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TSDJ PEI SL - 66001310500120150064601-(29-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120150064601-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA Dispone el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que “(…) en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” CONTRATO DE TRABAJO / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL A propósito de esta norma, conviene precisar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia Rad. 10538 de 2016, determinó que no cualquier discapacidad está cobijada por la estabilidad laboral reforzada, por cuanto solo son sujetos de dicha garantía (o fuero) las personas que acrediten al menos una “limitación moderada” … En la actualidad, la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias CSJ SL 1508-2023 y CSJ SL1152-2023, concluyó que el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley

estatutaria 1618 de 2013. CONTRATO DE TRABAJO / SOLIDARIDAD / CONTRATISTA INDEPENDIENTE / BENEFICIARIO DE LA OBRA A propósito del concepto de solidaridad en materia laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 35864 del 1° de marzo de 2011… realizó las siguientes consideraciones que ofrecen claridad y precisión sobre la materia, señaló el alto tribunal: “(…) lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales...” CONTRATO DE TRABAJO / PRESCRIPCIÓN / REGULACIÓN LEGAL Los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúan que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años contados a partir de la exigibilidad de cada acreencia, de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta "el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador", para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado…

Radicación No.: 66001310500120150064601

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Darío de Jesús Foronda Montoya Demandado: German Torres Salgado y otros Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Demandante: Darío de Jesús Foronda Montoya Demandado: German Torres Salgado y otros Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 153 del 28 de septiembre de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN,Radicación No.: 66001-31-05-001-2015-00646-01

Demandante: Darío de Jesús Foronda Montoya Demandado: German Torres Salgado y otros como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Darío de Jesús Foronda Montoya en contra de German Torres Salgado, Octavio Augusto Morales Ayala, José Guillermo Galán Gómez, Vías y Canales S.A.S. como integrantes del Consorcio Omega y solidariamente en contra del Municipio de Pereira y Aeropuerto Internacional

Matecaña. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a revolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor del Municipio de Pereira y los recursos de apelación

solidariamente en contra del Municipio de Pereira y Aeropuerto Internacional Matecaña. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a revolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor del Municipio de Pereira y los recursos de apelación interpuestos por el ente territorial y los demandados José Guillermo Galán Gómez, Octavio Augusto Morales Ayala, Germán Torres Salgado y la sociedad Vías y Canales S.A.S en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende el señor Darío de Jesús Foronda Montoya se declare que entre él y los señores Germán Torres Salgado, José Guillermo Gómez Galán, Octavio Augusto Morales Ayala y Vías y Canales S.A.S., integrantes del consorcio Omega, existió un contrato de trabajo por obra o labor, desde el 30 de abril de 2014. Asimismo, que se declare que la terminación del contrato es ineficaz debido a que gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, procura que se condene a los referidos integrantes del consorcio y solidariamente al Municipio de Pereira y al Aeropuerto Internacional Matecaña a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o uno de igual o mejor jerarquía; a pagar los salarios y prestaciones sociales a partir del 29 de noviembre de 2019 hasta

el momento en que se haga efectivo el reintegro; al pago de la indemnización de 180 días de la que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. Como sustento de lo peticionado, relata que suscribió contrato de trabajo bajo la modalidad por obra o labor con el Consorcio Omega, para desempeñarse como ayudante de obra en el terraplén de la cabecera 8 del Aeropuerto Internacional Matecaña, desde el 30 de abril de 2014, cumpliendo en un horario de lunes a sábado de 7am a 5pm y devengando la suma equivalente al salario mínimo mensual legal vigente como remuneración. Explica que sus funciones consistieron en pisar tierra y cemento con pistones metálicos, remover piedras enterradas y mover y dispersar el cemento, y que las ordenes la recibía de su jefe inmediato, el señor Miguel Ángel Gómez, quien ostentaba el cargo de maestro de obra.Radicación No.: 66001-31-05-001-2015-00646-01

Demandante: Darío de Jesús Foronda Montoya Demandado: German Torres Salgado y otros Manifiesta que el 10 de julio de 2014, en desarrollo de las labores encomendadas realizó un mal movimiento con un bulto de cemento, que le ocasionó una hernia inguinal, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente el 10 de octubre de 2014 y estuvo incapacitado por un mes y doce días.

Alude que el accidente fue de origen laboral, empero el empleador omitió la

afiliación a la ARL y por tanto la atención médica fue asumida por la EPS a la cual se encontraba afiliado. Indica que el área de medicina laboral de la EPS Salud Total, el 21 de noviembre de 2014 emitió las recomendaciones que el empleador debía tener en cuenta para el reintegro; sin embargo, el 29 de ese mes y año, el residente de obra le informó que se daba por culminado su contrato de trabajo en razón de la terminación de la obra. En virtud de lo anterior, señala que el empleador no realizó el respectivo trámite, tendiente a obtener autorización por parte del inspector de trabajo para despedirlo e incumplió el deber de acatar los términos de preaviso para dar por terminado el contrato, pues para el 3 de noviembre de 2014, fecha en que se le notificó la terminación, se encontraba incapacitado. Manifiesta que entre el Consorcio Omega y el Municipio de Pereira se suscribió el contrato de obra N° 2396 de 2013, cuyo objeto era la “ conformación de terrenos para franjas de pista y zona resa en la cabecera 08 y obras complementarias en el Aeropuerto Internacional Matecaña de Pereira", que se ejecutó hasta el 20 de diciembre de 2014. Expone que el objeto del Aeropuerto Internacional Matecaña consiste en servir de plataforma para el servicio de transporte aéreo de personas y mercancías, razón por la cual, la modernización y mantenimiento de la pista de aterrizaje hacen parte de su objeto, y por ende la labor para la cual fue contratado es inherente al giro ordinario del aeropuerto; asimismo, precisa que dentro de las funciones del Municipio de Pereira se encuentra la construcción de vías de acceso a la ciudad, entre ellas la del aeropuerto, en virtud de lo cual, las labores desarrolladas también resultan conexas a

del aeropuerto; asimismo, precisa que dentro de las funciones del Municipio de Pereira se encuentra la construcción de vías de acceso a la ciudad, entre ellas la del aeropuerto, en virtud de lo cual, las labores desarrolladas también resultan conexas a las del normal curso del ente convocado en solidaridad. Por último, refiere que el 3 y 12 de junio de 2015 presentó reclamación ante la Alcaldía de Pereira y el Aeropuerto Internacional Matecaña, respectivamente, sin embargo, solo obtuvo respuesta por parte del ente territorial negando las acreencias pretendidas. En respuesta a la demanda, por medio de curador ad-litem los señores José Guillermo Galán Gómez y Octavio Augusto Morales Amaya1 se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y como medios exceptivos de mérito formularon “Inexistencia obligación demanda”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “genéricas”.

1 Archivo 13 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2015-00646-01

Demandante: Darío de Jesús Foronda Montoya Demandado: German Torres Salgado y otros Por su parte, el señor Germán Torres Salgado y Vías y Canales S.A.S 2 , afirmaron que el Consorcio Omega contrató al demandante por medio de un contrato por obra o labor contratada para desempeñarse en el cargo, con la remuneración y horario reseñado en la demanda. Igualmente corroboraron el periodo de incapacidad

del trabajador y el objeto y terminación de contrato No. 2396 de 2013. En tal virtud, se opusieron a las pretensiones a excepción de la declaratoria del contrato de trabajo, señalando que el contrato finalizó por la terminación de la obra o labor contratada momento para el cual el trabajador no estaba incapacitado o discapacitado, y, por tanto, no gozaba de estabilidad laboral reforzada. En este orden, como excepciones perentorias propusieron: “Cobro de lo no debido”, “mala fe”, “demanda temeraria” y “pago”. A su turno, el Aeropuerto Internacional Matecaña3 aceptó que el contrato No. 2396 de 2013 finalizó el 20 de diciembre de 2014 y que el demandante reclamó los derechos litigiosos administrativamente sin obtener respuesta. A los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban y se opuso a la totalidad de las pretensiones, arguyendo que la labor realizada por el demandante no corresponde a las labores propias del Aeropuerto, en razón a que el objeto social del Aeropuerto es el prestar servicios aeronáuticos mientras que la actividad desarrollada por el demandante era la construcción. Señaló que en virtud del contrato de obra civil 2396 del 10 de septiembre de 2013, se realizaron obras complementarias con el aeropuerto, sin embargo, no tuvo participación alguna en el desarrollo de las mismas. Agregó que es el contratista independiente quien responde de forma autónoma e independiente por sus trabajadores dependientes, por ser quien directamente los contrata. Invocó como medios exceptivos: “Ausencia de solidaridad del Aeropuerto Internacional Matecaña de Pereira”, “prescripción”, “buena fe”. En similares términos dio respuesta el Municipio de Pereira4 quien aceptó la

como medios exceptivos: “Ausencia de solidaridad del Aeropuerto Internacional Matecaña de Pereira”, “prescripción”, “buena fe”. En similares términos dio respuesta el Municipio de Pereira4 quien aceptó la suscripción del contrato de obra No.2396 de 2013 con el Consorcio Omega y la reclamación y respuesta a la reclamación administrativa elevada por el actor. No obstante, también se opuso a las pretensiones, arguyendo que el Consorcio Omega contrató directamente al demandante y en el contrato No. 2396 de 2013 no previó solidaridad alguna frente a los demandados. Agregó que el Aeropuerto Internacional Matecaña cuenta con personería jurídica y autonomía presupuestal y financiera para contraer deberes y obligaciones. Como excepciones de fondo propuso: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “prescripción”, “genérica”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por José Guillermo Galán, Octavio Augusto Morales, Germán Torres Salgado, la sociedad Vías y Canales S.A.S y el Municipio de Pereira, y probada la de “falta de ausencia de responsabilidad”, propuesta por el Aeropuerto internacional

Matecaña

2 Archivo 22 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 32 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 34 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2015-00646-01

Demandante: Darío de Jesús Foronda Montoya Demandado: German Torres Salgado y otros Asimismo, declaró que la labor para la que fue contratada el demandante se dio con ocasión del contrato de obra No. 2396 del 10 de septiembre de 2013 suscrito entre

Demandante: Darío de Jesús Foronda Montoya Demandado: German Torres Salgado y otros Asimismo, declaró que la labor para la que fue contratada el demandante se dio con ocasión del contrato de obra No. 2396 del 10 de septiembre de 2013 suscrito entre el municipio de Pereira y el Consorcio Omega, el cual finalizó el 20 de diciembre de

2014. Adicionalmente declaró que el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y los demandados José Guillermo Galán, Octavio Augusto Morales, Germán Torres Salgado y la sociedad Vías y Canales S.A.S. como integrantes del Consorcio Omega, como empleadores, se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, estando el demandante en situación de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, condenó a José Guillermo Galán, Octavio Augusto Morales, Germán Torres Salgado y la sociedad Vías y Canales S.A.S. como integrantes del Consorcio Omega y solidariamente al Municipio de Pereira, a pagar a favor del demandante por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $431.200, y por indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 371 de 1991 la suma de $3.696.000, debidamente indexados al momento de efectuarse el pago. Finalmente, absolvió al Aeropuerto Internacional Matecaña, y condenó al demandante a pagarle las costas procesales; asimismo condenó a José Guillermo Galán, Octavio Augusto Morales, Germán Torres Salgado, a la sociedad Vías y Canales

S.A.S y al Municipio de Pereira a pagar costas en favor del demandante. Para arribar a tal determinación, dio por demostrado que al momento del finiquito contractual el demandante tenía restricciones laborales que le impedían la normal ejecución de sus labores, ya que el 21 de noviembre de 2014 la EPS Salud Total emitió un concepto que contenía restricciones para la incorporación del demandante a sus labores, entre ellas la imposibilidad de levantar peso superior a 12.5 kilogramos, acción que era necesaria para ejecutar su labor como ayudante de obra. Por lo anterior, concluyó que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada, y condenó a la indemnización por despido, debido a que el mismo no obedeció a una causa objetiva como lo era la terminación de la obra o labor contratada, en tanto, señaló que los testigos manifestaron que para la fecha del despido las obras no habían finalizado. Negó el reintegro del demandante, arguyendo que la obra para la cual fue contratado el demandante al momento de la sentencia había finalizado y el contratista no contaba con otra obra en curso. Respecto a la responsabilidad solidaria deprecada, dispuso que no existía nexo alguno entre el Aeropuerto Internacional Matecaña y el consorcio Omega, pues este último celebró el contrato de obra con el ente territorial demandado y no con el Aeropuerto, resaltando que el objeto social del mismo es la prestación de serviciosRadicación No.: 66001-31-05-001-2015-00646-01

Demandante: Darío de Jesús Foronda Montoya

Demandado: German Torres Salgado y otros

aeroportuarios y no la construcción de obras, por lo que la labor del demandante discrepaba de dicho objeto social. Contrario sensu, en lo referente a la solidaridad del municipio de Pereira, estimó el despacho que se daban los presupuestos normativos para la configuración de solidaridad, debido a que fue la Secretaria de Infraestructura quien realizó el contrato civil con el consorcio Omega, secretaria que dentro de su objeto tiene el desarrollo de obras de infraestructura en los establecimientos del orden municipal y de las vías del municipio entre ellas las vías de acceso aéreas, por lo que concluyó que la labor desarrollada por el demandante, se enmarca en la labor misional de la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Pereira.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, los demandados José Guillermo Galán, Octavio Augusto Morales, Germán Torres Salgado, y la sociedad Vías y Canales S.A.S interpusieron recurso de apelación indicando que en el asunto objeto de estudio opero el fenómeno extintivo de la prescripción, ya que desde la ocurrencia de los hechos y hasta el momento del fallo transcurrieron más de 8 años. Señalaron que el demandante no demostró que el despido hubiese sido sin justa causa, ya que no acreditó que fue al único trabajador al que le terminaron el contrato y que al momento de efectuarse el mismo, la obra aún no hubiese culminado.

Agrega que el trabajador fue contratado por el señor Miguel Ángel Gómez, maestro de obra y superior jerárquico, por lo que también le debe asistir

responsabilidad. Asimismo, sostiene que una vez el trabajador se reintegró no se encontraba incapacitado, por lo cual no gozaba de estabilidad laboral reforzada, aunado a que la terminación del contrato se dio por terminación de la obra o labor contratada, culminación que fue de público conocimiento para todos los trabajadores, pues se colocó un aviso general y visible en la obra para que los trabadores conocieran la fecha de terminación. A su turno, la apoderada judicial del Municipio de Pereira interpuso el mismo recurso, inconforme con la condena solidaria que la cobijó, arguyendo que la actividad económica de la construcción es ajena al objeto social del Municipio y que el contrato de obra civil 2396 de 2013 se suscribió con el fin de que el Aeropuerto Internacional Matecaña cumpliera con los reglamentos aeronáuticos como se demuestra con el Acuerdo 012 de 2013, pero no reportaba ningún beneficio para el Municipio. Por otra parte, señaló que en el plenario se logró probar la existencia de una causa justa y objetiva respecto al despido del demandante, debido a que el contrato suscrito era por obra o labor, por tanto, una vez finalizada la obra no era posible postergarla, tal y como se acreditó con las actas de terminación. Por lo anterior objeta la decisión primigenia, argumentando que no se debió declarar la existencia de un despido injusto en razón a una condición de salud.Radicación No.: 66001-31-05-001-2015-00646-01

Demandante: Darío de Jesús Foronda Montoya

Demandado: German Torres Salgado y otros En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses del Municipio de Pereira, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados únicamente por la parte demandante mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe en determinar sí al momento de la terminación del contrato, el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada debido a su estado de salud, y, en caso afirmativo, si hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a la indemnización contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario, y, del ser el caso, si el Municipio de Pereira debe responder solidariamente por las condenas.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.

Dispone el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que “(…) en ningún caso la discapacidad

de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” y agrega que “no obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren ”. Cabe agregar, que dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible por medio de la sentencia C-531 de 2000 bajo en el entendido que “ carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. A propósito de esta norma, conviene precisar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia Rad. 10538 de 2016, determinó que no cualquier discapacidad está cobijada por la estabilidad laboral reforzada, por cuanto solo son sujetos de dicha garantía (o fuero) las personas que acrediten al menos una “limitaciónRadicación No.: 66001-31-05-001-2015-00646-01

Demandante: Darío de Jesús Foronda Montoya

Demandado: German Torres Salgado y otros

sujetos de dicha garantía (o fuero) las personas que acrediten al menos una “limitaciónRadicación No.: 66001-31-05-001-2015-00646-01

Demandante: Darío de Jesús Foronda Montoya Demandado: German Torres Salgado y otros moderada”, en los términos al Decreto 2463 de 2001 y expuso que el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, como el dictamen pericial de las Juntas de Calificación de Invalidez, son solo algunos de los medios de prueba, no solemnes, para acreditar dicha limitación, empero, habrá casos, según la patología, en los que el juez podrá verificar tal supuesto de hecho con otras pruebas que obren válidamente en el plenario.

Además, a partir de la sentencia SL 2586-2020, del 15 de julio de 2020, la Corte precisó que el dictamen pericial no es prueba solemne de la discapacidad, la cual puede ser acreditada bajo cualquier otro medio probatorio, rigiendo para el efecto el principio de libertad probatoria y de formación del convencimiento y aclaró que, en todo caso, el requisito o exigencia de la acreditación de una discapacidad al menos moderada, solo es exigible frente a litigios fundamentados en hechos anteriores a la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento, pues, en lo

sucesivo, la protección se debe extender a todos los trabajadores discapacitados o en situación de discapacidad, es decir, aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, entendiendo por “barreras” cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad, las cuales pueden ser actitudinales, comunicativas y físicas, en los términos del artículo 2° de la Ley 1618 de 2013. La anterior tesis fue modificada por las mayorías de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL711-2021 del 24 de febrero de 20215 , en virtud de lo cual, la Sala Mayoritaria de esta Sala de decisión con base en los salvamentos de voto de dos de los Magistrados6 , continuó aplicando la tesis vertida en la sentencia SL 2586-2020 del 15 de julio de 2020, debido a que la interpretación mayoritaria del máximo órgano de cierre basada en los grados de pérdida de la capacidad laboral, contenidos en el derogado artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 7 , desconocían el modelo social de discapacidad establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que, como lo señalaron las voces disidentes, son normas superiores a las normas internas de carácter legal. En la actualidad, la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias CSJ

como lo señalaron las voces disidentes, son normas superiores a las normas internas de carácter legal. En la actualidad, la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias CSJ SL 1508-2023 y CSJ SL1152-2023, concluyó que el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013.

5 Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga, Radicación No. 64605. 6 Dra. Clara Inés Dueñas Quevedo y Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez 7 El artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, 26 de junio, derogó el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001.Radicación No.: 66001-31-05-001-2015-00646-01

Demandante: Darío de Jesús Foronda Montoya Demandado: German Torres Salgado y otros Del mismo modo, dispuso que para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, era necesario que

concurrieran los siguientes parámetros objetivos:

1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo

(Inc. 1, art 2°, Ley 1618 de 2013), aclarando que las contingencias o

alteraciones momentáneas de salud o las patologías temporales, transitorias o de corta duración per se no son una discapacidad.

2. La existencia de barreras actitudinales, comunicativas o físicas, que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia en el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. (Inc. 5, art 2°, Ley 1618 de 2013), para lo cual es necesario el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico.

3. El conocimiento de los elementos anteriores por parte del empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Con todo, la Sala Laboral mantuvo la tesis de presunción adoptada en la sentencia CSJ SL1360-2018, por medio de la cual, abandonó el criterio adoptado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, para, en su lugar, adoctrinar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una presunción legal o de derecho, en la cual al trabajador le corresponde demostrar su situación de discapacidad, para que el despido se presuma discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y la necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo solo cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio, ya que en este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. En este orden de ideas, como regla de decisión dispuso que una vez acreditada

funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. En este orden de ideas, como regla de decisión dispuso que una vez acreditada la situación de discapacidad del trabajador y que la terminación del vínculo laboral no se fundó en una causa objetiva, el finiquito se consideraba discriminatorio, y por ello, era preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 6.2. Solidaridad entre contratista independiente y beneficiario de la obra o labor contrat

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