intermediarios -o sea, no son empleadores porque con ellos no hay contrato de trabajolas personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono. Por su parte, el artículo 1º del decreto reglamentario 3115 de 1997 precisa el concepto de intermediación laboral de la siguiente manera: “Es la actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de obra las personas naturales que están en disposición de ofrecer su fuerza de trabajo en un mercado laboral y, como demanda de mano de obra, el requerimiento de las diferentes unidades económicas para que sus vacantes sean ocupadas por personas calificadas para el desempeño de las mismas.” Resulta claro entonces que el intermediario no es empleador, pues no es quien subordina al trabajador. En el numeral 3º del artículo 35 del C.S.T., se contempla como sanción para el intermediario que oculte su verdadera calidad y el nombre de la persona que se beneficiará del trabajo, el atribuirle una responsabilidad solidaria por todas las obligaciones laborales que surjan de esa relación laboral. Dice la norma: “3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe

declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas ”. (Negrillas por fuera de texto)

2. HORAS EXTRAS Partiendo de la base que no le es dable al juez hacer suposiciones ni cálculos aproximados respecto al número posible de horas de trabajo suplementario, de antaño se exige que el trabajador que pretenda el reconocimiento y pago de horas extras acredite con total claridad la cantidad de horas laboradas en exceso sobre su jornada ordinaria, porque esa concreción le permitirá al Juez determinar con exactitud el monto económico de la remuneración a que se tiene derecho.

3. DEL CONCEPTO DE DISCAPACIDAD Y LA PROTECCIÓN PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997

En sentencia SL2586 de 7 de julio de 2020, la Sala de Casación dejó entrever que a partir de la entrada en vigor de la ley 1618 de 2013, la existencia de discapacidad se debe determinar con base en la concepción que de ella trae la ConvenciónFrancisco Elías Jaramillo Giraldo y otros vs Distribuciones Multimarcas S.A.S y otras Rad. 66001310500120150059902 9 sobre los derechos de las personas con discapacidad. En efecto, refiere la

sentencia:

“Antes de la entrada en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, frente a litigios fundamentados en hechos anteriores a su entrada en

vigor, que el resguardo frente al despido discriminatorio consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 operaba en favor de las personas en situación de discapacidad moderada, severa y profunda, en los términos y porcentajes definidos en el artículo 7.º del Decreto 2436 de 2001 (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, SL 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL114112017).

En este caso, obra a folios 424 a 428, dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, decretado en el trámite de la primera instancia, con el que se acredita que Lucero Vargas Ortiz tiene una PCL del 35.10%, estructurada el 27 de octubre de 2006. Luego al 30 de agosto de 2007, fecha de terminación del contrato de trabajo, la demandante era una trabajadora con discapacidad.

Vale insistir que desde el punto de vista de lo que se entiende por discapacidad, no es dable juzgarlo a la luz de los nuevos abordajes y conceptos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, porque los hechos examinados ocurrieron antes de su entrada en vigencia. De allí que para efectos de establecer si la demandante posee una discapacidad, la Corte acuda al criterio construido sobre los grados y porcentajes del artículo 7.º del Decreto 2436 de 2001.”

Se debe acotar que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, fue aprobada por Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011

de 2001.”

Se debe acotar que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, fue aprobada por Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento. La Ley Estatutaria 1618 de 2013, se sancionó el 27 de febrero de 2013.

Ahora bien, el artículo 1° de la última ley mencionada determina que:

“ Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos:

1. Personas con y/o en situación de discapacidad:  Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”

Avanzando en la consolidación de esa línea jurisprudencial, el referido órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en sentencia CSJ SL1817-2023 indicó que si bien en las sentencias CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL51632017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL497-2021, la Corte tenía definido que para acceder a la protección contenida

en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 el trabajador debía acreditar al menos una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, concretamente que implique una pérdida de la capacidad laboral de por lo menos el 15% en los términos del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 -independientemente de su origen -; lo cierto es que, luego de reexaminar “ la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad y concluye que laFrancisco Elías Jaramillo Giraldo y otros vs Distribuciones Multimarcas S.A.S y otras Rad. 66001310500120150059

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